REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000258
PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: Abogada FINABERTJ MENDEZ, ERNESTO CARINI y Otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.112 y 41.413.
PARTE ACCIONADA EN NULIDAD: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: BARBARA CAROLINA TAPISQUEN MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.848.145.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENTIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. R-117-0015, DICTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2015, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA, ESTADO ANZOATEGUI EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 050-2015-03-00174. EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO LABORAL POR DESCUENTO INDEBIDO EN PAGO DE SALARIO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y HORAS-MINUTOS, POR MOTIVO DE PERMISO A DELEGADO DE PREVENCION PARA LA FORMACION EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL EN EL TRABAJO, INTERPUESO POR LA CIUDADANA BARBARA CAROLINA TAPISQUEN MAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. R-117-0015, DICTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2015, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA, ESTADO ANZOATEGUI EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 050-2015-03-00174, en el procedimiento de reclamo laboral por violación de condiciones de trabajo, interpuesta por la ciudadana BARBARA CAROLINA TAPISQUEN MAGO.
En fecha 16 de noviembre de 2015, éste Tribunal da por recibido el asunto, admitiéndose en fecha 1° de diciembre de 2015 previa subsanación respectiva, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 18 de octubre de 2016, con la comparecencia de la parte accionante en nulidad a través de su apoderado judicial y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida en nulidad Inspectoría del Trabajo de los municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, estado Anzoátegui, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y finalmente con la incomparecencia del tercero interesado, la ciudadana BARBARA TAPISQUEN, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas solo por parte de la accionante en nulidad ver folios 177 al 179, las cuales se admitieron por auto de fecha 21 de octubre de 2016, asimismo en auto de esa misma fecha se inadmitieron las prueba promovidas por el tercero interesado beneficiaria del acto recurrido, ciudadana BARBARA CAROLINA TAPISQUEN, asistida por la profesional del derecho AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.602., cursante en los folios 180 al 390 de la segunda pieza del expediente, quien no compareció a la instalación de la audiencia, haciendo acto de presencia culminando la misma y quien consigno en esa oportunidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por haber sido presentadas de forma extemporánea por tardía, conforme a la disposición legal establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Inspectoría del Trabajo De los municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, estado Anzoátegui, ni la tercera interesada, no presentaron escrito de informe alguno.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ver folio 16, llegada la oportunidad para ello, fue diferido el dictamen definitivo a tenor de lo contemplado en el artículo 93 eiusdem.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad la Providencia Administrativa No. R-117-0015, DICTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2015, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA, ESTADO ANZOATEGUI EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 050-2015-03-00174, mediante la cual declaro: CON LUGAR, la solicitud de DESCUENTO INDEBIDO EN PAGO DE SALARIO, BENEFICIO DE ALIMENTACION Y HORAS-MINUTOS, POR MOTIVO DE PERMISO A DELEGADO DE PREVENCION PARA LA FORMACION EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL EN EL TRABAJO, incoada por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA, con motivo del procedimiento de reclamo laboral por violación de condiciones de trabajo, interpuesta por la ciudadana BARBARA CAROLINA TAPISQUEN MAGO contra la referida sociedad mercantil.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que los vicios delatados del acto recurrido en síntesis son los siguientes:
En primer lugar denuncia el vicio de indeterminación del cual se encuentra inficionado el reclamo presentado por la solicitante en vía administrativa, quien en su decir se limito de forma general que había sido objeto de unos descuentos por parte de la empresa en el pago del salario y del beneficio de alimentación, siendo admitido por el órgano respectivo, vicio que coloca a su representado en un estado de indefensión, así como la incapacidad para ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que no cumplió en su decir los requisitos legales exigido para su admisión allí señalados, no estableció cuantía, ni el salario base para el cálculo de esos días, encontrándose indeterminados los conceptos reclamados, lo que hacen nula de toda nulidad la providencia administrativa, que entro a valorar pruebas anexas a la solicitud de la reclamante en violación de la Ley, que por disposición legal establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no establecía fase probatoria alguna, que el inspector en la parte motiva valora pruebas, entra a conocer de situaciones de derecho en violación de Ley y a la jurisprudencia, debido que la referida norma solo permite conocer situaciones de hecho y no de derecho, ordenando a su representada a garantizar a la trabajadora reclamante…el pago de sus salarios y demás beneficios laborales ..a partir de cualquier inasistencia justificada…”, haciendo de la misma inejecutable, ya que la providencia no contiene obligación de dar o en todo caso de hacer, sino que la misma se convierte en una advertencia y/o prohibición para su representada y por ello solicita la nulidad absoluta.
En segundo lugar, denuncia la incompetencia del órgano administrativo para conocer y decidir el referido asunto, el vicio de incongruencia omisiva, el vicio de usurpación de funciones conjuntamente con el vicio de falso supuesto de derecho, dado que, según su decir, el inspector del trabajo al dictar la providencia; de una simple lectura al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores no le faculta para decidir sobre las cuestiones de Derecho, ya que al negar y contradecir la parte accionada los hechos explanados en el reclamo estos deben ser sometidos al control jurisdiccional. No evidenciándose en que en dicho artículo el legislador le haya otorgado a los Inspectores del Trabajo facultad para decidir conflictos de Derecho, reservados estos exclusivamente al conocimiento de Poder Judicial, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, para lo cual señalo la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia Nº 01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, así como sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Lubricante Guiria C.A.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte accionada en nulidad no presentó descargos.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha, 13 de diciembre de 2016, mediante escrito consignado (folios 18 al 25, pieza 2), la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, señalando que el acto administrativo se encuentra inficionado de los vicios de incompetencia del funcionario, usurpación de funciones e indeterminación del reclamo, al respecto invoco sentencia de fecha 26 de julio de 2016, caso Manuel Vilchez Correa contra la Junta de Condominio del Edificio Margon, emanada de la Sala Político Administrativa, sobre la incompetencia señalada, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de nulidad propuesto.
VI
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia certificada del expediente administrativo anexo al escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 16 al 75 de la primera pieza del expediente, instrumentales que fueron previamente admitidas, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El tercero interesado consigno escrito de pruebas ante la URDD, las cuales se inadmitieron por el Tribunal por los motivos allí expuestos.
VI
DE LOS INFORMES
En fecha 11 de noviembre de 2016, la parte recurrente presento escrito de informes tal y como se evidencia en los folios 3 al 16 de la presente pieza del expediente en donde se evidencia de una simple lectura del escrito de nulidad cursante en el folio 1 al 9 de la primera pieza y del informe presentado cursante en el folio 3 al 15 de la segunda pieza del expediente, el recurrente en nulidad amplia y modifica el escrito de nulidad, siendo extemporáneas tales ampliaciones y modificaciones, aunado al hecho de que realiza defensas que no fueron alegadas en el procedimiento administrativo. Así se establece.
El tercero interesado no presento informes.
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como ha sido, los fundamentos que sirve de sustento de los vicios de delatados en la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:
Por razones de orden metodológico pasa este Tribunal a resolver el vicio delatado de la incompetencia denunciado de la siguiente manera:
Denuncia la incompetencia del órgano administrativo para conocer y decidir el referido asunto, el vicio de usurpación y extralimitación de funciones conjuntamente con el vicio de falso supuesto de derecho, dado que, según su decir, el inspector del trabajo al dictar la providencia; de una simple lectura al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores no le faculta para decidir sobre las cuestiones de Derecho, ya que al negar y contradecir la parte accionada los hechos explanados en el reclamo estos deben ser sometidos al control jurisdiccional. No evidenciándose en que en dicho artículo el legislador le haya otorgado a los Inspectores del Trabajo facultad para decidir conflictos de Derecho, reservados estos exclusivamente al conocimiento de Poder Judicial, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones.
Para resolver el vicio de incompetencia conjuntamente con el vicio de incongruencia omisiva, el vicio de usurpación de funciones así como el vicio de falso supuesto de derecho delatado, es necesario hacer mención de la sentencia No. 01211, de fecha 11 de mayo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuanto una autoridad administrativa determinada dicta un acto para la cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de la asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para la cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
….(sic)..
La usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud de las cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Ahora bien revisadas las actas procesales, se evidencia que, la solicitante, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, por DESCUENTO INDEBIDO EN PAGO DE SALARIO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y HORAS –MINUTOS, POR MOTIVO DE PERMISO A DELEGADO DE PREVENCIÓN PARA LA FORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, conforme la disposición legal contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que, cumplido con los tramites del procedimiento con la comparecencia de la accionada quien ejerció su defensa al respecto alegano en su contestación la incompetencia del órgano para decidir la causa, declarándose competen el órgano ver folio 66 del presente expediente y como consecuencia de ello decidió referida solicitud en fecha 17 de junio de 2015, tal y como se evidencia del expediente administrativo cursante en copias certificadas en 16 al 75 de la primera pieza del expediente, ahora bien por disposición legal contenida en el artículos 507.1, 509.1, 509.4, 513, las referidas disposiciones de manera taxativa establece las funciones, obligaciones y la esfera de competencia del ente administrativo a saber y por tratarse la referida reclamación de “HECHOS”, hechos interrelacionados con la relación de trabajo por condiciones de trabajo, realizados por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, constituidos por el DESCUENTO INDEBIDO EN PAGO DE SALARIO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y HORAS –MINUTOS, POR MOTIVO DE PERMISO A DELEGADO DE PREVENCIÓN PARA LA FORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, conforme a la lógica jurídica se configura que la decisión recae en una obligación, constituida con el cese de los descuentos del cual ha sido objeto la accionante, sobre condiciones de trabajo, que, según el inspector determino la veracidad de los hechos señalados por la accionante y como consecuencia de ello, después del análisis exhaustivo se presume que conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual señala entre otros que todo acto administrativo debe estar dotado de motivación (debe de contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes para tales fines, con las excepciones allí señaladas, el inspector del trabajo declaró con lugar la solicitud del reclamo, ordenando a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., a garantizar a la trabajadora el pago de su salario y demás beneficios sociales sin descuento indebido en pago de dicho permiso a delegado de prevención para la formación en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, a partir de cualquier inasistencia injustificada, por la condición de delegado de prevención previa notificación de actividades relacionadas al ejercicio de sus funciones. Ahora bien dada la especialidad de la materia, el inspector en este caso específico, no le es dado condenar suma de dinero alguna, sino, ordenar el cese de los hechos (hechos interrelacionados con la relación de trabajo) denunciados, en el caso que nos ocupa se constituyen por el cese del descuento indebido de los conceptos allí señalados, estando plenamente facultado para decidir sobre cuestiones de hechos conforme a las disposiciones anteriormente señaladas, sobre condiciones de trabajo, condiciones de trabajo contenidas en el TITULO III DE LA JUSTA DISTRIBUCION DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO, es de hacer notar que la solicitante no exige en su petitorio el pago de suma de dinero alguna, sino que cese de los descuentos allí señalados, en virtud a ello, por lo antes expuesto en el presente caso, no se patentizan los vicios denunciados. Así se decide.
Para resolver el vicio de falso supuesto de derecho, es necesario hacer mención de la sentencia No. 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
En el caso que nos ocupa revisada la providencia recurrida el inspector del trabajo fundamento su decisión conforme a la disposición legal contenida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual recayó la decisión sobre los hechos denunciados, en virtud de lo antes expuesto en el presente caso no se patentiza el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Denuncia el vicio de indeterminación del cual se encuentra inficionado el reclamo presentado por la solicitante en vía administrativa, quien en su decir se limito de forma general que había sido objeto de unos descuentos por parte de la empresa en el pago del salario y del beneficio de alimentación, siendo admitido por el órgano respectivo, vicio que coloca a su representado en un estado de indefensión, así como la incapacidad para ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que no cumplió en su decir los requisitos legales exigido para su admisión allí señalados, no estableció cuantía, ni el salario base para el cálculo de esos días, encontrándose indeterminados los conceptos reclamados, lo que hacen nula de toda nulidad la providencia administrativa, que entro a valorar pruebas anexas a la solicitud de la reclamante en violación de la Ley, que por disposición legal establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no establecía fase probatoria alguna, que el inspector en la parte motiva valora pruebas, entra a conocer de situaciones de derecho en violación de Ley y a la jurisprudencia, debido que la referida norma solo permite conocer situaciones de hecho y no de derecho, ordenando a su representada a garantizar a la trabajadora reclamante…el pago de sus salarios y demás beneficios laborales ...a partir de cualquier inasistencia justificada…”, haciendo de la misma inejecutable, ya que la providencia no contiene obligación de dar o en todo caso de hacer, sino que la misma se convierte en una advertencia y/o prohibición para su representada y por ello solicita la nulidad absoluta.
Ahora bien, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vicio de indeterminación, en sentencia No. 830 del 6 de junio de 2011, dejo sentado lo siguiente:
“En cuanto al vicio de indeterminación, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No.: RC000067, del 18 de febrero de 2011, estableció que:
(…) El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva).
De allí que, la sentencia debe ser autosuficiente, es decir, que su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer de manera clara y precisa, cuáles son los sujetos activos y pasivos de la condena, ya que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, pues de lo contrario se infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como en el presente caso, en el que se verifica una evidente “indeterminación subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria del debido proceso, al que se refiere el artículo 49 Constitucional.
Ello por cuanto, como se ha indicado, en la sentencia objeto de revisión constitucional, el acto objeto del recurso de nulidad es la Resolución n.°: 5726 del 15 de febrero de 2008, y el fallo menciona un gran número de personas que no se encuentran en dicha Resolución, más aún expresó que: (…) “la gran cantidad de trabajadores que, tal como se ha verificado, prestaban servicios para el aludido Instituto bajo una relación de trabajo encubierta por el Instituto” (…).
Así como también señaló que: (…) “considera la Sala acertado el contenido de la Resolución impugnada dirigido a impedir el despido masivo denunciado, pues éste afectó a más de mil trabajadores, lo cual constituye un número evidentemente mayor al requerido por la norma antes transcrita a los efectos de decretar la suspensión del despido masivo”.
Además, la decisión de la Sala Político Administrativa estableció también, en ese sentido que:
En refuerzo de lo anterior, es importante destacar que por el sólo hecho de que la petición haya sido presentada por trabajadores, correspondía al órgano administrativo tramitar la solicitud de suspensión de despido masivo, independientemente de que, sustanciada la causa, se determinara su improcedencia por no reunir los requisitos del mencionado artículo 34.
De todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que, en el fallo objeto de revisión, se violó la tutela judicial efectiva, dada la flagrante indeterminación subjetiva, puesto que en el mismo no se estableció de las personas que mencionó, quienes debían considerarse como trabajadores a ser amparados en virtud del acto que quedó firme al ser declarado sin lugar el recurso de nulidad ejercido, los cuales no son más que los trabajadores mencionados en el acto impugnado, contenido en la Resolución n.°: 5726, del 29 de enero de 2007, que declaró con lugar la suspensión del despido masivo interpuesta por un grupo de trabajadores y ordenó el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de los despidos hasta la fecha de reincorporación, lo cual abarca, a su vez, a los trabajadores mencionados en el acto administrativo complementario que no fue impugnado, contenido en la Resolución n.°: 6132, del 25 de septiembre de 2008, por ser ésta, la que subsanó el error material contenido en la Resolución n.°: 5726, que omitió incluir a los solicitantes adheridos al procedimiento administrativo.
En lo que corresponde al referido derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala, en decisión n.°: 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, determinó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente administrativo y el acto impugnado en cuanto al vicio delatado, se puede constatar que cursa en el expediente administrativo en el folio 1 al 3, hoy contenida en el folio 18 al 20 presente expediente, se puede evidenciar que la solicitante quien funge como delegada de prevención asistida de la procuradora del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, interpuso el reclamo respectivo ante la aludido ente administrativo, por descuento indebido en pago de salario, beneficios de alimentación y horas – minutos por motivo de permiso a delegado de prevención para la formación en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en la cual se observa que la reclamante realizo una sinopsis de los hechos que dieron origen en su decir de los descuentos allí señalados, invocando las normativas al respecto, para lo cual acompaño las documentales que considero necesaria con el objeto de obtener la declaratoria con lugar del reclamo interpuesto y en la cual sustentó su reclamo cursante en los folios 22 al 26 del presente expediente, solicitud que fue admitida el órgano administrativo.
De igual forma se observa de la providencia administrativa objeto de nulidad cursante en los folios 63 al 68, dada la especialidad del reclamo, cumplidos los tramites del procedimiento, y visto que el reclamo verso sobre cuestiones de hechos (hechos interrelacionados con la relación de trabajo), como lo son el descuento indebido en pago de salario, beneficio de alimentación y horas-minutos por motivo de permiso a delegado de prevención para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo realizado por la entidad de trabajo a la solicitante y como consecuencia de ello conforme a la lógica jurídica solicita el cese de los descuentos del cual ha sido objeto y que se configuran sobre condiciones de trabajo, en la cual se declara con lugar la solicitud del reclamo y se ordena a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., a garantizar a la trabajadora el pago de sus salario y demás beneficios sociales sin descuento indebido en pago de dicho permiso a delegado de prevención para la formación en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, a partir de cualquier inasistencia injustificada, por la condición de delegado de prevención previa notificación de actividades relacionadas al ejercicio de sus funciones. Ahora bien dada la especialidad de la materia, el inspector en este caso específico, no le es dado condenar suma de dinero alguna, aunado al hecho de que no forma parte del petitorio, lo que le corresponde es la emisión del pronunciamiento sobre el cese de los hechos denunciados, en el caso que nos ocupa el cese del descuento indebido de los conceptos allí señalados (obligación de no hacer) sobre condiciones de trabajo, condiciones de trabajo contenidas en el TITULO III DE LA JUSTA DISTRIBUCION DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO, siendo perfectamente ejecutable su cumplimiento con la debida notificación y la debida certificación del cumplimiento de la decisión tal y como lo señala la disposición legal contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabaja vigente, en virtud de lo antes expuesto en el presente caso no se patentiza el vicio de indeterminación denunciado. Así se decide.
En cuanto a la opinión Fiscal mediante la cual señala que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de incompetencia delatado por el recurrente en nulidad, el tribunal declaro la competencia del órgano para emitir el acto recurrido, en virtud a ello, se desestima los alegatos de la opinión fiscal. Así se decide.
Aunado al hecho de que no consta en autos la certificación del inspector del trabajo del cumplimiento de la decisión dictada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la Abogada FINABERTH MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.112, en representación de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., contra la Providencia Administrativa No. R-117-15, de fecha 17 DE JUNIO DE 2015, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA, ESTADO ANZOATEGUI en el expediente administrativo No. 050-2015-03-00174, mediante la cual declaro con lugar el DESCUENTO INDEBIDO EN PAGO DE SALARIO, BENEFICIO DE ALIMENTACION Y HORAS-MINUTOS, POR MOTIVO DE PERMISO A DELEGADO DE PREVENCION PARA LA FORMACION EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL EN EL TRABAJO, interpuesto por la ciudadana BARBARA CAROLINA TAPISQUEN, titular de la cedula de identidad No. 18.848.145, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. (SUCURSAL 25). Así se decide.
En consecuencia, se mantiene la validez del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Conste.
Notifíquese a la parte recurrente en nulidad, al Inspector del Trabajo, así como al Procurador General de la República mediante oficio, así como al tercero interesado, en virtud de haber sido diferida la publicación del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema Juris 2000, siendo las 9:59, a.m., se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/MY.-
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