REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000261
ASUNTO: BP12-F-2016-000261
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RAMON DE JESUS LAURENS ACOSTA y JENIFER JOSE CONTRERAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad V-17.262.350 y V-20.170.741, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.817, respectivamente
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: RAMON DE JESUS LAURENS ACOSTA y JENIFER JOSE CONTRERAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V-17.262.350 y V-20.170.741, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.817, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron, que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2008, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 6, casa N° 5 Sector Vista Hermosa, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, siendo este el ultimo domicilio conyugal, es el caso que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco, por falta de comunicación y comprensión entre ambos, el fuerte distanciamiento producido por las diferencias de caracteres, los constantes desacuerdos y discusiones produjeron la pérdida del amor como parejas, resultando la imposibilidad de mantener la vida matrimonial de una forma armónica, razón por la cual en fecha Diecinueve (19) de Julio del 2009, decidimos de MUTUO CONSENTIMIENTO, no continuar con nuestra relación, donde la vida en común no era, ni es posible todo ello, a los fines de evitar mayores daños a nuestra vida familiar y personal, habiendo adoptado lamentablemente la ruptura definitiva de nuestra relación como pareja, haciendo vidas separadas desde entonces, y sin ningún ánimo de reconciliación , debido a que estas circunstancias impiden continuar nuestra vida en común, que de esa unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- En virtud de lo señalado solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Por auto de fecha 18 de enero del 2017, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido este Tribunal considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho, es decir que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera esta juzgadora que la presente solicitud es procedente y en consecuencia y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres es por lo que debe declararse con lugar. Y así se decide.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos, RAMON DE JESUS LAURENS ACOSTA y JENIFER JOSE CONTRERAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V-17.262.350 y V-20.170.741, respectivamente ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2016-000261.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
LVILC/RMORA
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