REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2014-000305
Se contrae el presente asunto contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo No.00224-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, la cual declaró CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR incoada por los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ, MANUEL FORERO y RONELD ALVAREZ, interpuesto por la parte recurrente en fecha 2 de diciembre de 2014.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 12 de enero de 2016, oportunidad en la cual cursan las resultas negativas del ciudadano alguacil con respecto al ciudadano Manuel Forero, ver folios 179 al 181.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se evidencia que la parte recurrente en nulidad haya realizado acto alguno tendente a tramitar la presente causa para accionar el proceso, desde la referida fecha dado que los actos subsiguientes a la referida fecha no constituyen actos de tramitación alguna.
En este orden de ideas este Tribunal observa que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia de la señalada Sala, N° 00620 del 11 de mayo de 2011).

En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 12 de enero de 2016, actuación que se con la consignación del ciudadano alguacil, sin que se evidenciara de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
En consecuencia se declara el cese de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2015, en el cuaderno de medias BH08-X-2015-000005. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Primero (1°) día del mes de marzo de 2017.

La Juez Titular,

ABG. MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 02:59 p.m., se publico la presente resolución. Conste:


La Secretaria,





MJCG/MYN.-