REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero del 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000306.-
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal de Sala de flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: WILMER JOSE LOPEZ CEDEÑO Y ANDERSON MORENO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-16.572.630 Y 14.628.641, por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 286 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. JENNY LOPEZ, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILMER JOSE LOPEZ CEDEÑO Y ANDERSON MORENO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-16.572.630 Y 14.628.641, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 286 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2017 suscrita por el funcionario OFICIAL IDEL PAEZ adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU 3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-02-2017 interpuesta por ciudadano L.D.S. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de feca 23-02-2017 rendida por el ciudadano B.A.E.Y.C. 5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIIOA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 2881 6.- COPIA FOTOSTATICA DE CHEQUE 7.- COPIA FOTOSTATICA DE LISTADO DE COLABORACIONES DE SERVISIOS FUNERARIOS 8.- CARTA DE CONSEJO COMUNAL. TERCERO: Acto seguido se impone al CARLOS JAVIER AVILET VIZCAINO, titular de la cédula de identidad No. V-22.870.313, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor de los imputados WILMER JOSE LOPEZ CEDEÑO Y ANDERSON MORENO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-16.572.630 Y 14.628.641, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 286 del Código Penal; consistente en: 1.- presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo Y 2.- presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a UN SALARIO MINIMO NACION debiendo consignar constancia de trabajo carta de residencia y carta de buena conducta emitida por el consejo comunal en donde residen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor de los imputados WILMER JOSE LOPEZ CEDEÑO Y ANDERSON MORENO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-16.572.630 Y 14.628.641, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 286 del Código Penal; consistente en: 1.- presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo Y 2.- presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a UN SALARIO MINIMO NACION debiendo consignar constancia de trabajo carta de residencia y carta de buena conducta emitida por el consejo comunal en donde residen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ