REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000114
SOLICITANTES: GARCIA GOMEZ Y ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.050.397 y V- 14.765.237, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: INES VILLARENA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 33.641.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DIVORCIO 185
Fecha de Inicio del procedimiento: 30-01-2017
Visto la solicitud de Divorcio 185 interpuesta por los ciudadanos: DAIRE ORIANA GARCIA GOMEZ Y ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.050.397 y V- 14.765.237, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio INES VILLARENA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 33.641, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud, por cuanto existe contradicción entre las normas jurídicas explanadas en el libelo de la demanda, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185, interpuesta por los ciudadanos GARCIA GOMEZ Y ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.050.397 y V- 14.765.237, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio INES VILLARENA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 33.641, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Gabriela.-
|