REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
SOLICITUD: SC-486-2016
SOLICITANTE: RAMON DE JESUS GOMEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA QUERALEZ DE RENGEL
MOTIVO: TITULO UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(DECLINATORIA POR LA MATERIA)
Se inicia la presente acción por la recepción de la Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 05 de Diciembre del 2016, de la SOLICITUD DE TÍTULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS y los anexos que le acompañan, presentada por el ciudadano RAMON DE JESUS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.174.445, domiciliado en la ciudad de Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA QUERALEZ DE RENGEL, venezolana, mayor de edad, casada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.671 y de este domicilio, mediante la cual solicita sean declarados tanto el como los ciudadanos(as) MARIA CECILIA CIRILO CORDOVA, ESTHER LAMAR CIRILO DE GUATACHE, LISNEY DEL VALLE CIRILO CORDOVA, CLARA OMIRA DE JESUS CIRILO CORDOVA, JESUS RAFAEL CIRILO CORDOVA, RAFAEL ANTONIO CIRILO CORDOVA y JESUS RAMON CIRILO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, solteros(as), titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.238.483; V-8.269.622; V-13.367.419; V-8.288.835; V-13.369.870; V-15.154.555 y V.15.705.908, respectivamente y todos domiciliados en la ciudad de Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, en su condición de conyugue e hijos y como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” SARA ANTONIA CORDOVA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.958.925, fallecida Ab-intestato, en la ciudad de Píritu, Municipio Piritu, Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). (Folios 01 al 08 de la presente Solicitud).
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre del 2016, el Tribunal emite el siguiente auto: “..Este Tribunal se ABSTIENE de ADMITIR la misma, hasta tanto la parte solicitante, consigne a los autos las Partidas de nacimiento de los Co-herederos antes mencionados.- Cúmplase…” (Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 10 de la presente Solicitud).
Admitida la Solicitud de Únicos y Universales Herederos mediante auto de fecha 12 de Enero del 2017 se expresa textualmente lo siguiente: “…Por recibida la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexos, presentada por el ciudadano RAMON DE JESUS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-11-174.445, domiciliado en la población de Piritu, Municipio Piritu, estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA QUERALEZ DE RENGEL, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No V-6.118.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.671, a fin sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-cujus, ciudadana SARA ANTONIA CORDOVA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.958.925.- Désele entrada y anótese en el libro de solicitudes que lleva este Juzgado bajo el No. SC-486-16.- Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.- La parte solicitante presentará a los testigos en su debida oportunidad y con sus resultas el Tribunal proveerá la Expedición de dicho título por auto separado.- Cúmplase...” (Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 19 de la Pieza Principal del presente Expediente)
En autos se evidencia las declaraciones de los testigos ciudadanos(as) RAMON CELESTINO RIVAS GUAINA, EUDINA MARGARITA GUTIERREZ GUEVARA Y GRACIELA RAMONA CASTILLO, respectivamente, plenamente identificados en sus declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), respectivamente (Folios 20 al 22 de la presente Solicitud) y los cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares relativos a la solicitud
En fecha 18 de Enero del 2017, los ciudadanos ESTHER LAMAR CIRILO DE GOATACHE, LISNEY DEL VALLE CIRILO CORDOVA, CLARAOMIRA DE JESUS CIRILO CORDOVA, JESUS RAFAEL CIRILO CORDOVA, RAFAEL ANTONIO CIRILO CORDOVA, JESUS RAMON CIRILO CORDOVA, JESUS ENRIQUE CIRILO CORDOVA, AYHANNY DEL VALLE MARTINEZ CIRILO, JESUS AUGUSTO MARTINEZ CIRILO y PABLO RAFAEL MARTINEZ plenamente identificados en autos, presentan Escrito y anexos que corren insertos de los Folio 23 al 46 de la presente Solicitud,
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las Actas y Actos Procesales de la presente Solicitud, resulta necesario para este Operador de Justicia, y dada la importancia de las reglas de la Competencia Material como un aspecto de Orden Público Procesal y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aun de oficio, en cualquier estado, grado o instancia del proceso, lo cual hace este Operador de Justicia de la siguiente manera y bajo las siguientes consideraciones
I
En este sentido, debe ahora este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, realizar las siguientes precisiones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
En relación a la COMPETENCIA, esta debe ser entendida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal... (Omissis)… se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales…” ( cursiva y negrillas del Tribunal).
En relación con este punto, señala el texto del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces Ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código...” ( cursiva y negrillas del Tribunal).
Siguiendo este esquema, es oportuno revisar lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”( cursiva y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 60 Eiusdem, textualmente expresa lo siguiente:
“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos...” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la Triple Distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Para CHIOVENDA “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
Por otra parte, la reciente Doctrina Procesal incluye entre la Competencia Absoluta o de Orden Público, a la COMPETENCIA FUNCIONAL, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta Competencia Funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia y y así expresamente se establece.-
II
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN No. 2009-0006 EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 de Marzo del 2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 39.152, EN FECHA 02 de Abril del 2009, la cual en su artículo 3º, establece que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
Ahora bien y en este mismo orden de ideas, es importante transcribir igualmente parte del Escrito presentado por los ciudadanos ESTHER LAMAR CIRILO DE GOATACHE, LISNEY DEL VALLE CIRILO CORDOVA, CLARAOMIRA DE JESUS CIRILO CORDOVA, JESUS RAFAEL CIRILO CORDOVA, RAFAEL ANTONIO CIRILO CORDOVA, JESUS RAMON CIRILO CORDOVA, JESUS ENRIQUE CIRILO CORDOVA, AYHANNY DEL VALLE MARTINEZ CIRILO, JESUS AUGUSTO MARTINEZ CIRILO y PABLO RAFAEL MARTINEZ en fecha 18 de Enero del 2017, y que corre inserto del Folio 23 al 25 de la presente Solicitud, en donde textualmente se expuso lo siguiente: “…es el caso ciudadano Juez que nuestra difunta madre y abuela respectivamente contrajo matrimonio con el ciudadano RAMON DE JESUS GOMEZ, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-11.174.445 según acta de matrimonio que acompañamos a este libelo marcado con la letra “B” y como quiera que el prenombrado ciudadano quien fuera esposo de nuestra progenitora introdujo por ante este tribunal según expediente signado con el numero (sic) SC-486-16 la respectiva DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS donde si bien es cierto que se nos incluye a todos sus hijos también como herederos pero OBVIANDONOS a nosotros sus nietos, es decir los hijos de la ciudadana MARIA CECILIA CIRILO CORDOVA, titular de la cedula (sic) numero (sic) 8.238.483 quien falleció también AB-INSTESTATO el dia (sic) diez y ocho (sic) del mes de julio del año dos mil diez y seis (sic), según consta en acta de defunción que acompañamos a este libelo marcada con la letra “C” quien a su vez es madre de nosotros los ciudadanos JESUS ENRIQUE CIRILO CORDOVA, AYHANNY MARTINEZ CIRILO, JESUS AUGUSTO MARTINEZ CIRILO Y ------------------------------ ya identificados al comienzo de este libelo siendo el último de los nombrados MENOR DE EDAD representado en este acto por su progenitor el ciudadano PABLO RAFAEL MARTINEZ, ahora bien ciudadano juez como quiera que existe un menor de edad que concurre a la herencia en virtud de que hereda a su difunta madre y esta a su vez hereda a su madre o sea es decir el niño menor hereda a su abuela la DE CUJUS SARA ANTONIA CORDOVA y por ser esta materia de carácter ESPECIAL Y QUE ESCAPA DE SU COMPETENCIA en virtud de que dicha solicitud debía haber sido realizada por ante los tribunales competentes es decir de protección del niño, niña y adolescentes con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, le SOLICITAMOS se sirva usted decretar la INADMISIBILIDAD o LA DECLARATORIA SIN LUGAR de la solicitud que cursa por ante este tribunal a su digno cargo la cual está identificada con el número (sic) SC-486-16 por ser contraria a derecho y estar fuera del ámbito de su competencia..”(cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).
Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas para que conozcan de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Transito, así como la competencia por la materia en los Asuntos de Jurisdicción Voluntaria en Materia Civil, Mercantil y Familia (sin que participen los niños, niñas y adolescentes) no es menos cierto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) fija una competencia funcional a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones en las cuales intervengan Niños, Niñas y Adolescentes, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente Solicitud es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Barcelona.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la Garantía del Debido Proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 del Texto Constitucional, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
Por cuanto y en base a las anteriores consideraciones, y conforme a la explanación realizada por la parte solicitante puede colegirse fácilmente que la SOLICITUD DE TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta, posee la naturaleza de una Acción o Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, donde se evidencia la participación de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto conforme a las consideraciones anteriores y en acatamiento a las disposiciones legales ut supra transcritas y aplicables al caso bajo estudio, resulta necesario para este Juzgador declararse INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente acción contenida en el expediente signado con el No. SC-486-16 de la nomenclatura particular e interna de este Tribunal y decretar la DECLINATORIA de dicha acción, por cuanto la misma es contraria al contenido de la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) correspondiendo su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Barcelona., tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-
III
(DECISION)
En este sentido y por cuanto corresponde a este Juzgado decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenidos de las normas antes señaladas, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la presente Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos (T.U.U.H) contenida en el expediente signado con el No. SF-486-16 de la nomenclatura particular e interna de este Tribunal y en consecuencia DECLINA. la competencia para el conocimiento de la presente acción al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenándose remitir mediante oficio la presente causa con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, situado en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, a los fines de que se proceda a la distribución electrónica para los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Barcelona, una vez transcurrido íntegramente el lapso de CINCO(05) Días de Despacho siguientes para su remisión en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Acción incoada. Líbrese Oficio. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP. No. SC-486-16
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