REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000266
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: JHONNY RAFAEL MARACUACARE Y JOSE LUIS MARAGUACARE titular de la cédula de identidad No. V-12.979.278 y 19.183.597, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publico ABG. JOSE LUIS LAYA, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JHONNY RAFAEL MARACUACARE Y JOSE LUIS MARAGUACARE titular de la cédula de identidad No. V-12.979.278 y 19.183.597, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-2017 suscrita por el funcionario INSPECTOR LOLYMAR MARVAEZ adscrito al DIVISION NACIONAL CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-02-2017 rendida por el ciudadano RAINERO 4.- COPIAS FOTOSTATICAS DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE VEHICULO ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-02-2017 rendida por el ciudadano ARGENIS MORALES 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-02-2017 rendida por el ciudadano JOSE PEREZ 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE PEDRO DIAZ adscrito al DIVISION NACIONAL CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, 8.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS 9.- INSPECCION TECNICA S/N, 10.- INSPECCION TECNICA N° S/N 10.- FIJACION FOTOGRAFICA 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-02-2017 rendida por el ciudadano ANIBAL 12.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° S/N 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS MACHADO adscrito al DIVISION NACIONAL CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA 14.- INSPECCION TECNICA N° S/N 15.- FIJACION FOTOFGRAFICA 16.- INSPECCION TECNICA N° S/N 17.- FIJACION FOTOGRAFICA 18.- INSPECCION TECNICA N° S/N 19.- FIJACION FOTOGRAFICA 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS FERMIN adscrito al DIVISION NACIONAL CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA 20.- COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION PERSONAL. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado JHONNY RAFAEL MARACUACARE Y JOSE LUIS MARAGUACARE titular de la cédula de identidad No. V-12.979.278 y 19.183.597, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quien expone de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En consecuencia, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JHONNY RAFAEL MARACUACARE Y JOSE LUIS MARAGUACARE titular de la cédula de identidad No. V-12.979.278 y 19.183.597, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 236 ordinales 1 y 2, en concordancia con el 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: 1.- la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Privada respecto a la libertad sin restricción, y declarándose con lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SI DECIDE
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JHONNY RAFAEL MARACUACARE Y JOSE LUIS MARAGUACARE titular de la cédula de identidad No. V-12.979.278 y 19.183.597, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ