REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-386-16
PARTE ACTORA-SOLICITANTE: LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO
APODERADA JUDICUAL: ILIANA RASSE LLOVERA
PARTE ACCIONADA-SOLICITADA: FRANK REINALDO ORTIZ REYES
DEFENSOR JUDICIAL: LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA
MOTIVO: DIVORCIO MODALIDAD 185-A (UNILATERAL)
PROCEDIMIENTO: ESPECIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a efectuar la publicación del texto íntegro de la respectiva Sentencia Definitiva en la presente causa, conforme a los siguientes términos:
I
SINTESIS NARRATIVA
La presente Acción se inició en virtud de Solicitud y sus anexos presentada en fecha 02 de Febrero de 2016, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu con sede en la ciudad de Piritu (actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor) por la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.225.028, domiciliada en la ciudad y parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida por la profesional del derecho ILIANA RASSE LLOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.522.313, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.449 y de este domicilio, posteriormente representada judicialmente por la mencionada ciudadana, conforme se evidencia poder Apud acta otorgado en fecha 18 de Febrero de 2016 y que corre inserto del Folio 11 y su vuelto de la presente Solicitud, en contra del ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.881.543, domiciliado en la ciudad, parroquia y municipio Piritu del Estado Anzoátegui, patrocinado judicialmente por el profesional del derecho LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.901.783, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.431, actuando en su carácter de Defensor Judicial o Ad Litem, conforme se evidencia de los Folios 29 al 30 de la presente Solicitud, recibida la Solicitud y sus anexos por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes realizada en fecha 04 de Febrero de 2016, y mediante el cual se señala textualmente:
“…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Doce (12) de Diciembre de 1998, contraje matrimonio civil con el ciudadano: FRANK REINALDO ORTIZ REYES por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel, del Estado Anzoátegui, como bien se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexo a este escrito marcada con letra “A”. De dicha unión no procreamos hijos y establecimos nuestro último domicilio conyugal específicamente en la siguiente dirección Sector El tejar Norte Calle 5 de Julio de Puerto Piritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, domicilio este en el cual habitamos de forma ininterrumpida hasta que por divergencias irreconciliables nuestra vida conyugal cesó el 21 de enero de 2003, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible. De lo anteriormente narrado, se evidencia que se ha configurado en mi caso la ruptura prolongada de la vida en común y el tiempo suficiente previsto por el código civil.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por todos los hechos anteriormente descritos encuadran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de carácter vinculante bajo el No 446 de fecha 14 de mayo de 2014 (sic) que indica textualmente: “…el otro conyugue que no compareciere o si compareciere negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico (sic) objetare , el juez abrirá una articulación probatoria , de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara (sic) el divorcio, en caso contrario se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente
CAPITULO III
Del Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro a su cmpetente (sic) autoridad para solicitar, como en efecto lo solicito, la disolución del vínculo matrimonial que me une con el ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES de nacionalidad venezolano (sic), mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula (sic) de identidad No5.881.543: En virtud que la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro del supuesto factico (sic) de la citada disposición normativa.
CAPITULO IV
DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
En este acto declaro: QUE NO ADQUIRIMOS BIENES DURANTE NUESTRA UNION CONYUGAL
CAPITULO V
DE LA DIRECCION PROCESAL
DE LA CIUDADANA: LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO antes identificada: Sector Los Apamates Casa S-No (sic) Municipio Penalver (sic) del Estado Anzoátegui, y EL CIUDADANO: FRANK REINALDO ORTIZ REYES, antes identificado en el Sector Barrio Obrero de Piritu jurisdicción del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui.
DISPOSICIONES FINALES
Solicito que se dé curso legal a esta solicitud de divorcio y se declare Con Lugar en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la Sentencia de Carácter Vinculante señalada supra.
ASI MISMO SOLICITO LA NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Es justicia que espero en la ciudad de Piritu, a la fecha de su presentación….” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) (Folios 1 al 2 de la presente Solicitud)
Al Folio 07 de la presente solicitud, corre inserto Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo para Distribución de fecha 02 de Febrero de 2016, mediante el cual se evidencia la asignación a este Operador de Justicia de la referida Solicitud mediante Distribución Manual de Causas, Solicitudes y Comisiones
Admitida la Solicitud mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2016 se ordena la comparecencia de la parte demandada al TERCER (3er) Día de Despacho siguiente posterior a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la misma, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la presente solicitud. Librandose la respectiva Boleta de Notificación (Folios 08 al 10 de la presente Solicitud)
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2016, la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, previamente identificada en autos, en su carácter de Parte Demandante en la presente acción, otorga PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio ILIANA RASSE LLOVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.449 (Folio 11 y su vuelto de la presente Solicitud).
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación del respectivo Original del Oficio No. 2038-022-16 de fecha 04 de Febrero de 2016, debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARY CARMEN BATISTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.339.028 (IPSA No. 116.067), en su carácter de Fiscal Especial (A) Auxiliar Décima Quinta (15) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (Folios 12 y 13 de la presente Solicitud).
En fecha 31 de Marzo de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación en un folio útil de Dos (02) Originales de la Boleta de Citación Personal perteneciente al ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES, plenamente identificado en autos y quien textualmente expone: “…Consigno en Un (01) folio útil originales de Boleta de Citación personal junta a las resultas, sin firmar perteneciente al ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.881.543, a quien se buscó en tres oportunidades los días 10-14-18 del presente mes y año en la dirección que aparece en la Boleta, ubicada en la Avenida Fernando Peñalver intersección Carretera Vieja, Sector Barrio Obrero, casa s/n de Píritu Municipio Piritu Estado Anzoátegui, estando en el lugar fui informado por vecinos del sector, quienes dijeron no saber ni conocer a la persona de la cual le hice mención, a razón de todo lo antes expuesto no me fue posible establecer la ubicación de la persona a citar..” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) (Folios 14 al 20 de la presente Solicitud).
En fecha 12 de Abril de 2016, comparece la profesional del derecho ILIANA RASSE LLOVERA, plenamente identificada en autos, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, previamente identificada en autos, presenta Diligencia mediante la cual textualmente expone: “….Visto el auto de fecha 31/03/2016 donde se certifica que no fue posible la citación personal del ciudadano: Frank Reinaldo Ortiz Reyes, solicito Muy respetuosamente conforme a lo establecido en el artículo 223 del C:P;C la citación del prenombrado ciudadano…” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) (Folio 21 de la presente Solicitud).
En fecha 02 de Mayo de 2016 este Juzgador acuerda mediante auto la anterior petición, acordando librar Cartel de Citación al ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES, antes identificado, en su carácter de demandado, para ser publicado en los Diarios “EL METROPOLITANO” y “EL NORTE”, respectivamente, todo de conformidad con el contenido del artículo 223 Eiusdem (Folios 22 al 23 de la presente Solicitud).
Mediante Diligencia y anexos de fecha 28 de Junio de 2016, comparece la profesional del derecho ILIANA RASSE LLOVERA, plenamente identificada en autos, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, previamente identificada en autos y efectúa la consignación de las publicaciones de los Carteles de Citación en los diarios “EL NORTE” y “EL METROPOLITANO”, de fechas 02 de Junio y 06 de Junio de 2016, respectivamente. (Folios 24 al 26 de la presente Solicitud).
En fecha 14 de Julio de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva diligencia mediante la cual hizo entrega de la Boleta de Notificación, perteneciente al ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.881.543 y de este domicilio, en donde manifiesta: “…al llegar a dicha dirección, no fue localizado el ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES y se procede a pegar en el portón de su residencia la Boleta de Notificación y cumplida como fue la notificación me traslade a la sede del tribunal….” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 27 de la presente Solicitud).
A través de Diligencia de fecha 10 de Agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante ILIANA RASSE LLOVERA, plenamente identificada en autos, solicita al Tribunal el nombramiento del Defensor Judicial en la presente causa (Folio 28 de la presente Solicitud).
En fecha 20 de Septiembre de 2016, este Operador de Justicia acuerda mediante auto la anterior solicitud y designa como DEFENSOR JUDICIAL al ciudadano LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.902.783, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.431 y de este domicilio, para que comparezca ante el Despacho al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, quedando igualmente emplazado a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, ordenándose se libre la respectiva Boleta de Notificación y que la misma sea entregada al Alguacil para la práctica de la misma. (Folio 29 de la presente Solicitud).
Mediante comparecencia espontánea con anexos de fecha 21 de Septiembre de 2016, el ciudadano LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.902.783, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.431 y de este domicilio, quien textualmente expone: “…Comparezco por ante este Tribunal con la finalidad de darme por notificado y Aceptar el cargo de DEFENSOR JUDICIAL, del ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES, titular de la cedula (sic) de identidad No V-5.881.543.- Expediente signado bajo el No CF-386-16 (sic), contentivo de la demanda de DIVORCIO (Fundamentada en el Articulo 185 A, del Código Civil Venezolano)(, incoada por la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, titular de la Cedula (sic) de identidad No V-8.225.028, en contra del ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYEZ (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-5.881.543,.- Renuncio el lapso de comparecencia.- Y Juro cumplir bien y fielmente de los deberes inherentes al cargo…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 29 al 30 de la presente Solicitud).
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Boleta de Notificación librada al ciudadano LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, plenamente identificado en autos y en donde señala: “…Consigno en un folio útil dos originales de Boleta de Notificación, en vista de la diligencia presentada el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2016, por el ciudadano: LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-4.901.783, en su carácter de abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 201.431, donde se da por notificado y acepta el cargo de Defensor Judicial…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 31 al 33 de la presente Solicitud).
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la parte accionada, a través de su Defensor Judicial, procede a presentar el respectivo ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA. (Folio 34 de la presente Solicitud).
En fecha 29 de Septiembre de 2016 la Parte Actora - Solicitante, mediante Escrito cursante al Folio 35 de la presente Solicitud, promovió pruebas.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, mediante Auto cursante al Folio 36 de la presente Solicitud, este Operador de Justicia admitió las pruebas promovidas por la Parte Actora-Solicitante en el presente caso.
A los Folios 37 al 40 de la presente Solicitud, corren insertas las declaraciones de las ciudadanas DILIA DEL VALLE GRATEROL PARABACUTO y CARMEN PATRICIA MACUARE, plenamente identificadas en autos.
Al Folio 41 de la presente Solicitud, corre inserta CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO CORRESPONDIENTE AL LAPSO DE PROMOCIÓN – EVACUACIÓN DE PRUEBAS en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2016, este Tribunal expone: “…Este Tribunal acuerda la Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio (Fundamentada en el Articulo 185-A) solicitada por la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, titular de la Cédula de Identidad No V-8.225.028, o formule oposición al Procedimiento si hubiera lugar a ello.- Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y junto con copia certificada de dicho escrito entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que practique la notificación ordenada.. (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 42 al 43 de la presente Solicitud).
En fecha 18 de Octubre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Original de la Boleta de Notificación junto con la opinión fiscal perteneciente a la ciudadana MARY LOURDES FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.528.670 en su carácter de Fiscal Especial Titular de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y mediante la cual dicha funcionaria emite observaciones sobre el procedimiento de citación de la parte demandada (Folios 44 al 46 de la presente Solicitud).
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2017, este Tribunal expone: “…Este Tribunal acuerda la Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio (Fundamentada en el Articulo 185-A) solicitada por la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, titular de la Cédula de Identidad No V-8.225.028, o formule oposición al Procedimiento si hubiera lugar a ello.- Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y junto con copia certificada de dicho escrito entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que practique la notificación ordenada…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 47 al 48 de la presente Solicitud).
En fecha 03 de Febrero de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Original de la Boleta de Notificación junto con la opinión fiscal perteneciente a la ciudadana MARY LOURDES FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.528.670 en su carácter de Fiscal Especial Titular de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (Folios 49 al 50 de la presente Solicitud).
En este mismo orden de ideas, riela al Folio 51 de autos, de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2017 Opinión de la Fiscal Especializada Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este sentenciador lo hace de la siguiente manera:
II
ESTABLECIMIENTO DE LA(s) PRETENSION(es) DEDUCIDA(s), HECHO(s) ADMITIDO(s) y HECHO(s) CONTROVERTIDO(s).
Quien aquí juzga, previo al pronunciamiento jurisdiccional requerido, hace las siguientes consideraciones:
El Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, con especial atención a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sustentando su estudio e interpretación en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin cercenar con ello el principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de emitir el presente fallo, este sentenciador, procede a efectuar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los Actos del Proceso, por cuanto su procesalidad, influye en la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Por lo que estando en la oportunidad procesal de decidir la presente causa, actuando en total y estricto cumplimiento de los Principios Procesales de la EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA y de la LEGALIDAD PROBATORIA, respectivamente y quedando de esa forma plasmados como han quedado los hechos y delimitada la presente controversia por las partes, la cual se desprende de las pretensiones deducidas libelares y la LITIS CONTESTATIO, o el denominado THEMA DECIDENDUM, este Juzgador a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, considera que debe dejar establecidos previamente, cuales son los Hechos Admitidos y Controvertidos en la presente causa, al respecto se aprecia que no existen HECHOS ADMITIDOS.
Igualmente, en opinión de este sentenciador, el único HECHO CONTROVERTIDO en la presente causa es el siguiente:
La demostración fehaciente del hecho que los ciudadanos FRANK REINALDO ORTIZ REYES y LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, plenamente identificados en autos, contrajeron nupcias o se unieron en matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre del año 1998 y que su vida marital o en común de los prenombrados ciudadanos se encuentra interrumpida desde el día 21 de Enero del 2003 y hasta la fecha no ha existido u ocurrido reconciliación o reanudación de la misma
Es así como este sentenciador concluye que le corresponde a la PARTE ACCIONANTE la carga probatoria de demostrar: en forma fehaciente del hecho que los ciudadanos FRANK REINALDO ORTIZ REYES y LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, plenamente identificados en autos, contrajeron nupcias o se unieron en matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre del año 1998 y que su vida marital o en común de los prenombrados ciudadanos se encuentra interrumpida desde el día 21 de Enero del 2003 y hasta la fecha no ha existido u ocurrido reconciliación o reanudación de la misma
III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación y una vez efectuado el análisis pormenorizado del punto anterior, se procede a la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
En este sentido, la parte actora-solicitante anexó a su SOLICITUD, la siguiente prueba documental:
1. ORIGINAL DE CERTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO CIVIL No. 44, FOLIO No. 176-177-178-179, TOMO 1, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1998, CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS FRANK REINALDO ORTIZ REYES y LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, expedida por la OFICINA MJNICIPAL DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CLARINES DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE LA COMISION DE REGISTRO CIVIL y ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN CLARINES, ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 14 de Septiembre del 2011 y que corre inserto al Folio 6 y su vuelto de la presente Solicitud. Sobre este Medio Probatorio, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto se trata de una documental emanada de un organismo dependiente del Ejecutivo Municipal, la misma posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio y que de el se evidencian los hechos ya referidos y especialmente en que la misma demuestra fehacientemente la demostración de la existencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos FREANK REINALDO ORTIZ REYES y LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, plenamente identificados en autos y así expresamente se establece. -
En la oportunidad de la Apertura del Debate Probatorio establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, únicamente la parte actora-solicitante, hizo uso de su derecho mediante la consignación de su respectivo ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos una vez admitido por este Tribunal y una vez evacuadas, corresponde ahora analizarlo con miras a su valoración de la forma siguiente:
1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-SOLICITANTE:
La parte actora-solicitante promovió como Medios de Prueba DOCUMENTALES y TESTIMONIALES (Folio 35 y su vuelto de la presente Solicitud), cuyo análisis y valoración es el siguiente:
En el Capítulo I, se promovió la siguiente INSTRUMENTAL
1. ORIGINAL DE CERTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO CIVIL No. 44, FOLIO No. 176-177-178-179, TOMO 1, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1998, CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS FRANK REINALDO ORTIZ REYES y LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, expedida por la OFICINA MJNICIPAL DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CLARINES DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE LA COMISION DE REGISTRO CIVIL y ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN CLARINES, ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 14 de Septiembre del 2011 y que corre inserto al Folio 6 y su vuelto de la presente Solicitud. Sobre este Medio Probatorio, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto se trata de una documental emanada de un organismo dependiente del Ejecutivo Municipal, la misma posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio y que de el se evidencian los hechos ya referidos y especialmente en que la misma demuestra fehacientemente la demostración de la existencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos FREANK REINALDO ORTIZ REYES y LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, plenamente identificados en autos y así expresamente se establece. -
En este mismo sentido, en el Capítulo II del mismo texto, la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanas DILIA DEL VALLE GRATEROL y CARMEN PATRICIA MACUARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.247.163 y V- 13.368.908, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y sobre sus testimonios se hacen las siguientes consideraciones:
En el caso de la testimonial de la ciudadana DILIA DEL VALLE GRATEROL PARABACUTO, la misma consta en acta levantada al efecto en fecha 05 de Octubre de 2016, la cual cursa a los Folios 37 al 38 de la presente Solicitud, destacando este Juzgador que en el referido testimonio rendido por la mencionada ciudadana se observa: 1) que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO; 2) que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES; 3).- Que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron nupcias o se unieron en Matrimonio Civil en fecha 12 de Diciembre de 1998; 4).- Que sabe y le consta que la vida marital o en común de los prenombrados ciudadanos se encuentra interrumpida desde el día 21 de Enero del 2003 y hasta la fecha no ha existido u ocurrido reconciliación o reanudación de la misma.
La mencionada testigo no fue repreguntada por la parte accionada-solicitante por no encontrarse presentes ni el mismo ni su apoderado y su dicho, aun cuando no produjo contradicción ninguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, el mismo le merece confiabilidad a este Juzgador por cuanto señala expresamente como le constan todos los hechos descritos en los respectivos particulares con indicación precisa de fechas y por ende, se le otorga pleno valor probatorio, y así expresamente se establece.-
En el caso de la testimonial de la ciudadana CARMEN PATRICIA MACUARE, la misma consta en acta levantada al efecto en fecha 05 de Octubre de 2016, la cual cursa de los Folios 39 al 40 de la presente Solicitud, destacando este Juzgador que en el referido testimonio rendido por la mencionada ciudadana se observa: 1) que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO; 2) que conoce de vista mas no de trato al ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES; 3).- Que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron nupcias o se unieron en Matrimonio Civil en fecha 12 de Diciembre de 1998; 4).- Que sabe y le consta que la vida marital o en común de los prenombrados ciudadanos se encuentra interrumpida desde el día 21 de Enero del 2003 y hasta la fecha no ha existido u ocurrido reconciliación o reanudación de la misma.
La mencionada testigo no fue repreguntada por la parte accionada-solicitante por no encontrarse presentes ni el mismo ni su apoderado y su dicho, aun cuando no produjo contradicción ninguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, el mismo le merece confiabilidad a este Juzgador por cuanto señala expresamente como le constan todos los hechos descritos en los respectivos particulares con indicación precisa de fechas y por ende, se le otorga pleno valor probatorio, y así expresamente se establece.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En este punto, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia la incorporación de material probatorio alguno por parte de la accionada y así expresamente se establece. -
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, este Tribunal de Instancia, realizara en principio un pormenorizado estudio de la eficacia y aplicabilidad del artículo 185-A de la normativa civil sustantiva, análogamente con el texto fundamental de la nación, enalteciendo consiguientemente los principios Constitucionales y Procesales que de acuerdo al espíritu postrimero y evolucionista del legislador, son concurrentes en la actualidad, usando como fundamento para ello la doctrina y jurisprudencia patria; es por lo que este sentenciador se permite transcribir taxativamente lo establecido en el supra dispositivo legal:
“En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:
‘Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (cursiva y negrillas del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185- A, primeramente se requiere que tal Solicitud de Divorcio devengue de la prolongada ruptura del vínculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio; segundo, que tal Solicitud de Divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 75, 77, 131, 135, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera es vertical el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la Solicitud de Divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el Derecho a la Defensa que le corresponde y con ello garantizar la Tutela Judicial Efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual.
Posteriormente, realizada la citación del cónyuge, el mismo comparecerá ante el juez que conoce de la causa, mediante audiencia previamente acordada, a los fines de declarar si reconoce el hecho alegado, y de ser efectivo ello, aunado a que el fiscal no circunscriba oposición, el juez declarará el divorcio; si por el contrario el cónyuge comparece, pero niega el hecho alegado por el cónyuge actor, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare puntualmente, el Tribunal conocedor de la causa se declarará y ordenara la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo este criterio pautado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia distinguida con el No. 446 proferida en el Expediente Nº -14094, de fecha 15 de mayo de 2014( Caso Víctor Vargas Vs. Leonor Santaella)
Consideremos como punto importante del pleito judicial aquí circunscrito, que se trata fundamentalmente el tema del “matrimonio” y con ello, la concepción del vínculo familiar, toda vez que la Familia es en esencia el carácter generativo del matrimonio y viceversa, por cuanto la unión sentimental, jurídica y social entre un hombre y una mujer, cuales se propagan valores de respeto, amor, comprensión, solidaridad mutua, entre otros, más allá de crear afecciones en el ámbito personal, es decir, para sí mismos, concibe los cimientos cardinales de un saludable y vigoroso orden social, no por menos se le considera, el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Expediente Nº 14094- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna, prevén:
“(…) De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.
La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. cursiva y negrillas del Tribunal)”
Ahora bien, por ser el matrimonio un vínculo sentimental y definitivamente no perpetuo, cual responde a la voluntad de los contrayentes, puede concluir, bien por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. El Divorcio consiste básicamente en la declaración judicial de la disolución del vínculo conyugal, fundado en unas causales únicas, dichas causales las encontramos establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y que son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este mismo sentido y siendo que tal declaración judicial precede a un esquema procesal, es decir, se sujeta a un orden procesal y procedimental que regula no solo las actuaciones, sino también el modo, lugar y tiempo de los actos procedimentales, evidentemente la aplicabilidad de las formas legales será de acuerdo a la norma adjetiva concurrente. Corresponde pues a este Operador de Justicia ahondar respecto a la disolución que del Vínculo Matrimonial se pretende mediante la aplicabilidad del artículo 185-A del Código Civil, donde el solicitante alega que ha permanecido supuestamente separado de su cónyuge desde el día 21 de Enero del 2003, hasta la presente fecha, es decir, ha transcurrido holgadamente el lapso de Cinco (5) años perentorios para la procedencia de tal requerimiento judicial.
Ahora bien, obsérvese que ha sido criterio cabalgante el hecho de ubicar espacialmente a esta institución jurídica no solo en el marco del procedimiento de la jurisdicción graciosa, sino que también, se le vincula con la jurisdicción contenciosa, y es que la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del la Normativa Civil Adjetiva, dada las futuras e inciertas oposiciones alegadas por el cónyuge demandado u objeciones expuestas por la representación del Ministerio Público, evidentemente responden a una contención de partes; lo cual confluye para quien aquí suscribe, que tal criterio no es más que una declaración exponencial del efecto postrimero del texto fundamental, y así, de la perspectiva procesal en materia civil, enfáticamente en lo relacionado a las instituciones personales (Divorcio).
En la presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos y con la convicción de que la parte accionante cumplió con su obligación de demostrar sus alegaciones, y así mismo la parte accionada no cumplió con la demostración de las suyas, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR la presente Solicitud y sus anexos presentada en fecha 02 de Febrero de 2016, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu con sede en la ciudad de Piritu (actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor) por la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.225.028, domiciliada en la ciudad y parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida por la profesional del derecho ILIANA RASSE LLOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.522.313, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.449 y de este domicilio, posteriormente representada judicialmente por la mencionada ciudadana, conforme se evidencia poder Apud acta otorgado en fecha 18 de Febrero de 2016 y que corre inserto del Folio 11 y su vuelto de la presente Solicitud, en contra del ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.881.543, domiciliado en la ciudad, parroquia y municipio Piritu del Estado Anzoátegui, patrocinado judicialmente por el profesional del derecho LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.901.783, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.431, actuando en su carácter de Defensor Judicial o Ad Litem, conforme se evidencia de los Folios 29 al 30 de la presente Solicitud, recibida la Solicitud y sus anexos por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes realizada en fecha 04 de Febrero de 2016,, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y
y así expresamente se establece. -
V
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 12 de Diciembre de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui (hoy en día Registrador Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui ) y habiéndose separado desde el día 21 de Enero del 2003 y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil - Unilateral) y los recaudos presentada en fecha 02 de Febrero de 2016, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu con sede en la ciudad de Piritu (actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor) por la ciudadana LESBIA ROSA MEDINA YAGUARACUTO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.225.028, domiciliada en la ciudad y parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida por la profesional del derecho ILIANA RASSE LLOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.522.313, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.449 y de este domicilio, posteriormente representada judicialmente por la mencionada ciudadana, conforme se evidencia poder Apud acta otorgado en fecha 18 de Febrero de 2016 y que corre inserto del Folio 11 y su vuelto de la presente Solicitud, en contra del ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.881.543, domiciliado en la ciudad, parroquia y municipio Piritu del Estado Anzoátegui, patrocinado judicialmente por el profesional del derecho LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.901.783, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.431, actuando en su carácter de Defensor Judicial o Ad Litem, conforme se evidencia de los Folios 29 al 30 de la presente Solicitud, recibida la Solicitud y sus anexos por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes realizada en fecha 04 de Febrero de 2016, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL. ,
Abg LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg LISBETH ORTIZ F.
EXP: No. SF-386-16
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