REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 09 de Febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002153.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

SOLICITANTE (s): KELLY JOHANA ARIZA GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.609.202.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.620.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación

ENTRADA: 19/09/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Rectificación de Nacimiento, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana KELLY JOHANA ARIZA GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.609.202, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.620, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por error de transcripción, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui y Registro Civil del Estado Anzoátegui, en lo referente al Municipio y al Estado. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABG MARY CARMEN FERRER. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte demandante y expone: “Solicito al tribunal que ordene la corrección del libro actas de nacimiento, específicamente partida numero 68 del año 2006 ya que por error de transcripción, según se evidencia en acta expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui y Registro Civil del Estado Anzoátegui, que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nació en la VILLA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA y la fue colocado VILLA ESTADO BARCELONA, siendo lo CORRECTO LA VIILLA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, antes identificada quien expone: “Opinión favorable, no tengo nada que objetar, es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Rectificación de Nacimiento, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana KELLY JOHANA ARIZA GARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.609.202, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.620, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que por error de transcripción, la fue colocado VILLA ESTADO BARCELONA, siendo lo CORRECTO LA VIILLA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se ordena libra los oficios respectivos al Registro Civil del Municipio Libertad San Mateo, a los fines de corregir libro actas de nacimiento, específicamente partida numero 68 del año 2006, ya que por error de transcripción, según se evidencia en acta expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui y Registro Civil del Estado Anzoátegui, que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nació en la VILLA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA y la fue colocado VILLA ESTADO BARCELONA siendo lo CORRECTO LA VIILLA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA. Así mismo líbrese oficio al Registro Principal del Estado ANZOATEGUI, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abog. Suleima Perez Garcia.
La secretaria.

Abg. Zobeida Guaregua

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La secretaria.

Abg. Zobeida Guaregua