REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
San Mateo, 10 de Febrero de 2017.
206º y 157º
Comisión: Nº 002-2017
I
DEMANDANTE: Ciudadano RAUL NUÑEZ, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.756.
DEMANDADO: Ciudadano WALTER PIZZO, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.847.814.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.
COMITENTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI- BARCELONA.
II
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente Comisión proveniente desde el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativa a la prueba de Inspección Judicial promovida por el ciudadano RAUL NUÑEZ Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.756, en la causa que por PARTICION DE LA COMUNIDAD hubiere propuesto el prenombrado ciudadano, en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.847.814, constante de catorce (14) folios útiles.
Ahora bien este Tribunal a los fines de su sustanciación observa lo siguiente:
III
Dispone el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”
Vista que la presente comisión la remite el comitente y la misma se encuentra en la etapa probatoria en los que cualesquiera de las partes litigantes haga uso de esta prueba; la inspección debe ser practicada por el Juez de la causa, en virtud del principio de inmediación. No existe norma que autorice la comi¬sión de la inspección judicial en la etapa probatoria, pues, la inmediación como principio probatorio, no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante Juez diferente al que va a sentenciar. La misma naturaleza de ella, que consiste en una prueba directa del juez en cuanto a la existencia o no de determi¬nados hechos, obliga que sea practicada por el mismo juzgador que conozca de la causa. En consecuencia, el principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al principio de concentración de la prueba.
La jurisprudencia y doctrina nacionales han sido reiterativas que en la ejecución de su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el proceso, el juez, tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o, porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las que se desecha un elemento de prueba. En el caso de la inspección judicial, el juez tiene que hacer ese razonamiento; no puede, a cuenta que fue realizada por él o juez comisionado, darle un valor de certeza «sin argumentación», tendrá que hacer el razonamiento exigido para todas las pruebas. La inspección judicial tiene un objeto específico conforme a la norma que la estatuye, artículo 472 del CPC, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos”.
Los exámenes judiciales con fines probatorios, como inspecciones judiciales, experimentos judiciales, reconstrucciones de hecho, confrontaciones y medios semejantes, dentro de un proceso hacen impretermitibles que sean presenciados por el juez que va a decidir la causa, aunque la ley puede regular tal examen y su alcance, como lo hace el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; pero cuando no existan tales limitantes, el principio es que el acto probatorio se realiza ante el juez de la sentencia, así tenga lugar fuera del local del Tribunal.
Tal es el efecto de la inmediación, prevenido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Principio de Inmediación, ha señalado que:
“…omissis…
Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.
Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc).
(Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, La comisión está regulada en el Capítulo V “De la Comisión” del Título IV “De los Actos Procesales” del Libro Primero “Disposiciones Generales” del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 234 se establece que “(t)odo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar”. Dispone dicho artículo que “(e)sta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.
No obstante el Código de Procedimiento Civil, según el Autor Patrick Baudin, Capítulo V, de la Comisión. Bibli. Gen; Borjas, Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 6ª Ed., Librería Piñango, Tomo II, Caracas-Venezuela 1984; Pág. 208 y ss; Rengel Romberg Aristides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ed. Ex Libris, Caracas-Venezuela 1991. Vol.II. Cap. VI: “El Acto de Comisión”, Nº 208 y ss., Pág. 251 y ss., con respecto a la Comisión, señala lo siguiente:
“…Único aparte:
1-. “… Esta excepción legal, esta fundamentada en la intención del legislador de que en casos determinados, sea el Juez de la causa quien personalmente realice las diligencias, por aplicación del principio procesal de la inmediación, que persigue un contacto permanente y directo del Juez con ciertos elementos probatorios de la causa que interesan al orden publico… (…) Aprecia la Sala que, al haber comisionado el Juez de la causa a otro Juzgado para la evacuación de la prueba de inspección judicial, dejo de cumplir en la evacuación con una formalidad esencial a su validez… (…)…, concluye la sala, que el juzgador de alzada estaba en la obligación de decretar la reposición de la causa al estado en que fuere subsanado el defecto de actividades señalados…”. – Sentencia, SCC, 12 de Julio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Francisco Alejo Vs. Molinos Nacionales, C.A., Exp. Nº 95-0339, S. Nº 0288;
2-. “…el juez comisionado,…, se encarga de practicar diligencias de sustanciación o de ejecución, esto es, realizar una prueba, ejecutar una medida o practicar una citación. La afirmación según la cual “el juez comisionado tiene atribuidas implícitamente, las facultades necesarias para cumplir con la comisión” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimientos Civil, Tomo II, Caracas 1995, pag. 221), debe entenderse en el sentido antes señalado, por lo tanto, visto que la incidencia versaba sobre la determinación de la existencia o no de sustitución de patrono, el juez comisionado no era competente para conocer de la misma…”. – Sentencia, Sala Constitucional, 06 de Junio de 2003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, José G. Brito Figueroa, Exp. Nº 02-1854, S. Nº 1516; http://WWW.tsj.gov.ve/decisiones;
3-.”… La Sala reconoce que el juez comisionado tiene determinadas atribuciones, entre ellas, la del Art. 546 de C.P.C… Esta disposición le confiere al juez comisionado la competencia para conocer de la incidencia que se inicio con ocasión de la oposición de un tercero a la ejecución de la medida y de la resistencia de la otra parte a esta oposición. La cuestión debatida en esta incidencia se refiere a la prueba de la propiedad y no, como en el caso concreto, a pruebas tendientes a determinar la existencia de la sustitución de patrono o si la sociedad cumplió con los requisitos legales para su liquidación, en consecuencia, el juez comisionado no tenia competencia para valorar las pruebas sometidas a su consideración…”. – Sentencia, Sala Constitucional, 06 de Junio de 2003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, José G. Brito Figueroa, Exp. Nº 02-1854, S. Nº 1516: http://WWW.tsj.gov.ve/decisiones;
En consecuencia de lo anterior y visto que el procedimiento por Partición de la Comunidad, interpuesto por el ciudadano RAUL NUÑEZ, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.756, en contra del ciudadano WALTER PIZZO, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.847.814, la prueba de Inspección Judicial, ha sido promovida en la etapa probatoria, esta Juzgadora en virtud del principio de inmediación y en estricto apego a las doctrinas y jurisprudencias anteriormente expuestas, de las cuales se evidencia que se encuentra impedida por la Ley para practicar la Inspección Judicial ut supra; ordena remitir la presente comisión, como lo hará en la dispositiva de la presente decisión, al Tribunal comitente, a los fines de que dicho Juzgado practique la Inspección Judicial antes señalada. Así se decide.
IV
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del Principio de Inmediación, y en estricto apego a las doctrinas y jurisprudencias anteriormente expuestas, de las cuales se evidencia que se encuentra impedida por la Ley para practicar la Inspección Judicial ut supra; remite la presente Comisión al Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativa a la prueba de Inspección Judicial promovida por el ciudadano RAUL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.230.756, en la causa que por PARTICION DE LA COMUNIDAD hubiere propuesto el prenombrado ciudadano, en contra del ciudadano WALTER PIZZO ROTONDO, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.847.814, constante de catorce (14) folios útiles, a los fines de que dicho Juzgado practique la Inspección Judicial antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 10 días del Mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Judith Sánchez Pérez.
El Secretario,
Abg. Julio C. Alvarado D.
En ésta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Julio C. Alvarado D.
JSP/CP/mj.
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