REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-002986
MOTIVO: Divorcio según Artículo 185-A
FECHA DE ENTRADA: 28102015
PARTES:
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.191.628,
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.638
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DEMANDADO: LUZ MARIA QUIARO PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.064.389
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO FIJADO: TRES 3.000,00 MIL BOLIVARES FUERTES.
DE LOS HECHOS
Se recibió en el día 29 de Octubre del año 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, en concordancia con la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 presentada por el ciudadano presentado por el ciudadano OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.191.628, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.638, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana LUZ MARIA QUIARO PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.064.389, en donde se encuentran involucrada la adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.- En dicha solicitud se señala …“En fecha seis (06) de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil con la ciudadana OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.191.628, y la ciudadana LUZ MARIA QUIARO PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.064.389, en donde se encuentran involucrada la adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que ocurro ante esta competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03del presente expediente.
.-En fecha 19 de noviembre del 2015, se dicto auto de abocamiento al juez suplente Dra. SONIA ALFARO.
En fecha dos de diciembre 2015 se dicto auto del tribunal acordándose tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la notificación de la LUZ MARIA QUIARO PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.064.389, ampliamente identificado en autos.
En fecha ocho de diciembre 2015 fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha de febrero /2016, fue notificado la Ciudadana LUZ MARIA QUIARO PERICANA mediante boleta de notificación, debidamente consignada por el alguacil del tribunal.-
En fecha 25 de febrero 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el ocho de diciembre 2015, a las 09:00 a.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha , tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg .SULEIMA PEREZ, junto al solicitante asistido por el abogado JUAN JOSE GUACARAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nºs 162.638, la parte demandada Ciudadana LUZ MARIA QUIARO PERICANA , no compareció personalmente ni por si ni por intermedio e apoderado judicial. La fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; el solicitante asistido por el abogado en ejercicio antes indicados expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposo; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.-
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha tres de febrero del 2017, el solicitante ciudadano OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.191.628, domiciliado en Aragua de Barcelona, del, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nºs 162.638, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el tercer día de la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas en fecha 03/02/2017 y admitidas por este tribunal en la misma fecha, en lo que respecta a las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma fecha oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, para el día 09/02/2017, a las 2:00 p.m.-
En fecha 09/02/2017oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales promovida; se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado asistente del solicitante JUAN JOSE GUACARAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nºs 162.638,, la parte demandada Ciudadana LUZ MARIA QUIARO PERICANA no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. La fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico., los testigos promovidos, concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto señala.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante ciudadana GABRIELA TADEANA GRATEROL RIVERO.
- Copia certificada del acta de matrimonio de fecha seis (06) de junio del año 2000, signada con el N°55, Folio 116 al 117, , emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.191.628,y LUZ MARIA QUIARO PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.064.389,contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de junio del año 2000, la cual corre al folio 04 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ello la celebración del vinculo matrimonial de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N°108, Folio 108, , emanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, ,y LUZ MARIA QUIARO PERICANA, antes identificados, que corre al folio del 11 del Expediente; a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante ciudadana ROSELID TABLANTE
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las Ciudadanas: “ROSELID TABLANTE , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.803.331 domiciliado en la Calle San Roque sin numero ,sector José Tadeo Monagas , Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui y ANTONIO JOSE QUIJADA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.206.261 domiciliado en LA Vaquera Calle Juncal , Casa N°4 Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; considera que con las mismas se constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, así como de la opinión dada por la adolescentes de marras y de los testigos en sus dichos en los cuales no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer al matrimonio desde fecha anterior a su separación; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y por ende la condición de cónyuges de los ciudadanos OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, ,y LUZ MARIA QUIARO PERICANA
Que en efecto los esposos ciudadanos OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, ,y LUZ MARIA QUIARO PERICANA no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años. Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.191.628,y LUZ MARIA QUIARO PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.064.389 tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, el cual es del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A y de Conformidad con la sentencia 446, de fecha 15 de Mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano OSWALDO JOSE CARAGUICHE ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.191.628, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE GUACARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.638, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana LUZ MARIA QUIARO PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.064.389, en donde se encuentran involucrada la adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)-; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos fecha seis (06) de junio del año 2000, signada con el N°55, Folio 116 al 117, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, Y así se decide.-
Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la ciudadana LUZ MARIA QUIARO PERICANA. Domiciliado en la Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente se ACUERDA FIJAR: Que el padre continúe aportando una Obligación Alimentaria acorde a favor de su hija la cual actualmente asciende en la cantidad de TRES Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3000) los primeros cinco días de cada mes; adicional a este monto el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de aseo personal, transporte, así como de recreación, educación para su hija y todo cuanto sea necesario para garantizar su desarrollo integral.- En Cuanto a los GASTOS ESCOLARES: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres; En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, En cuanto a los gastos del mes de Diciembre la madre deberá suministrar a favor de su hija los gastos de ropa y calzado, y el padre de igual manera, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre.- 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá mantener un régimen amplio de convivencia para con su hija tomando en cuenta su edad, para lo cual pora compartir con ellos las veces que lo considere necesario y previo acuerdo, pudiendo compartir un fin de semana cada quince (15) días; así mismo podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija; Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIA ABOG. JESÚS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
EL SECRETARIA.
ABOG. ZOBEIDA GUARAGUA
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