REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero del 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000121.-
Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS NAVAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados NAILE MILAGROS ACUÑA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.163.950, mediante el cual solicita a éste Despacho, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Medida Cautelar con Caución Personal decretada por éste Despacho en la audiencia oral de presentación de imputado, por Medida Cautelar con Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 Ejusdem, a favor de su defendido; éste Tribunal de Control Municipal Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, la Defensa Pública señala que a los familiares del imputado, se les hace imposible conseguir fiadores que devenguen un salario mínimo igual o superior a CUATRO SALARIOS MINIMOS NACIONAL, por lo que pide que se exima a su representado de la caución personal y se le sustituya por caución juratoria, comprometiéndose el mismo, a presentarse ante el Tribunal y no ausentarse de la jurisdicción de éste Estado.
Al respecto, se evidencia de las actuaciones, que en fecha 28-01-2017, éste Órgano jurisdiccional, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor del imputado NAILE MILAGROS ACUÑA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.163.950, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; imponiendo las siguientes condiciones: 1.- la presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 2.- la presentación de Dos Fiadores, los cuales deben ser de reconocido buena conducta, tener capacidad económica para atender las condiciones que contrae, devengando un SALARIO MÍNIMO NACIONAL, de acuerdo al artículo 244 Ejusdem.
Ahora bien, el artículo 242, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la presentación de una caución económica adecuada, debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 Ejusdem.
El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Tribunal para eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, siempre que el imputado se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y sustituir la Medida Cautelar con Caución Personal, por Caución Juratoria, todo de conformidad con los artículos 250, 242, ordinal 3; así como los artículos 245 y 246, todos de la citada Ley Penal Adjetiva; imponiéndose como obligaciones: 1.- la presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; debiéndose remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que en su oportunidad dicte el respectivo acto conclusivo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Municipal, en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Abg. CARLOS NAVAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos; en consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar con Caución Personal decretada por éste Tribunal en fecha 28-01-2017, por Medidas Cautelares con Caución Juratoria, a favor del imputado NAILE MILAGROS ACUÑA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.163.950, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250, 242, ordinal 3; así como los artículos 245 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose librar boleta de traslado al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LECHERIA, a los fines que sea trasladado los imputados de autos hasta éste Tribunal el día VIERNES 17-02-2.017, a las 09:00 am, a los fines de ser impuesto de su situación jurídica; oportunidad en que se materializará la libertad acordada. Se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que en su oportunidad dicte el respectivo acto conclusivo Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 1
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ