REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2017-000126
ABOGADOS: SURILUZ MALAVE, MERCEDES SATRUSTEGUI Y JINNETH BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nº 14.476.015, 14.432.371 y 14.367.630, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MADRE: GENESIS GONZALEZ BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-25.253.423, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra recluido en la Entidad de Atención “ABANSA MI REFUGIO”, ubicada en la Calle Matías Núñez, Estado Anzoátegui, asimismo se dicto MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño de marras, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por interés superior del niño.-
Mediante auto de esta misma fecha 06/02/2017, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui admitió la presente causa y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del inicio del procedimiento.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra albergado en la Entidad de Atención “ABANSA MI REFUGIO”, ubicada en la Calle Matías Núñez, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en la Entidad de Atención “ABANSA MI REFUGIO”, ubicada en la Calle Matías Núñez, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionada hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la referida niña. Y así se decide.- Líbrense los oficios correspondientes.-
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-



LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


SPG/José C.-