REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Nueve (09) de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2016-000700
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MORA, TOMAS ANTONIO MORA PALACIOS, ROSA MARTINA MORA PALACIOS, FRANCISCO JAVIER MORA PALACIOS y CARMEN LUISA MORA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-755.983, V-5.995.330, V-5.995.404, V-8.475.995 y V-8.461.794, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas LISBETH RUIZ RANGEL y XIOMARA JOSEFINA OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.810 y V-8.971.346, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 215.550 y 215.549, respectivamente, en su condición de esposo e hijos de la Causante, GORICCIA PALACIOS DE MORA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.166.273, de 80 años de edad, fallecida en fecha 28/01/2016, en el Hospital Industrial de San Tome, municipio Pedro Maria Freites, estado Anzoátegui, a consecuencia de “Falla Multiorganica (Paro Respiratorio), Derrame Pleural Bilateral, Hiporotinemia; Hipolbuminemia; C.A. Metastasico en Estudio; Trastorno Hidroelectrolitico, e Hiponotrimia”, cuyo último domicilio estaba constituido en la avenida Fernández Padilla, casa N°: 13-40, San José de Guanipa, municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que los peticionantes en su escrito solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante, GORICCIA PALACIOS DE MORA, antes identificada.- Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge de la Causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, este Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, una vez analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos: EDYS VALERIA DEL CARMEN ROCCA y SOAVIANNY DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.941.869 y V-21.513.958, respectivamente, ambos domiciliados en San José de Guanipa, municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Copia certificada del Registro de Defunción de la Causante, GORICCIA PALACIOS DE MORA, asentada bajo el N°: 17, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28/01/2016; 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MORA y GORICCIA PALACIOS, asentada bajo el Nº: 45, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 15/08/1972, 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, TOMAS ANTONIO MORA PALACIOS, asentada bajo el Nº: 376, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 11/10/2007, 4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, CARMEN LUISA MORA PALACIOS, asentada bajo el Nº: 142, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 12/02/2008, 5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, FRANCISCO JAVIER MORA PALACIOS, asentada bajo el Nº: 622, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 30/10/1975, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y la De Cujus; motivo por el cual éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara a los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MORA, TOMAS ANTONIO MORA PALACIOS, ROSA MARTINA MORA PALACIOS, FRANCISCO JAVIER MORA PALACIOS y CARMEN LUISA MORA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-755.983, V-5.995.330, V-5.995.404, V-8.475.995 y V-8.461.794, respectivamente, en su condición de Esposo e Hijos de la Causante, GORICCIA PALACIOS DE MORA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 1.166.273.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los Solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-