REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 06 de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-00171.-
Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: JOSE GREGORIO PARABABIRE, JOHAN ELIEZER GUAIQUIRIMA Y JESUS ANTONIO ROMERO GALVINS , titular de la cédula de identidad 25.387.280,27.410.799 Y 27.871.058, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO COMETIDO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 Y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR CON CAUCION PERSONAL de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º 6º 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue al imputado, debidamente asistido por su Defensor Público ABG. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO PARABABIRE, JOHAN ELIEZER GUAIQUIRIMA Y JESUS ANTONIO ROMERO GALVINS, titular de la cédula de identidad 25.387.280,27.410.799, 27.871.058, se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 452 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: Cursa Folio uno (01) PRESENTACION DE DETENIDO Cursa Folio dos ( 02) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 05-02-2017 Cursa Folio Cuatro (04 vto) ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO de fecha 04-02-2017 suscrita por el funcionario Jefe ALEXANDER GOMEZ Cursa Folio seis ( 6,7 y 8) ACTA DE IMPOSISICON DE DERECHOS DEL IMPUTADOS de fecha 04-02-2017 Cursa Folio nueve ( 09 Y 10 ) REPORTE DE SISTEMA Cursa Folio once (11vto ) DENUNCIA COMUN DE FECHA 04-02-2017 funcionario oficial agregado YNES MARQUEZ Cursa Folio (13 Y 14) RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 05-02-2017 Cursa Folio quince ( 15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS Nº DIEP-S-2710-17. Acto seguido el ciudadano Juez impone a los imputados JOSE GREGORIO PARABABIRE, JOHAN ELIEZER GUAIQUIRIMA Y JESUS ANTONIO ROMERO GALVINS, titular de la cédula de identidad 25.387.280,27.410.799, y 27.871.058 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor de los imputados JOSE GREGORIO PARABABIRE, JOHAN ELIEZER GUAIQUIRIMA Y JESUS ANTONIO ROMERO GALVINS, titular de la cédula de identidad 25.387.280,27.410.799,27.871.058, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 452 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; consistente en: 1.- las presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y 2.- la presentación de dos personas fiadores que devenguen un salario equivalente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL debiendo consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta emitida por el Consejo Comunal donde residen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. TERCERO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor de los imputados JOSE GREGORIO PARABABIRE, JOHAN ELIEZER GUAIQUIRIMA Y JESUS ANTONIO ROMERO GALVINS, titulares de las cédulas de identidad 25.387.280,27.410.799,27.871.058, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ