REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2017
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001381.-
Por cuanto fui designado como Juez provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según lo establecido en los oficios Nº CJ-16-2622, de fecha 17-08-2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Revisadas las presentes actuaciones, seguidas en contra de los imputados JOSE ALI AGUILERA LARREAL Y ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, titulares de las cédulas de identidad números 2.742.020 Y 11.410.253, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; éste Tribunal de Control Municipal Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 24-01-2.016, ingreso el presente asunto interpuesto por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico mediante el cual solicito a este Juzgado se acuerde en fijar acto de audiencia oral de Imputación en contra de los investigados JOSE ALI AGUILERA LARREAL Y ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, titulares de las cédulas de identidad números 2.742.020 Y 11.410.253, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Penal, oportunidad en que ésta Instancia judicial, oportunidad que este tribunal mediante auto de fecha 15-11-2016 fijo como fecha para la celebración del referido acto en fecha 28-11-2016, a las 10:30 de la mañana. Posteriormente en fecha 24-11-2016, se recibió oficio N° ANZ-F6-3160-2016, interpuesto por la ABG. YURAIMA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Juzgado se sirva a dejar sin efectos la solicitud de acto de imputación realizada en fecha 13-10-2016, mediante comunicación ANZ-F6-2478-2016, motivando dicha solicitud en virtud que en fecha 23-11-2016, se recibió comunicación Nº 571-16 de fecha 22-11-2016 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui previa solicitud de esa dependencia Fiscal Copia Certificada de Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LUIS ZAPATA VICEN, victima en la presente causa y del cual se desprenden nuevos elementos que al ser incorporados deben ser verificados por ese despacho fiscal. A tal solicitud este Tribunal de Control Municipal Nro. 01, Acuerdo dejar sin efectos el acto de solicitud de audiencia oral de imputación judicializada con la nomenclatura BP01-P-2016-001381, previa solicitud que hiciera la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, librándose los respectivos actos de comunicaciones a las partes interesadas.
Ahora bien, en fecha 23-01-2017, se recibió oficio N° ANZ-F6-0186-2017, suscrito por la Dra. JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y anexo al mismo asunto principal de una pieza constante de 571 folios útiles, en el cual solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los investigados JOSE ALI AGUILERA LARREAL Y ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, titulares de las cédulas de identidad números 2.742.020 Y 11.410.253, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ZAPATA VICENT, quien expone lo siguiente: CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: “ estudiadas como ha sido las presentes actuaciones esta representación Fiscal, determina que del análisis de las diligencias de investigación penal que conforman la causa, se esta en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de LUIS ZAPATA VICENT…. Así pues, se observa que en el caso de marras se esta en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho, cometido con el fin de apoderarse de objetos de valor, no obstante esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de los ciudadanos JOSE ALI AGUILERA LARREAL Y ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, y proceder a su enjuiciamiento, toda vez que según se desprenden de los elementos de convicción antes transcritos, en principio, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas quien fecha 22-02-2007, realizo ejecución real de una Hipoteca, debidamente asentada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, bajo el N° 23, folios 312 al 325, Protocolo Primero, Tomo Nuevo, Primer Trimestre del año 2007, en el cual adjudica y le confiere al ciudadano JOSE ALI AGUILERA LARREAL, del inmueble objeto del proceso en virtud de que precitado ciudadano adquirió el mismo en dicho remate judicial… en segundo lugar aun cuando el denunciante alga su cualidad de posesionarlo del inmueble, según documento de arriendo suscrito por su persona y el ciudadano VICTOR LARA ROCA, el mismo queda extinto de todo acuerdo de voluntades suscrito entre las partes en el cual se vea comprometido ya sea la propiedad o la posesión del bien inmueble objeto de proceso, una vez ejecuta do la hipoteca realizado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional…, como tercer elemento a destacar, se desprende de la investigación realizada por esta dependencia fiscal en el elemento de convicción signado con el numero cuatro (4) que el ciudadano DENUNCIANTE figura por ante el SENIAT como su residencia principal LA CALLE 04, N° 26, URBANIZACION LOS BOQUETICOS DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, y como ultimo aspecto a destacar… se desprende contrato de comodato suscrito por los ciudadanos JOSE ALI AGUILERA LARREAL, titular de la cedula de identidad V-2.742.020 y ELEAZAR SALVADOR MALAVE Y JOSE ALEJANDRO MEDINA, titulares de las cedulas de identidad V-2.665.021 y V-12.687.686, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Marinas…, el presente bien objeto de investigación, lo que deja en evidencia que quien se encuentra como legitimo posesionarlo del bien mueble es los ciudadanos ELEAZAR SALVADOR MALAVE Y JOSE ALEJANDRO MEDINA… Elementos estos que al ser analizados y esgrimidos por esta representación Fiscal, permiten establecer que el ciudadano LUIS ALEXIS ZAPATA VICENT, no reside en el Conjunto Residencial Las Marinas, y que el referido inmueble para la fecha de la comisión del hecho se encontraba a disposición de su legitimo propietario. Por lo que considera quien suscribe, que el hecho objeto del proceso no se realizo, y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados. En este orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En su numeral 1°, establece: El Sobreseimiento procede cuando: 1° Cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada… “.
Se desprende de las actuaciones que en fecha 26-05-2016, que mediante Denuncia Común interpuesta por el Abogado FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, en representación de la victima el ciudadano LUIS ZAPATA VICENT, se dio inicio a la presente averiguación por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, en contra de los ciudadanos JOSE ALI AGUILERA LARREAL Y ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, titulares de las cédulas de identidad números 2.742.020 Y 11.410.253, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ZAPATA VICENT… , en consecuencia, a pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALI AGUILERA LARREAL Y ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, titulares de las cédulas de identidad números 2.742.020 Y 11.410.253, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ZAPATA VICENT, conforme al artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme podrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas de coerción que hubiesen sido dictadas, conforme al artículo 301 Ejusdem y así se decide.
Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”
Asimismo establece el artículo 302 eiusdem que: “El o la Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación sin que exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El Sobreseimiento procede cuando: 1° Cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada… ”. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Municipio Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE ALI AGUILERA LARREAL Y ROOSEVELT NEIL AGUILERA MARCIALES, titulares de las cédulas de identidad números 2.742.020 Y 11.410.253, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ZAPATA VICENT, todo de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que una vez definitivamente firme podrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas, así como también la condición de imputado, conforme al artículo 301 Ejusdem; debiéndose remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01
DR. FREDYMIR ALCAZAR
SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ