REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000055
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: TANIA MARIA MARIN PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.930.063.
Los adolescentes y Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/01/2017.
Vista la solicitud, (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana TANIA MARIA MARIN PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.930.063, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 43-A, Sector Valle Verde, Jurisdicción de la ciudad de Puerto la Cruz, parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado WUILMAN MOLINA, IPSA Nº 128.492, a favor de sus hijos, Los adolescentes y Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la designación de un curador ad-hoc, a favor de sus hijos ya mencionados, en virtud de que los solicitantes manifiestan su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil.. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, y del curador sugerido, y de su abogado asistente antes identificado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud, ciudadana TANIA MARIA MARIN PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.930.063, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 43-A, Sector Valle Verde, Jurisdicción de la ciudad de Puerto la Cruz, parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado WUILMAN MOLINA, IPSA Nº 128.492, a favor de sus hijos, Los adolescentes y Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la designación de un curador ad-hoc, a favor de sus hijos ya mencionados, en virtud de que los solicitantes manifiestan su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil... SEGUNDO: Se designa ZULLY PARADAS DE MARIN, titular de la cedula de identidad numero v-5.280.672, antes identificado para que sea la Curador Ad Hoc de mis hijos Los adolescentes y Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que sea el CURADOR AD HOC, no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerida y expuso: "Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplir bien y fielmente"". Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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