REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-003498
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: YUSMEL JOSE MOYA BELLORIN y YECENIA DEL VALLE ESPAÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.036.216 y V-14.189.551, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORELIS SANCHEZ HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.539.

ADOLESCENTE y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. 32.500,oo) MENSUALES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Entrada: 15/12/2016.
Vista la solicitud presentada en fecha 14/12/2016, presentada por los ciudadanos: YUSMEL JOSE MOYA BELLORIN y YECENIA DEL VALLE ESPAÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.036.216 y V-14.189.551, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NORELIS SANCHEZ HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.539, en donde se encuentra involucrado el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de Noviembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon dos hijos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto de 2010, es decir, tienen más de CINCO (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 21/12/2016, se dio entrada y admitida la presente solicitud, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 13/01/2017.
En auto de fecha 08/02/2017, se dicto auto a los fines de dictar sentencia, dentro del quinto (5to) día de Despacho siguientes. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la

documentación acompañada, en consecuencia, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: YUSMEL JOSE MOYA BELLORIN y YECENIA DEL VALLE ESPAÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.036.216 y V-14.189.551, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha trece (13) de Noviembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del adolescente: adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico. Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º y 157º de la federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA