REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 02 de Febrero del 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000155.-
Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: CLAUDIA ELENA PATIÑO MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.297.352, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. RAIZA IRAZABAL, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CLAUDIA ELENA PATIÑO MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.297.352, se calificó la aprehensión del imputado de autos como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidenció de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2017 suscrita por el funcionario OFICIAL KERLYNS OSORIO adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI 3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS 4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 01-02-2017 interpuesta por el ciudadano JONNATHAN; sin embargo, observó ésta Instancia Judicial, que no consta en autos, actas de entrevistas de testigos que corroboren la versión policial ni mucho menos Experticia de Reconocimiento Técnico Legal que acredite la existencia del objeto material del delito precalificado por la representación del Ministerio Publico además de la declaración relazada por la imputada de que la misma no le arrebato dicho objeto de interés criminalístico a la presunta víctima sino de que manera voluntaria el se lo entrego como parte de pago por un servicio prestado por ella a él; existiendo como único elemento de convicción la actuación de los funcionarios policiales; en consecuencia, no habiéndose acreditado el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputada CLAUDIA ELENA PATIÑO MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.297.352, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del Texto Constitucional, declarándose con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. TERCERO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decidió se Decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputada CLAUDIA ELENA PATIÑO MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-8.297.352, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del Texto Constitucional. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ