REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000266
ASUNTO: BP12-F-2015-000266

Por auto de fecha 04-02-2016 éste Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por el procedimiento consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, relativo a la separación de hecho por más de cinco años , y por cuanto de la revisión minuciosa al libelo de la demanda se evidencia que la ciudadana Auramarina Cabrera plenamente identificada en autos, fundamento su solicitud en los artículos 185 del Código Civil el cual establece las causales únicas del divorcio contencioso y en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil relacionado a la Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento, por lo que fundamente su solicitud en pretensiones que tienen procedimientos diferentes; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y siendo el Juez el director del proceso debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del prenombrado artículo, el cual establece:

“Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez………..”.

Por otra parte el artículo 310 eiusdem establece:

“Articulo 310.- Los actos y providencias de mera sustentación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Tomando en consideración que ha sido Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar errores de las partes sino corregir vicios procesales o faltas del Tribunal, que afecten el orden público, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso evitando o reparando faltas en el procedimiento que se hayan ocasionado; en este orden de ideas resultando evidente para este Tribunal que la admisión de la demanda, es un auto de mero trámite, esta Juzgadora en aras de garantizar el Debido Proceso y el orden procesal que deben cumplir los actos de las causas, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA REPONER DE OFICIO, la presente causa al nuevo estado ADMISIÓN. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se declara la NULIDAD de los autos posteriores a la admisión, a los fines de procurar la estabilidad y celeridad procesal del presente juicio. Se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA hasta el nuevo estado de ADMISIÓN, todo ello EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY. Y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. LUISA JOSEFINA VILCHEZ GARCIA,
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA.