REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000200
PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: MANUEL RAMON OLIVEROS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: Abogado PEDRO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.688.
PARTE ACCIONADA EN NULIDAD: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra de la Providencia Administrativa No 00069-2015, de fecha 03-03-2015, Expediente Nº 003-2014-01-01667, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por el ciudadano WUILIAN TOVAR, en representación de la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial del ciudadano MANUEL OLIVEROS, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00069-2015, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI en el expediente administrativo No. 003-2014-01-01667.
En fecha 13 de agosto de 2015, posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2015 se ordenó la corrección del mismo, luego éste Tribunal da por recibido el asunto, admitiéndose en fecha 08 de octubre de 2015, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 07 de noviembre de 2016, con la comparecencia de la parte accionante en nulidad a través de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la parte recurrida en nulidad Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del estado Anzoátegui, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y finalmente con la incomparecencia del tercero interesado, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas solo por parte de la accionante en nulidad, las cuales se admitieron por auto de fecha 11 de noviembre de 2016.
El accionante en nulidad ratifico las pruebas promovidas presentadas al escrito de nulidad, siendo admitidas en la oportunidad correspondiente, así como presento escrito de informes cursante en los folios 160 al 162, de igual forma la vindicta pública presento escrito de informes cursante en los folios 168 al 177 del expediente, no el recurrido en nulidad, ni el tercero interesado.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo diferida por auto de fecha 6 de febrero de 2017, folio 179, por un lapso igual por los motivos allí expuestos.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad la Providencia Administrativa No. 00069-2015, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI en el expediente No. 003-2014-01-01667, mediante la cual declaro: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por el ciudadano WUILIAN TOVAR, en representación de la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que en síntesis los vicios delatados del acto recurrido son los siguientes:
En primer lugar, denuncia el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en síntesis señalo que, la inspectora del trabajo tomó como un hecho cierto que el trabajador había presentado un reposo medico forjado, es decir, que esta había consignado el documento promovido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en su escrito de pruebas, cuando en realidad lo que había establecido como un hecho cierto positivo es que el reposo medico consignado por el trabajador para justificar sus inasistencias al trabajo fue el promovido por este en su escrito de pruebas, es decir, el suscrito por el Dr. Luis Romero, de fecha 1 de octubre de 2014, tal y como lo alegó la testigo yusmila Villarroel en el procedimiento administrativo, quien fue la persona que se lo entrego al Director Médico del Instituto y a cuya disposición le fue otorgado todo su valor probatorio al decir de recurrente, al respecto señalo que, cuando establece un hecho cierto y positivo para tomar una decisión que el trabajador había consignado el reposo medico cubano promovido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en su escrito de pruebas, por demás impugnado por el trabajador durante el procedimiento, cuando en realidad el signado fue el reposo médico suscrito por el Dr. Luis Romero, de fecha 01 de octubre de 2014, anexo a su escrito de promoción de pruebas señalando al Inspectoría del Trabajo había incurrido en una falta de probidad, cuando lo cierto era que el trabajador consigno ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación un reposo médico legitimo y legal emanado de un médico venezolano quien compareció al procedimiento a ratificar que le había otorgado dicho reposo al ciudadano Manuel Oliveros, que la inspectora no podía basar su decisión en un reposo medico del cual se desconoce su origen y cuya procedencia pretende el referido Instituto, que nunca fue demostrado durante el procedimiento que dicho reposo haya sido consignado por el trabajador por ante el referido instituto y que no tenia sentido alguno que el trabajador en su decir teniendo un reposo medico legitimo y legal emanado de un medico venezolano, consigne un reposo medico falso como lo pretendió hace valer su patrono, adujo que la casual “a”, se encuentra referida a la falta de probidad o conducta inmoral, para lo cual señalo criterio jurisprudencia al respecto.
Que la inspectora en su decir, estaba obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 89.3 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 18.5 y 16. g) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a basar su decisión en el hecho que resultare más favorable al trabajador, es decir, en el reposo médico suscrito por el Dr. Luis Romero, el cual es totalmente legal y legitimo, tal como quedo demostrado de los autos, entonces tenia que decidir que no había falta de probidad alguna y hubiese declarado Sin Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por el IPASME en contra del ciudadano Manuel Oliveros.
Finalmente en segundo lugar denuncia el FALSO SUPUESTO DE DERECHO referido a la falta de aplicación de la norma jurídica vigente que resuelve el caso concreto, señalo el recurrente que dicha infracción en la decisión judicial, se genera en aquellos casos donde el operador de justicia omite la aplicación de la norma jurídica que se identifica y que debe ser utilizada para resolver el caso concreto, omisión que puede ser el producto del desconocimiento de su aplicación en el tiempo y en el espacio, por estar o no vigente, bien de una falsa interpretación de la norma jurídica que se aplicó al caso concreto producto de esa interpretación o alcance erróneo dado a la norma de derecho, bien como consecuencia de una falsa aplicación al haber aplicado al caso concreto una norma jurídica que no se identifica con los hechos debatidos esto ultimo producto de un error en el establecimiento y fijación de los hechos, producto de un falso supuesto o de una calificación errónea de los hechos.
Señalo que la documental marcada “A” anexa al escrito de promoción de pruebas del trabajador Manuel Oliveros, referente a un reposo medico de fecha 1 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. Luis Romero, fue valorado en todo su valor probatorio por la juzgadora, que la testimonial de la ciudadana Yusmila Villarroel fue valorada en todo su valor probatorio y que en cuya deposición la testigo expreso haber consignado por ante el Director Medico del IPASME, el reposo medico por 72 horas, el cual se demostraba que ese era el reposo medico consignado por el trabajador ante el IPASME, y así fue valorado, es decir que quedo demostrado por un hecho cierto y positivo que el trabajador había consignado.
Que La inspectora del trabajo valoro como un hecho cierto que el trabajador había presentado un reposo medico forjado, es decir, que el había consignado por ante su patrono el documento marcado “A” promovido por el IPASME en su escrito de pruebas, cuando en realidad lo que había quedado establecido como u hecho cierto y probado es que el reposo medico consignado por el trabajador por ante el IPASME para justificar sus inasistencias al trabajado fue el reposo marcado “A” promovido por éste en su escrito de pruebas, es decir el suscrito por el Dr. Luis Romero de fecha 01 de octubre d e 2014.
Asimismo señalo que, la inspectora del trabajo por mandato constitucional del artículo 89.3 de la C.R.B.V. y legal establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 18.5 y 16.g) de la Ley Orgánica del Trabajo , las Trabajadoras y los Trabajadores, estaba en la obligación de aplicar los hechos y la norma jurídica que más beneficiara al trabajador, es decir establecer como un hecho cierto y positivo, a la hora de la decisión que el reposo medico consignado por el ciudadano Manuel Oliveros, es el reposo emitido por el médico venezolano Dr. Luis Romero de fecha 01/10/2014, en consecuencia habiendo el trabajador consignado un reposo totalmente legal y legitimo no podía la juzgadora aplicar lo establecido en el articulo 79, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir la falta de probidad del trabajador por cuanto éste no había incurrido en tal causal.
Por otro lado, la inspectora del trabajo tenía que aplicar la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de valorar y apreciar las pruebas. Sin embargo, la juzgadora no analizó, ni juzgó las pruebas aplicando las reglas de la sana critica, ni fueron valoradas de la forma más favorable al trabajador en aplicación del principio “in dubio pro operario”, ante la eventual duda surgida en el procedimiento, lo cual conforme a lo señalado anteriormente, constituye un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta la providencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Es así, que el error tanto de hecho como de derecho en que incurrió la Inspectora del Trabajo de Barcelona, al momento de decidir el caso fue determinante en la decisión del mismo, por lo que configuran vicios que son suficientes para anular absolutamente la providencia administrativa N00069-2015, de fecha 03 de marzo de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui, de conformidad con lo estipulado en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte accionada en nulidad no presentó descargos.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha, 20 de diciembre de 2016, mediante escrito consignado (folios 168 al 177, del expediente), la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, solicitando la declaratoria Sin Lugar del recurso de nulidad propuesto por los motivos allí expuestos.
VI
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia certificada del expediente administrativo anexo al escrito recursivo cursante en los folios 9 al 98, notificación emitida por el IPASME, marcada “C” cursante en los folios 99 y su vuelto y 100 de la presente pieza, instrumentales que fueron previamente admitidas, por ser documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio al primero y al segundo se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como ha sido, los fundamentos que sirve de sustento de los vicios de delatados en la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:
1.- Que la inspectora del trabajo tomó como un hecho cierto que el trabajador había presentado un reposo medico forjado, es decir, que este había consignado el documento promovido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en su escrito de pruebas, cuando en realidad lo que había establecido como un hecho cierto positivo es que el reposo medico consignado por el trabajador para justificar sus inasistencias al trabajo fue el promovido por este en su escrito de pruebas, es decir, el suscrito por el Dr. Luis Romero, de fecha 1 de octubre de 2014, tal y como lo alegó la testigo yusmila Villarroel en el procedimiento administrativo, quien fue la persona que se lo entrego al Director Médico del Instituto y a cuya disposición le fue otorgado todo su valor probatorio al decir de recurrente.
Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de hecho, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala, que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión;….”
Ahora bien revisado como ha sido el expediente administrativo y el acto impugnado en cuanto al vicio delatado, se puede constatar que cursa en el expediente administrativo en los folios 9 al 98, que la providencia administrativa impugnada cursa en los folios 90 al 98, en la cual el ente administrativo señalo lo siguiente:
“Con respecto a la causal “A”, dispone como causal de despido: “..falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo…”. La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. Doctrinariamente la falta de probidad conlleva a la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hechos, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Se verifico que la representación de la accionante manifestó que el ciudadano MANUEL R. OLIVEROS H., para justificar las inasistencias a su sitio de trabajo presentó reposo médico forjado. Quedando demostrada la existencia de reposo por 7 días de fecha 29/09/2014 a nombre de Manuel Oliveros, el cual fue negada su emisión por parte de la doctora de quien supuestamente emana mediante comunicado de fecha 14/10/2014, quien compareció al proceso en acto de fecha 12/02/2015 (folio 43) así lo ratifica, lo que hace presumir la falsedad de reposo medico presentado por el trabajador ante la entidad de trabajo IPASME para justificar sus ausencias en fecha 29 y 30 de septiembre del año 2014, lo que solo tuvo conocimiento la representación patronal después de comunicado que remitiera la Dra. Yanet Almaguer Castaño, es por lo que se concluye que el trabajador incurrió en la causal de despido contenida en el literal A del artículo 79 ejusdem”.
De lo anteriormente transcrito no se observa que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa haya patentizado el vicio delatado, pues se observa de lo transcrito que, la documental valorada en la cual fundamento su decisión haya sido por hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pues por el contrario la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en su solicitud de autorización para despedir invoco la causal de despido entre otras tal y como se evidencia en el vuelto del folio 1 del expediente administrativo, hoy cursante en el vuelto del folio 21 del presente expediente, relativa a la causal de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, consagrada en el artículo 79, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual fue demostrada por la solicitante en vía administrativa tal y como lo dejo establecido la Inspectora del trabajo por haber distribuido la carga de la prueba al respecto y que fue debidamente analizada por la inspectora lo que conllevo al análisis respectivos subsumiendo los hechos con el derecho, nótese que la documental valorada que dio origen a la falta de probidad como lo era el hecho de que el ciudadano Manuel Oliveros presentara un reposo forjado cursante en los folios 34 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 54 del presente expediente, así como la documental cursante en el folio 35 del expediente administrativo hoy cursante en el folio 55 del presente expediente, que según la testimonial confirmo no haber sido emitido por quien presuntamente suscribe el mismo, ver testimoniales cursante en el folio 43 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 63 del presente expediente, se evidencia que, no existió prueba en contrario de ello, conllevo al Inspector a establecer la demostración de la causal invocada del despido invocada a favor de la solicitante, nótese que la providencia administrativa objeto de impugnación, la Inspectora declara con lugar la solicitud para despedir por las causales invocada en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionadas con la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave que impone la relación de trabajo, y no por la causal contenida en el literal f) por haber sido extemporánea y haber operado en su decir el perdón tácito de la falta invocada, por lo que en modo alguno se configura el vicio delatado. Así se decide.
2.-Denuncia el falso supuesto de derecho referido a la falta de aplicación de la norma jurídica vigente que resuelve el caso concreto, señalo el recurrente que dicha infracción en la decisión judicial, se genera en aquellos casos donde el operador de justicia omite la aplicación de la norma jurídica que se identifica y que debe ser utilizada para resolver el caso concreto, omisión que puede ser el producto, del desconocimiento de su aplicación en el tiempo y en el espacio, por estar o no vigente, bien de una falsa interpretación de la norma jurídica que se aplicó al caso concreto producto de esa interpretación o alcance erróneo dado a la norma de derecho, bien como consecuencia de una falsa aplicación al haber aplicado al caso concreto una norma jurídica que no se identifica con los hechos debatidos esto ultimo producto de un error en el establecimiento y fijación de los hechos, producto de un falso supuesto o de una calificación errónea de los hechos, la juzgadora no analizó, ni juzgó las pruebas aplicando las reglas de la sana critica, ni fueron valoradas de la forma más favorable al trabajador en aplicación del principio “in dubio pro operario”.
Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de derecho, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:
“y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa”.
De la revisión de las actas procesales específicamente de la providencia administrativa objeto de impugnación cursante en los folios 90 al 98 del presente expediente en su parte motiva De lo anteriormente transcrito no se observa que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa haya patentizado el vicio delatado, dado que los hechos se encuentran inmersos en las normas sustantivas y adjetivas vigentes en el tiempo para cuando sucedieron los hechos, subsumiéndose los hechos en el derecho.
Ahora bien, es preciso señalar una vez más que, la providencia administrativa objeto de impugnación, la Inspectora declara con lugar la solicitud para despedir por las causales invocada en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionadas con la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave que impone la relación de trabajo, y no por la causal contenida en el literal f) por haber sido extemporánea y haber operado en su decir el perdón tácito de la falta invocada, por lo que en modo alguno se configura el vicio delatado. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL RAMON OLIVEROS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.274.765, contra de la Providencia Administrativa No 00069-2015, de fecha 03-03-2015, Expediente Nº 003-2014-01-01667, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por el ciudadano WUILIAN TOVAR, en representación de la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).
Segundo: Se declara valido el acto administrativo objeto de nulidad contentivo de la Providencia Administrativa No 00069-2015, de fecha tres (03) de marzo 2015, dictada en el No. 003-2014-01-01667, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por el ciudadano WUILIAN TOVAR, en representación de la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Conste.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo adscrito al Ente Administrativo mediante oficio con copia certificada de la presente resolución. Líbrese Oficio una vez vencido íntegramente el lapso de los 30 días que dispone el Tribunal para dictar sentencia. Expídanse las copias certificadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 10:52, a.m., se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/MY.-
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