REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000027
ASUNTO: BP12-M-2014-000027
Se inició la presente causa por DEMANDA MERCANTIL DE COBRO DE BOLIVARES, incoada por los ciudadanos: ABG. DAYANA PEREZ ZABALA y JOSÉ SALAVERRIA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.214 y 2.104, respectivamente, en su condición de Apoderados Especiales de Mercantil C.A, Banco Universal, carácter que se desprende en autos, donde peticionan que los co-demandados, ciudadanos: MIGUEL ANGEL MORENO, en su condición de DEUDOR PRINCIPAL, y JUAN RAFAEL MORENO, en su condición de garante de la obligación, paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), monto del capital adeudado, NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 99.298,61), más los intereses que se continúen causando a la Tasa Agrícola Mercantil que fije el Comité de Finanzas Mercantil, de acuerdo a los términos establecidos en el contrato de préstamo, más un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de intereses moratorios, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas procesales.
Previa distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, le correspondió conocer de la presente demanda, a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dándosele entrada en fecha 18/06/2014.
En fecha 03/07/2014, este Juzgado admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación, ordenando así intimar a los co-demandados, ciudadanos: MIGUEL ANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.014.560, en su carácter de deudor principal, domiciliado en el Sector 17 de Diciembre, calle Lara, casa No. 15, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y JUAN RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.477.323, en su condición de garante de la obligación, domiciliado en la Calle Colombia, sector Colinas de Los Ríos, casa No. 44, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por decisión dictada en fecha 09/07/2014, este Juzgado ordenó reponer la presente causa al estado de admisión, en razón de haber sido admitida por el procedimiento intimatorio, siendo lo correcto por el procedimiento ordinario.-
En fecha 17/07/2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano: JOSE G. SALAVERRIA L., abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 2.104, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora. mediante la cual consigna emolumentos, a los fines de practicar la citación de los co-demandados.-
Mediante auto de fecha 18/07/2014, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los co-demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a que constara en autos la ultima citación que de ellos se hiciere, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21/07/2016, se libró compulsa, a los fines de la práctica de la citación personal de los co-demandados.-
Por diligencia de fecha 28/07/2014, la abogada Dayana Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.214, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos, a los fines de practicar la citación.-
En fecha 22/08/2014, la Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas libradas a los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL MORENO, en la siguiente dirección Sector 17 de diciembre calle Lara, casa Nº 15 de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y JUAN RAFAEL MORENO, C.I: 8.477.323, a quien visitó en la siguiente dirección: Calle Colombia, sector colinas de los Ríos casa Nº 44 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dejando expresa constancia que se trasladó los días 12, 13 y 14 de agosto del año 2014, siendo imposible la ubicación de ambos ciudadanos.-
En fecha 25/09/2014, el ciudadano Abg. José Getulio Salaverria, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL MORENO, en su carácter de deudor principal, y JUAN RAFAEL MORENO, en su carácter de garante.-
Por auto de fecha 20/01/2015, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto el cartel librado en fecha 10/11/2014 y se acordó librarlo nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los diarios “El Tiempo” y “Ultimas Noticias.
La Secretaria Temporal del Tribunal, en fecha 23/03/2015 dejo expresa constancia de que fijó en la Cartelera de este Juzgado, una copia del Cartel de Citación librado en la presente causa, referente a la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 18/05/2015, el ciudadano Abg. MAXIMILIANO DI DOMENICO VIDA, inscrito en el IPSA bajo el No. 116.038, solicitó la designación de defensor Ad-Litem.-
Por auto de fecha 25/05/2015, se designó como Defensor Ad Litem al ciudadano ABG. FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.122, de este mismo domicilio, de los co-demandados, ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL MORENO y JUAN RAFAEL MORENO, a quien se acordó notificar mediante Boleta librada en esa misma fecha.-
En fecha 02/06/2015, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano: Abg. Félix Lara Caña, a quien notifico el día martes 02-06-2015, en la siguiente dirección: Pasillos del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 08/06/2015, el ciudadano abogado FÉLIX CAÑA, aceptó el cargo de defensor ad Litem, previa certificación por secretaría.-
En fecha 30/06/2015, la abogada Dayana Pérez, solicitó la citación del defensor Ad-litem, y en fecha 30/06/2016, se ordenó por auto emplazar al Defensor Ad- Litem, para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En Fecha 13/07/2015, la Alguacil consignó boleta de emplazamiento librada al Ciudadano: Félix Lara Caña, en carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 14/08/2015, se recibió del abogado Félix Caña, escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 05/10/2015, el abogado Félix Caña, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados, y el abogado Rafael Ramos, inscrito en el IPSA bajo le Nº 10.205, apoderado de la parte actora, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15/10/2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se acordonó oficiar al Banco Mercantil, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada-
En fecha 15/12/2015 se recibió del Banco Mercantil, Oficio Nº 0000005047, en el cual dan respuesta a lo peticionado por este Juzgado.-
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En fecha 05/08/2016, el Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 12/08/2016, el Juez Temporal, procedió a corregir el error involuntario en el que incurrió la Secretaria de este Juzgado en el momento de diarizar el auto de fecha 23/03/2015, en cuanto a la fijación del cartel de citación de la parte demandada, y de igual forma se acordó aperturar el lapso de informes.
En fecha 19/09/2016, este Tribunal fijó el lapso de Informes.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de la demanda interpuesta por el BANCO MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos: ABG. DAYANA PEREZ ZABALA y JOSE SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.752.376 y V-997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.214 y 2.104, respectivamente, en contra los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.014.560, en su carácter de deudor principal, y JUAN RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.477.323, en su condición de garante de la obligación; que la parte actora intentó su acción por COBRO DE BOLIVARES, alegando que en fecha 27/10/2011, mediante documento privado, el accionante otorgó al demandando de autos un préstamo a intereses, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00BS), estableciéndose en la obligación contraída, que la cantidad de dinero dada en préstamo, seria destinada para operaciones de legitimo carácter agropecuario, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la convención suscrita por las partes, y en tal sentido, el BANCO MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, procedió de acuerdo a lo establecido en el contrato de préstamo, a depositar en la cuenta corriente N° 1069397652, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, la referida cantidad de dinero.
Asimismo, se acordó que el capital del préstamo seria cancelado en un plazo fijo de DOCE (12) meses, a partir de la fecha del contrato o del desembolso en caso que fuese distinta la correlatividad de la fecha, a los fines de constituir un fiador solidario como requisito establecido en el contrato de préstamo, cuyas obligaciones del fiador fueron asumidas por el ciudadano; JUAN RAFAEL MORENO, quien garantizó el fiel, cabal y oportuno cumplimento de las obligaciones contraídas por el principal pagador del contrato de préstamo.
Como argumentos de su pretensión fundamenta la parte actora, que el prestatario y el garante de la obligación, incumplieron con los acuerdos obligacionales suscritos en el contrato de préstamo, toda a vez que el prestatario dejo de cancelar las cuotas de amortización del préstamo, así como los intereses del capital adeudado, alegando el atraso en el pago de la obligación contraída, estimando el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 349.298,61); discriminados de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00 BS) por capital adeudado, y NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (99.298,61) por concepto de intereses, equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA PUNTO TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.750,38 U.T).
En la oportunidad correspondiente al ejercicio de su defensa, el defensor ad-litem de la parte demandada rechazó, negó y contradijo los argumentos y alegatos de hecho y de derecho invocados por la parte actora, alegando como defensa de fondo que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MORENO y JUAN RAFAEL MORENO, hubiesen acordado con MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, relación de préstamo de dinero, y alguna forma condicionada de pago derivada de un acuerdo obligacional. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que adeudaba a la entidad bancaria antes identificada, interés alguno por préstamo suscrito.
Asimismo, el defensor ad-litem de la parte demandada rechazó que se hubieren acreditado en la cuenta corriente N° 1069397652 de la referida entidad bancaria, cantidades de dinero en calidad de préstamo a intereses, a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MORENO y JUAN RAFAEL MORENO, por lo que considera que mal pudiera establecerse como fiador principal al ciudadano: JUAN RAFAEL MORENO, y como prestatario al ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO, y que los mismos no pueden ser condenados al pago de una obligación no contraída, y es por lo que en virtud a tales fundamentos solicitó que se admitida conforme a derecho su contestación y declare sin lugar la presente demanda en la definitiva.
III
De las Pruebas
En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, invocó un posible reconocimiento de la parte demandada, correspondiente al instrumento fundamental que se acompaña con la demanda, específicamente Pagare a la Orden N° 54010680. Esta juzgadora luego de realizar un análisis de la presente prueba, y por considerar que de la misma se desprenden argumentos que guardan relación con la causa controvertida, se le otorga valor probatorio.
Invocó asimismo, el valor probatorio que dimana del instrumento consignado con el libelo de la demanda, relacionado con la constancia de haberse acreditado en la cuenta corriente Nro. 1069397652, cuyo titular es el ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO. De las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal observa, que como merito favorable la promovente invoca instrumentos fundamentales consignados con su escrito libelar, transmutando los mismos en pruebas bajos las cuales pretende demostrar su pretensión, quien aquí valora las mismas, considera, sin perjuicio de incurrir en silencio probatorio, y garantizando la tutela judicial que debe brindarse en todo estado y grado del proceso, a los fines de la plena satisfacción de sus derechos, esta juzgadora velando por el derecho a la defensa como facultades comunes de las partes, al valorar en forma objetiva las presentes pruebas, considera prudente desarrollar su pronunciamiento en la motiva de esta sentencia, a los fines de exponer los criterios que fundamenten su valoración. Así se establece.-
Por su parte, el defensor judicial de los co-demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovido la prueba de informes, y solicitó se oficiara al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a los fines que dicha institución bancaria de respuesta a los particulares comprendidos en el capítulo II denominado DE LAS PRUEBA, de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la correspondiente prueba de informes, fue emitida por la entidad financiera en feche 27 de noviembre del año 2016, incorporadas al presente juicio, para que las mismas surtieran los efectos legales pertinentes, por lo que revisada y valorada la instrumental, se observa que guarda relación, pertinencia y congruencia directa con los hechos controvertidos en el presente proceso, desprendiéndose de la misma, supuestos que obligatoriamente deben ser de interés fundamental para dilucidar la presente controversia, por lo que esta juzgadora considera que la presente prueba tiene pleno valor probatorio.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados al presente juicio, y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, con la obligación de salvaguardar en su valoración, el acervo probatorio que subyace en el control probatorio que asiste a cada una de las partes, manteniendo las garantías constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a motivar la presente decisión con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales.
-III-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar, la parte actora acciona por cobro de bolívares, al considerar que la obligación contraída en el contrato de préstamo se encuentra incumplida por el co-demandados de autos, ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO, titular de la cedula de identidad numero N° V-12.014.560, desarrollándose un debate contradictorio entre las partes sobre la existencia de obligaciones contraídas; asimismo se puede observar en el debate procesal, que de las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, dirigida al Banco Mercantil C.A. se desprende que el ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO, antes identificado, figura en los registros de esa entidad financiera, como titular de la cuenta corriente N° 1069-39765-2, aperturada en fecha 18/05/2011, y de STATUS: Activa.- Igualmente manifiesta la referida entidad financiera, que dicho ciudadano NO POSEE NINGÚN CRÉDITO EN ESA INSTITUCIÓN, de lo cual se traduce una contradicción entre la pretensión de la parte actora, y el resultado de la prueba de informes, la cual, dicho sea prudente advertir, fue requerida a la misma parte actora, es decir, al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en relación a que el co-demandado de autos no posee ningún tipo de créditos en esa Institución.- En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a realizar un estudio de los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, a fin de motivar la presente decisión.
Por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba recae en cada una de las partes, según sus afirmaciones, y el Juez debe decidir, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 ejusdem, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión del actor se fundamenta en el compromiso adquirido al momento de suscribir lo denominado entre las partes como Contrato de Préstamo, accionando ante el órgano administrador de justicia, un cobro de bolívares en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MORENO y JUAN RAFAEL MORENO, alegando que los mismos se encuentran en situación de insolvencia frente a las obligaciones contraídas. En tal sentido, resulta confuso y contradictorio para quien aquí decide, que si bien es cierto, que la parte actora pretende un cobro de bolívares de unas cantidades de dinero dejadas de pagar por la parte demanda, no es menos cierto, que en la etapa probatoria, emite informe que reposa en las actas que conforma el presente expediente, donde contradictoriamente a su pretensión, manifiesta que el ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO, titular de la cedula de identidad N°: V-12.014.560, efectivamente mantiene en sus registros una cuenta corriente N° 1069-39765-2, en Status ACTIVA, pero que no posee ningún tipo de crédito en esa Institución. Dicha incongruencia genera una ambigüedad de carácter confuso para esta juzgadora, toda vez que evaluándose la actividad probatoria de las partes, la accionante no logra demostrar la exigibilidad de una obligación pendiente.
Asimismo la parte actora, promueve en su escrito de pruebas, el valor probatorio de un documento consignado junto al escrito libelar marcado “3”, relacionado con la constancia de que el ciudadano, MIGUEL ANGEL MORENO, supra identificado, recibió en calidad de préstamo a interés, de Banco Mercantil C.A. BANCO Universal, la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00); por lo que del estudio minucioso de la presente documental, observa esta juzgadora, que se desprende de la misma, la existencia de una convención contractual que luego es desvirtuada la exigibilidad de la deuda por la misma institución financiera, cuando informa mediante comunicación de fecha 27 de Noviembre de 2015; Control N° 0000005047, que el ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO, plenamente identificado en autos, no posee ningún crédito con Banco Mercantil C.A., Banco Universal, parte demandante en el presente Asunto.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 de norma adjetiva que rige la materia civil, los jueces tienen el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, correspondiendo a la soberanía del juez, hacer concordancia de las pruebas entre sí, mas aun cuando de la confrontación de las mismas, se pudieren consolidar argumentos de apreciación que infieren directamente sobre la causa controvertida. La valoración del acervo probatorio resulta de una labor de apreciación de las pruebas, basada en aspectos de legalidad y de contenido demostrativo de los hechos que se pretenden demostrar e indicar el merito probatorio que merecen, por lo que de los razonamientos lógicos y motivados de la presente prueba de la parte actora, conllevan a esta jurisdicente a determinar que la misma guarda relación directa con la controversia planteada, y se le otorga valor probatorio a esta. Así se Decide.-
Dada así las cosas en el caso de marras, encontramos que existe una contradicción entre la pretensión del actor y los hechos demostrados en la fase probatoria, por cuanto al demandar la falta de pago, derivada de las obligaciones suscritas en el contrato de préstamo entre la parte actora y el demandado, no es menos cierto, que la misma demandante posteriormente informa en la etapa probatoria, ello a solicitud de la parte demandada, quien promovió la prueba de informes, que el ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO, titular de la cedula de identidad numero V-12.014.560, no posee crédito con esa institución bancaria; tal situación genera un estado de ambigüedad en el criterio de quien aquí decide, ya que la obligación que se impone a las partes de probar lo pretendido, trae consigo la carga de probar los hechos alegados por cada una de ellas.
El contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, impone al sentenciador como requisitos primordiales para declarar con lugar una demanda: a) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; b) El In Dubio Pro Reo y/o In Dubio Pro Operario, en caso de dudas debe sentenciar el juez a favor del demandado; c) La condición del poseedor en igualdad de circunstancias; d) El juzgador no puede usar providencia vagas. La norma contenida en el encabezado del articulo anteriormente citado, consagra en forma unísona e indisoluble, que en caso de duda se debe fallar a favor del demandado, no por mera casualidad se inicia de esta forma la normativa, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, entendiéndose por lógica elemental, que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de pruebas que conforme al principio de petición, se encuentran obligados a evidenciar la probanza congruente que apoya la petición, es por lo que si el accionante no demuestra sus alegatos sucumbe en el debate y el juez deberá decretar sin lugar la demanda, por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción.
En el caso bajo estudio, encontramos que la parte demandante contrasta el contexto real de su pretensión con alegatos contradictorios, esa ruptura en la igualdad de circunstancias, desconfigura la certeza de una plena prueba, en la cual se puedan acreditar las afirmaciones de los hechos; asimismo se evidencia la ausencia de una actividad eficaz en la demostración de los alegatos de la parte demandante, ya que la evaluación de las pruebas aportadas por el actor, no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, mas por el contrario, se desprenden contradicciones entre las pruebas de las partes, por lo que con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en procura de la verdad de lo alegado y probado en autos, es por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 ejusdem, y con base a los razonamientos de hecho y de derechos expuestos anteriormente, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MORENO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-12.014.560, y JUAN RAFAEL MORENO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.477.323. ASI DE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-TERCERO: Dado que la presente sentencia ha sido dictada fuera de lapso, de conformidad al artículo 251 Código de Procedimiento Civil, se ORDENA, librar las respectivas Boletas, a los fines que las partes sean notificada de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LUISA JOSEFINA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente N° BP12-M-2014-000027
LA SECRETARIA,
Abg ROCIO MORALES ZABALA
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