REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000227

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: CURADOR AD-HOC.
SOLICITANTE: DAMARYS DEL VALLE ARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.062.738, domiciliada en la Calle Real, Vía Cumana, Casa S/N, Barrio Chorreón, Sector Guamache, Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA PATRICIA ZABALA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.877.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ciudadano DAMARYS DEL VALLE ARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.062.738, domiciliada en la Calle Real, Vía Cumana, Casa S/N, Barrio Chorreón, Sector Guamache, Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DANIELA PATRICIA ZABALA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.877, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud de nombramiento de un CURADOR, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo de la solicitud y en su petitorio se solicita el nombramiento de un CURADOR; tomando en cuenta el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que para establecer una relación de concubinato no se requiere el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, como lo establece el artículo 110 del Código Civil, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

SPG/LETICIA C.-