REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 03 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000236
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 6.355.625, domiciliado en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ARLEYNS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.972.
DEMANDADA: CIRA MARIA VARGAS GRAVADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.355.124, domiciliada en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.
I
SINTESIS
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano, JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA, en contra de la ciudadana, CIRA MARIA VARGAS GRAVADO, ambos supra identificados. En este sentido, alega el solicitante que contrajo matrimonio civil con su cónyuge, en fecha, 29 de julio de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el N°: 275, que corre inserta del folio 2311 al 2312, del Libro Principal de Matrimonios N°:02, llevados por ante ese Despacho, durante el año 1982, que acompañó con el libelo de la demanda, asimismo manifestó que su última residencia conyugal la fijaron en el callejón Nueva Esparta, casa N°: 47, casco viejo de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: JESUS EDUARDO, MARIA SABRINA Y LUIS EDUARDO, todo mayores de edad, como se pudo evidenciar en sus partidas de nacimientos consignadas oportunamente en esta solicitud; igualmente manifestó que durante dicha unión adquirieron un bien de fortuna, una (1) casa. Pero es el caso que con el tiempo comenzaron a tener divergencias, incomprensión e intolerancia que hicieron imposible la vida en común; y es por ello que en fecha, dos (2) de enero de 2002, decidieron separarse, y que desde entonces no han hecho vida en común. Por los hechos antes expuestos, el demandante, JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil y en justa aplicación de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, expediente número 14-00094, Sentencia N°: 446, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, es que, solicita se ordene la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y a su vez, la citación de la ciudadana, CIRA MARIA VARGAS GRAVADO, ampliamente identificada, para que exprese su opinión, a los efectos que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 28/11/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la Citación de la ciudadana, CIRA MARIA VARGAS GRAVADO, a los fines de enterarla, a través del instrumento formal que por ante este Juzgado cursa una solicitud de Divorcio en su contra, intentada por su cónyuge, JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA, a los fines de que manifieste sí reconoce el hecho alegado por este último. Asimismo en dicho auto se ordena la Notificación de la representante de la vindicta pública (Folio 11).-
Fecha, 20/12/2016, el alguacil del tribunal citó formalmente a la ciudadana CIRA MARIA VARGAS GRAVADO, titular de la cédula de identidad N°: V-8.355.124, para que compareciera en los tres días siguientes de despacho, acto este que fue consignado en fecha 21/12/2017 (Folios 14 y 15).-
En fecha 13/01/2017, Se dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (Folio 16).-
En fecha 20/01/2017, Se levantaron Actas donde se les recibió testimonio a los ciudadanos: JONATHAN RIGOBERTO QUIJADA SPINETT y JOSE FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.945.780 y V-3.731.874 respectivamente, testigos promovidos por el demandante en la presente solicitud (Folios 20 y 21).-
En fecha 19/01/2017, el alguacil del Tribunal Notificó formalmente a la representante del Ministerio Publico, para de contar con su opinión (Folio 22).-
En fecha 24/01/2017, la ABG. MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Duodécimo (E), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna escrito, emitiendo Opinión Favorable en relación a la presente solicitud, donde la demandada, CIRA MARIA VARGAS GRAVADO, no se presentó por ante este Tribunal a reconocer los hechos expuestos por su cónyuge, JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA, y que por defecto permitió la prosecución del proceso, conforme a lo expresado en la Sentencia invocada por el Demandante (Folio 24).-
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges por ante la URDD Civil, en fecha 23/11/2016, en la cual manifestó haberse casado en fecha, 29 de julio de 1982, donde procrearon tres hijos, hoy todos mayores de edad, adquiriendo un bien inmueble; y que luego sufrieron una separación de hecho a partir del 02 de enero del año 2002, computándose un tiempo superior a 14 años de ruptura, siendo suficientes para el presente procedimiento el transcurso de cinco (05) años de estropicio prolongado de la vida en común, y en razón de que los hechos argüidos se configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, además, atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº: 449, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, de fecha 15 de mayo de 2014, y tomando en consideración las testimoniales evacuadas que obtuvieron pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes al declarar la ruptura prolongada de la vida en común de los conyugues, es por lo que este Juzgador estima conveniente que la solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano JESUS EDUARDO RIVERO ARCIA, titular de la cédula de identidad N°: V- 6.355.625, en contra de la ciudadana, CIRA MARIA VARGAS GRAVADO, titular de la cédula de identidad N°: V-8.355.124; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Tres Días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº BP12-F-2016-000236.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av
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