REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Boca de Uchire, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
Visto el pedimento que antecede, se abre el presente cuaderno de medida.
Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana MARIA FERNADA GONZALEZ GIL, de 23 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.659.873, actuando como representante legal de su hijo*************, interpuso solicitud de revisión de obligación de manutención en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.796.
En fecha 14 de enero de 2016, éste Juzgado mediante auto admitió la solicitud; se ordenó citar al requerido, ciudadano: JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES; se libró telegrama N° 3760-16-01 notificando la apertura de este procedimiento a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público y se libró oficio N° 3760-16-12 dirigido al Director de Recursos Humanos del Hospital Tipo I San Juan de Capistrano Boca de Uchire, a los fines de obtener información de carácter laboral del requerido. En fecha 16-02-2016 se recibió la información solicitada.
En fecha 12 de febrero de 2016, la Alguacil Accidental, adscrita a este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 17 de febrero de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y se levantó acta respectiva.
En fecha 22 de febrero de 2016 se dictó Sentencia Interlocutoria Homologando el acuerdo planteado entre los ciudadanos MARIA FERNANDA GONZALEZ GIL y JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público de lo decidido.
En fecha 24 de enero de 2017, este tribunal acordó librar boleta de notificación al requerido, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 22-02-2016.
En fecha 08 de febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ GIL, y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22-02-2016, por cuanto el requerido no ha cumplido desde el mes de octubre de 2016, con la Obligación de Manutención que tiene para con su hijo. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
I
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a este Tribunal a dar cumplimiento con la misma, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación de manutención es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-02-2016, y siendo que presenta más de dos mensualidades atrasadas, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso por tratarse de una sentencia interlocutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en manutención es trabajador al servicio del Hospital Tipo I Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, sin que haya demostrado imposibilidad (Art. 368 LOPNA) de prestar ayuda económica a su hijo, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), ya que el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de su hijo las sumas ordenadas no sólo incumple con él, sino además con la Administración de Justicia. Y así se decide.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ GIL, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2016; por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia, sometiendo el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de: Las cantidades que fueron causadas por el incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000,00), desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de febrero del AÑO 2017, que corresponde a la obligación de manutención de esas fechas, más la cuota adicional de diciembre del año 2016. [
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el demandado ciudadano JOSE GREGORIO POTILLO MAGALLANOS , corresponden a la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000,00), por cuanto el progenitor del niño************, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma. Así se declara.
Así mismo, siendo que hay que asegurar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención se somete el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, a partir del mes de marzo de 2017.
Igualmente se ordena la retención de Una (1) mensualidad equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) ADICIONALES al monto de la Obligación de Manutención para el mes de agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como Una (1) mensualidad adicional, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) ADICIONALES, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad, en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así se decide.
Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, a favor del niño************, dictada por el tribunal en fecha 22 de febrero de 2016, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del requerido, ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000,00). se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES, antes identificado, quien se desempeña como Enfermero II, adscrito al Hospital Tipo I Boca de Uchire Municipio San Juan de Capistrano. En tal sentido se acuerda oficiar a la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Tupo I Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, para que se sirva retener la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000,00). de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO PORTILLO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-10.292.796. Una vez hecha las retención de la suma indicada correspondiente a las mensualidades adeudadas desde el mes de Octubre de 2016 hasta el mes de Febrero del Año 2017, de la obligación de manutención de esas fechas, más la cuota adicional del mes de diciembre de 2016, dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en cheque a nombre de la solicitante, ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ GIL, a favor de su hijo, hasta tanto se les informe de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la solicitante a fin de hacer los depósitos futuros. La retención de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) MENSUALES, a partir del mes de MARZO de 2017, por concepto de Obligación de Manutención. La retención de Una (1) mensualidad equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) ADICIONALES al monto de la Obligación de Manutención para el mes de agosto, para los gastos de uniformes y útiles escolares. La retención de Una (1) mensualidad adicional, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) ADICIONALES, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad.; en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que de por terminada la relación laboral. Así se decide. CUMPLASE.
La Jueza Provisoria
Abg. Maria G. Correia de Mendoza
El Secretario,
Abg. Willians J. Marín A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Interlocutoria que antecede, librando el oficio Nº 3760-17-37
El Secretario,
Abg. Willians J. Marín A.
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Exp.PNA.2016-289
MGC/MF
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