REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 08 de Febrero del 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000190.-
Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: YOVANNY JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.180.149, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. NELIDA BASILE, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano YOVANNY JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.180.149, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 06-02-2017 interpuesta por el ciudadano J.E.P. 3.- INFORME MEDICO 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-02-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS MARCANO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ 5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO 6.- INSPECCION TECNICA Nº 0344 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-02-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS MARCANO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9.- FIJACION FOTOGRAFICA. Sin embargo observa este órgano Jurisdiccional que en cuanto a la calificación jurídica emitida por la representación del Ministerio Publico como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dicho tipo penal encuadra en un tiempo de curación o por un tiempo igual queda la persona quedar incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales de 20 días o más, y cursa al folio 11 de la causa Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0303-0535-17, de fecha 07-02-2017 emitido por la Dra. DORIS FUENTES MEDICO FORENSE, el cual estableció el carácter de la lesión causada a la víctima como de MEDIANA GRAVEDAD con un tiempo de curación con asistencia medica de 15 días y la privación de su ocupaciones de 12 días, es por lo que este Tribunal se aparta de dicha calificación jurídica emitida por la representación del ministerio publico ya que la misma se encuadra el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado YOVANNY JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.180.149, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados YOVANNY JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.180.149, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; consistente en: 1.- la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y 2.- prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados YOVANNY JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-16.180.149, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ