REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-001463
ASUNTO: BP12-S-2016-001463

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesto por la ciudadana: SONIA MARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-4.914.549, asistida en este acto por la abogada NOREDIS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.148, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE RODRIGUEZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ, LUISA DEL VALLE, YRMA COROMOTO, JOSE GREGORIO, ALEJANDRA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.914.549, V-3.019.725, V-4.979.968, V-8.464.080, V-8.462.977, V-13.258.455 y V-13.258.478, respectivamente, la primera y los cuatro ultimo de este domicilio, la segunda y el tercero domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual manifiestan ser los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Nueva Esparta, donde nació en fecha 05-07-1.930, titular de la cedula de identidad No. V-478.913, quien falleció en fecha 02/05/2016, lo que dicen consta en la copia del Acta de Defunción Nº 66, en fecha 02-05-2016, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, parroquia Cantaura del Estado Anzoátegui, acompañada a la Solicitud que encabeza el presente asunto; haciendo la aclaratoria que el de cujus no deja otros descendientes, por lo que solicitan se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos SONIA MARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-4.914.549, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE RODRIGUEZ HERRERA, JOSE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ MOY, YRMA COROMOTO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS y ALEJANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, todos ya identificados, en sus condiciones de viuda e hijos legítimos del causante ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA.

En fecha 14-06-2016 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2016-000690, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.

En fecha 16-12-2016 se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordenó la evacuación de los testigos que presente la solicitante.

En la oportunidad de la evacuación de los testigos, se les tomó declaración a los ciudadanos AIMARA ARGENTINA FERNANDEZ y AMARILIS DEL VALLE RAMOS GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-7.660.019 y V-10.065.679, domiciliadas San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe este Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:


Observa esta Juzgadora que lo peticionado por los solicitantes, asistidos de la abogada NOREDIS GONZALEZ, todos plenamente identificados, solicita en su escrito que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de viuda e hijos del causante ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA.
Al respecto y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.” Asimismo el artículo 815 dispone: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”.

En este sentido, se evidencia que existiendo la viuda e hijos del causante, los bienes de la herencia corresponden a su viuda y descendientes; por lo que al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos AIMARA ARGENTINA FERNANDEZ y AMARILIS DEL VALLE RAMOS GUILLEN, ya identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 2.-Copias certificada del Acta de Defunción del cujus ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA, insertada bajo el Nº 66, en fecha 02-05-2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, parroquia Cantaura del Estado Anzoátegui; 1.- Copias certificadas de las Actas de nacimientos de los ciudadanas MIRELLA DEL VALLE RODRIGUEZ HERRERA, JOSE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ MOY, YRMA COROMOTO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS y ALEJANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, en su condición de hijos legítimos respectivamente del de Cujus ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA, todas expedidas por el Registro Civil respectivo; 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio del cuyus con la ciudadana SONIA MARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, y 3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; las cuales se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SONIA MARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, MIRELLA DEL VALLE RODRIGUEZ HERRERA, JOSE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ MOY, YRMA COROMOTO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS y ALEJANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, antes identificadas, y la del cujus ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se Declara como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALEJANDRO RODRIGUEZ MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Nueva Esparta, donde nació en fecha 05-07-1.930, titular de la cedula de identidad No. V-478.913, quien falleció en fecha 02/05/2016, a los ciudadanos: SONIA MARIA ROJAS DE RODRIGUEZ, MIRELLA DEL VALLE RODRIGUEZ HERRERA, JOSE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ MOY, YRMA COROMOTO RODRIGUEZ de GONZALEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS y ALEJANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ de ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.914.549, V-4.914.549, V-3.019.725, V-4.979.968, V-8.464.080, V-8.462.977, V-13.258.455 y V-13.258.478, respectivamente en sus condiciones de viuda e hijos.-

SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR.
Abg. LUISA VILCHEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
LVILC/RMORA