REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 09 de Febrero de dos mil diecisiete.
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002614.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: 185-A.
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO ALLEN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.252.633.
Abogado Asistente: HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.376.
DEMANDADA: ROXANA ELENA SABINO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.068.411, domiciliada en La población el pilar, calle Bolívar, Casa N° 85. Municipio Bolívar Del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entrada: 17/10/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano: JOSE HUMBERTO ALLEN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.252.633, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 82.376, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana ROXANA ELENA SABINO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.068.411, domiciliada en La población el pilar, calle Bolívar, Casa N° 85. Municipio Bolívar Del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ., no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y sus abogado asistente, JENNIFER QUIÑONEZ Y DENIS GAMEZ , ambos , inscritos en los Inpreabogado bajo los N°.265.892 y 120.474,, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio publico Abog. EGRIS LIRA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente toma la palabra el ciudadano JOSE HUMBERTO ALLEN RONDON, identificado en auto y expone: “solicito muy respetuosamente se sirva la extinción de la presente causa. Es todo”; En este sentido esta Juzgadora vista la solicitud de la parte demandante, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento formulado y en consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia; devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
|