REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000190
Se contrae el presente asunto contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILFREDO ROBERTO HIDALGO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.186, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.239, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, contra la Providencia Administrativa Nº 00004-2015, de fecha 8 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el referido trabajador contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2015, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto, siendo admitida en fecha 31 de julio de 2015 librándose las notificaciones respectivas. En fecha 07 de agosto de 2015, el abogado ALFREDO R. CABRERA M., presento escrito mediante el cual solicitó se librara oficio a una entidad bancaria como prueba de informes, siendo negado por este Tribunal, en virtud de no ser la oportunidad procesal para promover pruebas. En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado ALFREDO R. CABRERA M., presento escrito mediante el cual consigna dos (2) juegos de copias a los fines de anexar a los oficios librados, siendo desglosadas según auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015. De los folios 36 al 41, constan consignaciones de las notificaciones practicadas a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui y al Instituto Autónomo de Transporte del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En fecha 23 de octubre de 2015, se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de este Estado, a los fines de que informará sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, quien por oficio Nº CJ-375-2015, informa que la misma se encontraba en la secretaria de ese despacho a la espera de que la parte consigne los fotostatos necesarios, requeridos a la parte interesada por auto de fecha 16 de noviembre de 2015.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se evidencia que la parte recurrente en nulidad haya realizado acto alguno tendente a tramitar la presente causa para accionar el proceso, aunado al hecho que el abogado ALFREDO R. CABRERA M., actúa en la causa sin poder que acredite representación alguna, por lo que este Tribunal en este mismo acto deja sin efecto los autos dictados en fecha 12 de agosto de 2015 y 18 de septiembre del mismo año.
En este orden de ideas este Tribunal observa que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia de la señalada Sala, N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 31 de julio de 2015, actuación que se corresponde con auto de admisión del recurso dictado por este Tribunal, cursante a los folios 24 y 25, del presente expediente, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017.
La Juez Titular,
ABG. MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:50 p.m., se publico la presente resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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