REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2017
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000409.-
Revisadas las presentes actuaciones, seguidas en contra de los imputados DARWIN EDUARDO RONDON AREVALO, RAMON ANTONIO MARCANO, DAVID ALEJANDRO MARCANO Y LEONCIO ALEJANDRO LLOVERA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 26.632.808, 20.873.375, 25.687.918 Y 11.101.016, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; éste Tribunal de Control Municipal Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 26-02-2016, se realizó la audiencia oral de presentación de imputados en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, oportunidad en que ésta Instancia judicial, previa solicitud realizada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico decreto la aprehensión como Flagrante y el procedimiento a seguir el Especial, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en contra de los imputados DARWIN EDUARDO RONDON AREVALO, RAMON ANTONIO MARCANO, DAVID ALEJANDRO MARCANO Y LEONCIO ALEJANDRO LLOVERA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 26.632.808, 20.873.375, 25.687.918 Y 11.101.016, quienes fueron asistidos por su Defensa Publica ABG. IRMA FERMIN; seguidamente se les impuso del derecho que tenían de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso previstas en el articulo 358 ejusdem, quienes decidieron libre de coacción y de apremio admitir los hechos que les imputaban la representación fiscal y solicitar la suspensión condicional del proceso. Una vez admitidos los hechos por parte de los imputados antes identificados, este órgano Jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional del Proceso, como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de TRES (03) MESES y como condiciones 1.- la presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo y 2.- Presentarse ante el Consejo Comunal del sector donde reside, a los fines de realizar una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente.
Ahora bien, el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez transcurrido el plazo de régimen de prueba otorgado para la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas y de comprobarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, se decretará el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal; en tal sentido, una vez revisado el libro de Control de Régimen de Presentaciones ubicado en la Oficina de Alguacilazgo específicamente los folios 144, 384 y 397, se observa que los imputados de autos han cumplido a cabalidad con las presentaciones periódicas impuestas; sin embargo de las actuaciones que conforman el presente expediente Constancia de Cumplimiento de Labor Comunitaria por parte de los imputados DARWIN EDUARDO RONDON AREVALO, DAVID ALEJANDRO MARCANO Y LEONCIO ALEJANDRO LLOVERA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 26.632.808, 25.687.918 Y 11.101.016; asimismo cursa al folio 23 de la presente causa Constancia de Labor Comunitaria NO Cumplida por parte del imputado RAMON ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 20.873.375, lo cual evidencia que este último mencionado ciudadano no cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal en la audiencia de imputación efectuada en fecha 26-02-2016. En consecuencia, conforme a los artículos 49, ordinal 7, artículo 300, ordinal 3° y el artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Extinción de la Acción Penal, por el cumplimiento de las condiciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; únicamente a favor de los ciudadanos DARWIN EDUARDO RONDON AREVALO, DAVID ALEJANDRO MARCANO Y LEONCIO ALEJANDRO LLOVERA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 26.632.808, 25.687.918 Y 11.101.016, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; sentencia ésta que una vez definitivamente firme, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas Cautelares otorgadas por éste Tribunal en su oportunidad; debiéndose participar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo; todo de conformidad con el artículo 301 Ejusdem. Ahora bien, en cuanto al imputado RAMON ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 20.873.375, una vez revisadas las actuaciones cursantes al presente asunto se constata que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26-02-2016, conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto; este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Notificar a la representación del Ministerio Publico a los fines de que dentro del lapso de sesenta (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense boletas de notificación. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en funciones de Control Municipal 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 49, ordinal 7, artículo 300, ordinal 3 y el artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Extinción de la Acción Penal, correspondiente al cumplimiento de las condiciones impuestas y del plazo de régimen de prueba fijado en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso; únicamente a favor de los ciudadanos DARWIN EDUARDO RONDON AREVALO, DAVID ALEJANDRO MARCANO Y LEONCIO ALEJANDRO LLOVERA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 26.632.808, 25.687.918 Y 11.101.016, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente sentencia, pondrá término al procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas Cautelares otorgadas por éste Tribunal en su oportunidad; debiéndose participar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo; todo de conformidad con el artículo 301 Ejusdem. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de excluir cualquier reseña que refleje en contra de los prenombrados ciudadanos. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al imputado RAMON ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 20.873.375, una vez revisadas las actuaciones cursantes al presente asunto se constata que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26-02-2016, conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto; este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Notificar a la representación del Ministerio Publico a los fines de que dentro del lapso de sesenta (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense boletas de notificación. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ