REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000040
ASUNTO : BP01-R-2014-000040
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Se recibió recurso de apelación de la Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado DAVID JOSE PACHECO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.807, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al acusado ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) años y SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del referido Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña (identidad omitida), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 04 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto el DR. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ; quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado DAVID JOSE PACHECO LUGO, señaló en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, DAVID CARBONELL,…” En mi carácter de abogado defensor del ciudadano: DAVID JOSE PACHECO LUGO,…”, actualmente recluido en los calabozos del comando de la Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, a la orden de ese honorable tribunal a quien se le sigue causa penal signada con el número BP11-P-2011-002184. Con el debido respeto acudimos a su competente autoridad con la finalidad de interponer mediante el presente escrito formal Recurso De Apelación Contra Sentencia Definitiva dictada por su tribunal, con motivo de haberse celebrado juicio oral y reservado, solicitándole que sea sustanciado conforme a derecho para ante el tribunal de alzada correspondiente.
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:a.De la decisión recurrida: El presente recurso ejercidoa través de este escrito, ataca una sentencia definitiva dictada en juicio oral, publicado su texto íntegro en fecha 03 de Diciembre, en contra de la cual es propio presentar este recurso, por ser esta decisión recurrible según lo establecido en el artículo 443 del código orgánico procesal penal, sentencia esta que a nuestro entender vulnera derechos constitucionales y legales de nuestro representado, entonces, a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal primero, último aparte, y ejerciendo el derecho a una doble instancia, cumpliendo con los requisitos procedimentales establecidos en la ley adjetiva penal recurrimos de tal decisión en nuestra condición de abogado defensor del reo condenado.b.-Del lapso para interponerlo Este recurso se interpone dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se afirmó en el punto anterior el texto íntegro de dicha sentencia se publicó en fecha 03 de Diciembre de 2013, siendo que desde ese día hasta el día de hoy no han transcurrido 10 días de audiencia, interponiéndose en tiempo hábil para tal fin.c. De la legitimación para ejercerlo:Este recurso es ejercido por el Abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, anteriormente identificado, abogado defensor del ciudadano DAVID JOSE PACHECO LUGO al ser debidamente juramentado por ante el tibunal.
Por lo antes planteado, el primer pedimento es que el presente recurso sea declarado admisible y luego de ser oído en los argumentos presentados sea declarado con lugar en la definitiva.
PRIMER MOTIVO.
Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , denuncio la violación de los artículos 49 ordinal 8º y 26 del texto constitucional relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación los órganos encargados de impartir justicia de fundar sus decisiones, por considerar que la sentencia proferida por el tribunal de instancia es inmotivada al carecer totalmente de un análisis , comparación y valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y público.
Lo anterior lo afirmamos en base a los siguientes argumentos.
El Tribunal Supremo De Justicia en Sala De Casación Penal, mediante decisión de fecha 31 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr Jorge Rosell, sentencia número 388, ha afirmado que: “…” Cónsono con lo anterior, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala De Casación Penal, sentencia 366, del 28 de marzo del 2000, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, se ha manifestado que: “…” Ahora bien, a la luz de las máximas anteriormente citadas, procederemos a hacer un análisis o un desglose de la sentencia recurrida luego del cual esta honorable corte de apelaciones podrá percatarse de que el fallo recriminado adolece de el vicio de falta de motivación, ya que en ninguna parte de su texto se encargó su autor de analizar, comparar y valorar, los diferentes medios probatorios producidos en el debate oral y público, veamos.
Análisis del texto íntegro de la sentencia:
La sentencia recurrida está compuesta de seis partes o capítulos denominados:
1.-IDENTIFICACION DEL ACUSADO
2.- LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
3.- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
4.- EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
5.- PENALIDAD.
6.- DISPOSITIVA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En este capítulo el juez procede a identificar al acusado, su nombre, fecha de nacimiento y demás datos personales y filia torios del ciudadano DAVID JOSE PACHECO LUGO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este capítulo al analizarlo podemos dividirlo en dos partes, en la primera de ellas, en su encabezado, la ciudadana jueza procede a mencionar los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación. Y en la segunda parte, constante de casi 30 páginas, se dedica el juez a hacer una trascropción textual del contenmido del acta de debate, donde copia absolutamente todo el contenido de dicha acta, inlcuyendo la exposición inicial de las partes, el interrogatorio a los testigos, hasta copiar al pie de la letra las conclusiones tanto de la fiscalía como de la defensa, inluyendo la réplica y contrarréplica, además de la decisión de publicar la sentencia completa al cabo del lapso de los 10 días previstos en el código orgánico procesal penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En esta parte del fallo recurrido el juez emite pronunciamientos como el siguiente:"..."
Como podrán observarciudadanos Magistrados la sentenciadora ha señalado haber valorado la prueba bajo el sistema de la Libre e Intima Convicción, sistema este que se encuentra reñido con los principios que rigen nuestro Proceso Penal y en abierta violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a nuestros jueces la obligación de sentenciar bajo el sistema de la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ellegislador ha querido prohibir la valoración probatoria según la Libre e Intima convicción por cuantop este método es propio para dictar decisiones arbitrarias, ya que las misma son producto del convencimiento subjetivo del juez, que no exige estar sujeto a razonamiento ni fundamentación alguna, era un método de valoración usado en los juicios con jurado, donde no solo se les exigóa a los legos ningún tipo de fundamnetación, solo que se pronunciaran de acuerdo a su convenmcimiento de culpabilidad o inocencia , en un Estado de Derecho Social y de Justicia es necesario que el reo, la vócitma y la misma sociedad sepan mediante la fundamnentación de la sentencia porque se le absuelve o se le condena, de donde extrae el juez sus conclusiones y no puede permitirse que ese convencimiento provenga de la íntima convicción de una persona.Por otro lado señala el juzgador en este capítulo que: "..."
Con las anteriores afirmamciones señala el juzgador que se han evacuado en el Juicio Oral y Reservado ( en varias ocasiones menciona el juzgador "juicio oral y público", error cometido debido al ejercicio de cortaer y pegar de otras actas de debate) distintas pruebas que lo han llevado a una sentencia condenatoria, pero de seguidas cuando pensamos que va a entrar a analizar y comparar los diferentes elementos de convicción , entonces vuelve a hacer uso de los comandos "ctrl C" y "ctrl V" el cual fue transcrito idénticamente del acta de debate, en un ejercicio informático de “copiar y pegar”, transcribiendo nuevamente parte del acta de debate específicamente las declaraciones de las víctimas directa e indirectas MARYURIS ALEXANDRA ROJAS CHIRE, ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS y JUAN DE LA CRUZ ROJAS BARRIOS respectivamente, de los testigos BELKIS EVELIN CENTENO CERMEÑO , YULI MARIA CHIRE BARRIOS, JUAN CARLOS CHIRE BARRIOS, JOSE TOMAS MILANO, MARIA ROSALBA UZCATEGUI PARRA, NEIDIMAR KAREGLIS CARPIO BARRIOS, GUNDY MANUEL MAZAA CHIRE, VILMA DEL VALLE CASTILLOS SILVA, CARLOS RICHARD GALLARDO MORIN, JOSE GREGORIO GALLARDO MORIN, de los expertos JOSE GREGORIO VARELA LUIS EDUARDO HERRERA RAMIREZ, SAULO JOSE PAREDES ARENAS, y menciona las documentales que fueron incorporadas por su lectura. En ninguna parte hace la juzgadora un ejercicio de analizar comparar y valorar las referidas pruebas obviando de manera total y absoluta la función insoslayable de fundamentar su decisión.
EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este capítulo la juzgadora afirma que los testigos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar la presunción , de inocencia del acusado, pero no entra a valorar ni analizar ninguno de estos testimonios, también dice que las pruebas científicas sirvieron para demostrar la culpabilidad pero no señala de que forma, acto seguido pasa a mencionar los artículos alegados por el Ministerio Público y señalando que pronuncia sentencia condenatoria en su contra luego paradójicamente habla de doctrinas a cerca de la presunción de inocencia y del poder que tiene la misma, por cuanto debe ser desvirtuada por el Ministerio Público.
PENALIDAD Aquí señala la honorable jueza la pena que impone al reo condenado por los delitos presuntamente cometidos por dicho ciudadano.
DISPOSITIVA En este capítulo la jueza dicta la parte dispositiva de la presente sentencia quedando en mora definitivamente con la parte motiva de la misma parte dispositiva que dictase en aquella oportunidad.
Una vez analizado el texto íntegro de la recurrida, podemos afirmar sin lugar a equívocos, que no existe en su contenido ningún análisis ni valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y público, mucho menos una comparación de las conclusiones que se derivan de cada uno de esos medios, que permitiesen de una manera racional fundamentar la sentencia condenatoria proferida.
El magistrado Hector Coronado Flores en la sentencia 552 de la sala de casación penal de fecha 12 de agosto del 2005 afirmó que : “…”
En el presente caso, el honorable juez llegó a la conclusión de que quedó demostrado que el acusado de autos es el autor material del delito acreditado.
Para poder llegar a esta conclusión como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, y dictar una sentencia debidamente motivada, ha debido el juez de la causa analizar cada una de las declaraciones por separado, indicando de manera clara y precisa a qué conclusión le lleva cada una de ellas, luego debe valorarlas para después compararlas unas con otras y verificar que no fuesen contradictorias entre ellas para poder hallar la verdad de los hechos,
Lamentablemente esta labor de análisis, valoración y comparación de los medios probatorios no fue realizada por el honorable juez autor de la sentencia recriminada. Decimos “lamentablemente” debido a que si el juez hubiera realizado esta labor se habría visto en la obligación de dictar una sentencia absolutoria, ciudadanos magistrados, de haber cumplido el juez con la obligación de analizar y comparar todas y cada una de las declaraciones y demás pruebas ofrecidas y producidas en el debate oral y público, forzosamente debido a las contradicciones existentes, tenía que dictarse una sentencia absolutoria.
Ya para finalizar, podemos afirmar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra sala de casación penal, así como de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, impone a los administradores de la misma” que un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación, análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas caídas al debate oral y público, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” y esto en el presente caso no se cumplió.
PETITORIO
Es el petitorio de esta representación, que por todas las razones antes expuestas, esta honorable corte de apelaciones se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, de conformidad con los artículos 443 y siguientes del código orgánico procesal penal, convoque la audiencia a que se refiere el artículo 448 ejusdem, y entonces oídos los alegato presentados por las partes, y analizado el texto de la sentencia recurrida determine ese honorable cuerpo colegiado si efectivamente como lo afirmamos en este recurso, en dicha sentencia no existe un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo la comparacaión de unas con otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y del derecho aplicable, adoleciendo de la decisión recurrida, en consecuencia, del vicio de inmotivación o falta de motivación. Y en definitiva que sea declarado con lugar el presente recurso, anulando las entencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevio juicio oral y público ante un nuevo tribunal que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido.
Medios de Prueba:
Ofrecemos como medios de prueba la sentencia recurrida y el acta de debate que solictamos sea anexada en copia certificada.
Con la finalidad de que esa honorable Corte analice…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, publicada en fecha 03 de diciembre de 2013, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa en las Audiencias Orales celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considera esta Juzgadora del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que en los hechos imputados por el Ministerio Público en sus conclusiones, en relación a los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechoscometidos por el ciudadano: PACHECO LUGO DAVID JOSE, por el cual le fue dictado auto de apertura a juicio, por parte del Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal; al quedar demostrada su responsabilidad y culpabilidad en estos hechos ilícitos, al quedar demostrado durante el debate la partición, responsabilidad y culpabilidad en estos ilícito; quedó comprobado con los elementos probatorios presentados, que los mismos puedan atribuirse al referido acusado. Por haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad en estos delitos antes mencionados que le imputara y acusara el Ministerio Público en su oportunidad, que condujeran a determinar la participación y consecuencialmente su responsabilidad en cuanto a estos hechos ilícitos que se ventilaron durante el desarrollo del debate oral y público en distintas audiencias, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar es suficiente, además no existe ninguna duda sobre la participación del acusado en los referidos hechos punibles, Este Tribunal una vez analizado y valorados todos y cada uno de los medios probatorios, evacuados en las audiencias orales y públicas, específicamente:
- Con la declaración de la victima directa la menorMARYURIS ALEXANDRA ROJAS CHIRE,quien se encuentra debidamente acompañada de sus representantes ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS y JUAN DE LA CRUZ ROJAS BARRIOS, en consecuencia expone: “El señor me tapó la boca, me metió en el monte, me metió el dedo por detrás, me estaba haciendo cosas por delante y por detrás, me decía que me callara porque se me iba a matar, me quitó la ropa, dijo que me sentara arriba de el, me arrodilló y me lo metió el bicho en la boca, mas nada, me dejo ahí sola se fue me consiguió mi tía y mi papa me dejo sola en el monte, el se fue y me consiguió mi tía y mi papa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar ortega a los fines de que interrogue a la menor de la manera siguiente:1.- ¿Dile al tribunal si conoce al señor que te hizo eso que nos acabas de contar?. R.-“Si”. 2.-¿Como se llama?. R.-“Pacheco”. 3.-¿Se encuentra en esta sala la persona que se llama Pacheco?. R.-“Si el que esta allá sentado”. 4.-¿Te golpeo?. R.-“Si”. 5.-¿Que mas te hizo?. R.-“Me dejó ahí y tuve que salir por otro camino porque me estaban llamando”. 6.-¿En que parte te golpeaba?. R.-“Por la cabeza”. 7.-¿Me rompió la lengua, me golpeó, me enseñaba cosas en el teléfono, muchas groserías”. . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Patsy Parra a los fines de que interrogue a la menor de la manera siguiente: 1.-¿Desde que te paso eso, has conversado de eso con tu papi y mami?. R.-“Si, yo no puedo dormir en las noches porque pienso que ese señor vaya a salir, tengo miedo, pienso que ese señor esta suelto, no quiero que salga”.
-
TESTIGOS
1.-Con el testimonio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS, quien expuso: “Buenos días yo vengo porque a mi hija el ciudadano la ultrajó, fue como a las cuatro de la mañana se metió en mi casa y se metió por la parte de atrás que es un rancho y estábamos dormidos mis tres hijos, mi esposo y yo, el ciudadano se metió pero yo estaba dormida y el esposo mío me gritaba Odalys se están metiendo y cuando desperté vi a mi esposo forcejeando con él y le decía quieto que te voy a quebrar y salgo y empiezo a pegar gritos de auxilio y cuando regreso y veo a mi esposo que esta buscando alrededor y le pregunto que paso y me dijo el ciudadano se llevó a la niña, nosotros lo conocíamos de vista, él tenía un terreno cerca, él iba a la casa a pedir agua, nos conocimos así mi esposo lo conoció y nos pusimos a la orden él iba semanal a dejar las escardilla, y transcurrió el tiempo y el dejo de ir hasta ese día que el señor se metió a la casa, yo pido justicia para mi hija porque ese ciudadano puede hacerle daños a mas víctimas de donde vivimos, y pague lo que tenga que pagar, es todo”. Seguidamente la testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar Ortega de la manera siguiente: 1.-¿Diga usted el día lugar, hora y fecha de los hechos?. R.-“El lugar en sector Las Villas, el día dos de octubre a las cuatro de la mañana”. 2.-¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano acusado?. R.-“Si, lo conocí por medio del esposo mío quien el si lo conocía, el estaba precisamente un terreno cerca de donde vivimos y nos presentó y mi esposó le dijo que cualquier cosa estábamos a la orden, el iba semanalmente a guardar los materiales y a pedir agua”. 3.-¿El se introdujo a su vivienda, cierto?. R.-“Si”: 4.-¿Cuándo se introduce era con la intención de robar?. R.-“El se metió y estaba ebrio y mi esposo forcejeo con el y yo salí a pedir ayuda, el apunto al esposo mío y le dijo quieto te voy a quebrar”. 5.-¿Podría asegurar que la persona que se introdujo y realizó ese hecho es la misma que hoy se encuentra aquí?. R.-“Si lo reconocí por la estatura y la voz”. 6.-¿El ciudadano se llevó a la niña y la llevó a otro lugar?. R.-“Si al momento en que salgo él quedó forcejeando con el esposo mío y no me percaté que los niños salieron pero la niña salio por la parte de atrás y se quedó y se la llevó”. 7.-¿En ese momento cuando forcejeaba esa personas con su esposo, era dentro o fuera de la casa?. R.-“Dentro de la casa”. 8.-¿Como era la iluminación en ese momento?. R.-“Era clara”. 9.-¿Qué tiempo pasa desde que se lleva a la niña a cuando la encuentran?. R.-“Se la llevó como a las cuatro y media y la encontramos como a las cinco y veinticinco mas o menos”. 10.-¿Como se encontraba su niña?. R.-“En ese instante yo no estaba porque había ido a la policía a poner la denuncia porque mi hermana me dice anda que nosotros la vamos a buscar por en ese instante la encontró mi hermana y el esposo mío, estaba desvestida, tenía chupones e sangraba”. 11.-¿Que le contó la niña sobre lo que le había sucedido?. R.-“Mi hija me dijo que él la golpeaba le daba cocotasos, la amenazaba y le decía quédate tranquila que te voy a disparar y le mordió la lengua y se la monto aquí y le decía cállate que te voy a matar”. 12.-¿Explique, si a raíz de las lesiones sufridas por la niña ameritó asistencia medica?. R.-“La niña me la refirieron a Caracas, tuvo casi dos meses en el hospital de El Tigre, se le han hecho dos operaciones a raíz de eso, tiene desgarro fuerte vaginal y por el ano, la niña me la dirigieron al JM de Los Ríos en Caracas y esta recibiendo atenciones allá”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la testigo es interrogada por la Defensora Pública Penal Abg. Patsy Parra de la manera siguiente: 1.-¿Puede indicar al tribunal, la hora de los hechos?. R.-“Fue a las cuatro de la mañana”. 2.-¿Aproximadamente como a que hora logran ubicar a la niña?. R.-“Como cinco y cincuenta a seis de la mañana”. 3.-¿Mientras usted se dirigía a los cuerpos de investigación a fin de ubicar a la niña, quien se quedó la niña?. R.-“Mi hermana se quedó con ella, se la dejé a mi hermana”. 4.-¿Y en los hechos que le narró la niña, le decía que esta persona le decía que se quedara tranquila?. R.-“Si, me dijo que le decía quédate tranquila porque te voy a matar, tenía rasguños en la espalda, hematomas en la cabeza”. 5.-¿Llegó en algún momento a decirle la niña quien era esta personas?. R.-“Si ella lo reconoció y sabe quien es”. 2.- Con el testimonio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROJAS BARRIOS: “Yo de parte de mi hija, yo pido que se haga justicia por mi hija, por lo que él lo hizo y de verdad siento que todo esto haya pasado este señor y tiene que pagar por lo que hizo, esa es una bebe y que sea lo que sea, pero de verdad ese señor tiene que pagar, el se metió a mi casa y que haya robado y se haya llevado a mi hija y haya abusado de ella sexualmente, tiene que pagarlo, se que es él, porque yo lo vi cuando entró a mi habitación que por cierto es una barraca estoy seguro que fue él porque yo lo vi, hasta nos dirigimos a la casa de él que fue cuando hablamos con sus familiares y nos dijeron su mama que el salió y nos dirigimos al sitio donde estaba la niña gritando mama, mamá y él sale corriendo hacia el sector la bomba que fue donde lo capturaron su tío hasta que yo llegara y dije que el fue el que abusó de mi hija, lo trasladaron hasta el sitio donde los funcionarios lo agarraron, tiene que hacerse justicia por lo que él hizo, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar Ortega de la manera siguiente: 1.-¿Explique al tribunal día, lugar y hora en que sucedieron esos hechos?. R.-“Eso fue a las cuatro de la mañana, del dos no recuerdo que mes en el sector las villas”. 2.-¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación antes los hechos, al ciudadano?. R.-“Si lo había visto antes”. 3.-¿En que momento usted señala que se encontraba dentro de la vivienda y de manera repentina se introduce un sujeto a la barraca?. R.-“Como yo trabajo me paraba siempre a las tres de la mañana justamente a esa hora siento que jalan una lamina que es de manera, cuando volteo esta cerquita en ese momento es que me paro y digo Odalys se están metiendo y me dice no te muevas porque te voy a quebrar, lo reconocí a él”. 4.-¿Que le manifestó él cuando ingresa a su vivienda. R.-“Alto quédate quieto, no te muevas que te voy a quebrar, me quedo parado se me viene encima me levanto y sale salen los niños, salio ella Odalys a pedir auxilio salí atrás, salio la niña la segunda esta llorando y cuando le pregunto a ella donde esta la niña y me dijo que no estaba con ella, se la llevaron él se la llevó”. 5.-¿Cuando se percata que se había llevado a la niña que hace usted?. R.-“Pedí auxilio a los vecinos”. 6.-¿Trató de perseguirlo?. R.-“No, pedí auxilio que a la niña se la habían llevado y me fui a la casa de la tía que tiene carro”. 7.-¿Se traslado a la casa de é?. R.-“Si”. 8.-¿Quien lo atendió allí?. R.-“La mama de él, me dijo que el se había ido ayer y ni había regresado y le dije que se había metido a mi casa y le dije que me había robado de ahí nos fuimos al sector Pedro Camejo y conseguimos a la niña allí”. 9.-¿Para el momento en que la encuentra, la niña estaba allí?. R.-“Si”. 10.-¿En que circunstancias encuentran a las niña, como se encontraba?. R.-“Mucha tristeza por verla, estaba sucia, desnuda, votando sangre y se la entregue a su tía y me fui detrás de él”. 11.-¿Para el momento en que se efectúa el hallazgo de la niña como estaba?. R.-“Estaba desnuda”. 12.-¿Tenia rasgos de sangre?. R.-“Los labios estaban chupados por dentro, la lengua mordida, estaba chupada”. 13.-¿Que edad tenia la niña para ese momento?. R.-“Tenía seis años”. 14.-¿Recibió la niña asistencia medica?. R.-“Si como dos meses mas o menos”. 15.-¿Usted participó en la aprehensión del señor?. R.-“Si yo estaba allí”. 16.-¿Cómo, en que condiciones estaba la persona?. R.-“Cuando lo agarraron estaba sin camisa, él tenia una camisa blanca que quedó en el sitio donde estaba la niña”. Seguidamente el testigo es interrogada por la Defensora Pública Penal Abg. Patsy Parra de la manera siguiente: 1.-¿Diga usted si efectivamente usted logró ver a la persona que se llevó a la niña?. R.-“Si estoy bastante seguro que fue él que se la llevó”. 2.-¿Si efectivamente se dio un forcejeo entre su persona porque como logra zafarse?. R.-“Es primera vez que me pasa esto, en el momento en que se me viene pensé que me iba a matar porque lo reconocí”. 3.-¿Una vez que logra zafarse que pasa?. R.-“El me tira y el sale primero que yo, la puerta me queda a mano derecha, en ese momento el logró escaparse”. - 3.-Con el testimonio de la ciudadana BELKIS EVELIN CENTENO CERMEÑO: “Buenos días, yo vi a la niña cuando la traía la vecina Yuli por el frente de la casa mía, yo vivo frente a la casa de Odalys, ella iba toda despeinada, llevaba un short, la niña iba llorando escuche a la vecina cuando grito que le habían secuestrado a su hija, yo salí de ni casa con mi esposo y la vi a ella llorando y la niña apareció como de cinco y media a seis, es todo”. Seguidamente la testigo es interrogada por la Defensora Pública Penal Abg. Patsy Parra de la manera siguiente: 1.-¿Diga usted cuando vio pasar a la niña, la niña tenia algún tipo de ropa?. R.-“Iba sin camisa, tenia chupones en las teticas, tenía el pantalón desabrochado, lleno de tierra”.4.- Con el testimonio de la ciudadana YULI MARIA CHIRE BARRIOS“Yo soy tía de la víctima Maryuri, mi hermana fue como a las cuatro de la madrugada desperada a pedir auxilio, ella llegó y salí de la casa en busca de la niña, fuimos directamente a la casa del señor Pacheco porque ella me dice que él se la llevó, entonces salieron sus padres y dijeron que no estaban, después fuimos en grupo a buscar a la niña hacia una parcela, nos dirigimos en grupo, y escuchamos el llanto de la niña, el padre la agarró y él me la entrega y sale corriendo y la llevo a la casa y la llevo al centro médico, es todo”. Seguidamente la testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar Ortega de la manera siguiente:1.-¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al acusado?. R.-“Si”. 2.-¿Usted participó en el momento en que apareció la niña?. R.-“Si”. 3.-¿Dónde la localizaron?. R.-“En la parcela que queda en las Villas, en un montarascal, había una vivienda”. 4.-¿Como se percatan de que estaba en ese lugar?.R..-“Porque empezamos a gritar y la niña lloró y dije por aquí hay un ruido, el ciudadano la tenia allí el monte era tan grade y Juan su papá corrió y yo detrás de él y me la entrega y el señor Pacheco sale ni le vi la cara pero por la estatura se que era él”. 5.-¿Explíquenos en que condiciones estaba la niña?. R.-“Estaba pálida, tenía un short lleno de sangre”. 6.-¿Le llegó a decir algo la niña?, R.-“Si, me dijo que se quería morir, me quiero morir me decía”. 7.-¿Logró decirle algo mas?. R.-“En si ella estaba pálida, fría, hedionda, y nada mas me decía que se quería morir, me abrazaba y no hablaba mucho y yo no le hice preguntas, solo decía que no quería vivir que se quería morir”.5.-Con el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CHIRE BARRIOS,“Como a las cuatro y media de la mañana mi hermana va a la casa de mi otra hermana donde yo me estaba quedando a pedir ayuda porque se habían metido a su casa y que le habían llevado a la niña, ella se fue en el carro de mi hermana a la policía y yo me fui con mi sobrino y llegamos y estaban los vecinos y nos describieron al señor que esta aquí, luego nos fuimos al sector san José donde él vive y nos dijeron en la casa de su mamá que no estaba allí, nos regresamos y le dije a mis sobrinos para meternos en el monte y en eso vemos que sale el señor corriendo diciendo que no había hecho nada, sin nosotros haberle preguntado nada y le pregunto a mi cuñado si el era el hombre y me dijo que si, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar Ortega de la manera siguiente: 1.-¿Antes de los hechos ya lo conocía?. R.-“No”. 2.-¿Tiene conocimiento de los hechos cuando le solicitan su colaboración para buscar a la niña?. R.-“Si”. 3.-¿Cuando realiza la búsqueda logra ubicarlo a él?. R.-“Si”. 4.-¿Que lo hace pensar que esa persona que salía del monte era sospechosa?. R.-“Él nos dijo sin nosotros haberle preguntado nada que no había hecho nada, estaba tomado y se tambaleaba”. 5.-¿En qué condiciones se encontraba él?. R.-“Con una camisa blanca y un jeans”. 6.-¿Cuando llegan las demás personas, que le dicen?. R.-“Que el era el sujeto y le pregunté que si habían encontrado a la niña y que el había salido de donde estaba ella”.7.-Con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ TOMAS MILANO, MARÍA ROSALBA UZCATEGUI PARRA, NEIDIMAR KAREGLIS CARPIO BARRIOS y GUNDYZ MANUEL MAZZA CHIRE, quienes expusieron: 6.- JOSÉ TOMAS MILANO: “En la institución policial me notificaron por radio que por el sector urbanística supuestamente un señor había violado a una niña, nos trasladamos con un compañero que ya al día de hoy no trabaja en la institución y llegamos al sitio y encontramos a una multitud con un ciudadano quien estaba semi desnudo, inconsciente y amarrado, lo agarramos lo montamos en la unidad y lo llevamos al comando y se lo dejamos al jefe de los servicios donde posteriormente lo llevaron al hospital, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar Ortega, de la manera siguiente:1.-¿La comunidad o las personas que estaban alrededor del aprehendido el motivo por el cual lo retuvieron que les decían?. R.-“Supuestamente había violado a una niña, la comunidad quería lincharlo y le dijimos que no, fue donde lo montamos a la unidad y o llevamos al comando”. 7.-Con el testimonio de la ciudadana MARÍA ROSALBA UZCATEGUI PARRA: “Eso fue el dos de octubre del dos mil once a las cuatro de la mañana, estaba acostada y escucho los gritos y salgo a ver que pasó y era la vecina pidiendo auxilio que se habían metido a su casa y se habían llevado a la niña, empezaos los vecinos a buscarlas mientras ellos iban a buscar a los familiares, después la niña apareció a las cinco de la mañana a seis, estaba con un short, estaba mordida, toda chupada, es todo”. Seguidamente la testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar Ortega, de la manera siguiente: 1.-¿Cómo se entera usted de los hechos?. R.-“Porque la vecina me fue a pedir auxilio yo vivo al frente de su casa”. 2.-¿Qué le dijo que le manifestó?. R.-“Que habían salido a buscar a la niña por el monte y fue cuando apareció la niña como a las cinco a seis de la mañana”. 3.-¿Que hizo usted después que le manifestó eso?. R.-“Estuve en el sitio”. 4.-¿Logró ver a la niña?. R.-“Si”. 5.-¿En que condición estaba la niña?. R-“Toda chupada, mordida la boca, tenía moretones”. 6.-¿Que le manifestaban los demás personas, los que la consiguieron?. R.-Que la habían violado”. 7.-¿Nombraron en ese momento a alguna personas como responsable de ese hecho?. R.-“Si al señor David Pacheco”. 8.-¿Se encuentra en esta sala esa persona?. R.-“Si”. 8.- Con el testimonio de la ciudadana NEIDIMAR KAREGLIS CARPIO BARRIOS,“Cuando a las cuatro de la mañana cuando me hizo mi tío el llamado de que a su hija la habían secuestrado yo le pregunté que donde estaba y me dijo que estaba en su casa que iba saliendo a ubicarla, en ese momento salí hacia la calle y le llegué hasta su casa y le pregunté quien había sido y me dijo que había sido David Pacheco y salimos a buscarla y como a las cinco a seis de la mañana la conseguimos, todos los vecinos, cuando en ese momento que voy con mi tío y María Chire y estábamos pegando gritos buscando a la niña, ella pegó gritos y nos dijo estoy aquí pegando gritos, llegamos y mi tío agarró a la niña y la niña estaba toda moreteada, goleada, chupada, con el pantaloncito lleno de sangre, la cara moreteada y nos decía que se quería morir, yo vi al ciudadano salir corriendo hacía la vía la bomba donde venía la vecindad y yo decidí irnos al hospital con la niña, de ahí no se mas nada, es todo”. 9.- Con el testimonio del ciudadano GUNDY MANUEL MAZZA CHIRE: “Yo me encontraba en la casa me encontraba en la casa de mi tía cuando mi tío diciendo que le habían secuestrado a la niña y nos fuimos y él me dijo que se me metió por aquí y le dije para meternos por ahí, cuando veníamos del otro sector de allá para acá, vi al señor saliendo de un montarascal con la camisa blanca en la mano cuando llegó mi cuñado diciendo que había sido él el, que se había metido a la casa, cuando lo agarramos a el estaba seguro que fue él porque lo vimos saliendo de donde estaba la niña, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensora Pública Penal Abg. Patsy Parra de la manera siguiente: 1.-¿En su declaración dice que vio salir a una personas de un terreno, puede describir a esa persona?. R.-“El ciudadano que esta allá sentado, lo vi claramente con mis ojos”. 11.-comparecencia de los testigos VILMA DEL VALLE CASTILLO SILVA, CARLOS RICHARD GALLARDO MORIN Y JOSE GREGORIO GALLARDO MORIN, 10.-con el testimonio de la ciudadana VILMA DEL VALLE CASTILLO SILVA, “Lo único que puedo corroborar es que el señor trabajó en la institución seis meses y hasta esa fecha su conducta fue intachable, el día sábado nos encontramos en El Tigre, nos encontramos en el restaurante El Faisan, y compartimos y de ahí Coji un taxi y me fui a mi casa, mientras estuvo en la institución mantuvo una conducta intachable, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Patsy Parra a los fines de que interrogue a la testigo de la manera siguiente:1.-¿Diga usted durante el lapso que trabajó el señor Pacheco, estuvo bajo su mando?.R.”Fue mi compañero de trabajo, él era el que pintaba todo, estaba a disposición del director”. 2.-¿Usted manifestó en su declaración que el día viernes anterior a los hechos, usted se encontraba con el acusado compartiendo en un lugar, indique al tribunal, el día, el nombre de ese local en el cual se encontraban y si usted mas o menos tiene un aproximado de las horas?. R.-“De seis y media a siete y media de la noche, no se si fue un sábado para un domingo, o viernes para un sábado”. 3.-¿Ese día que ustedes compartieron, ustedes que estaban haciendo?. R.-“Estábamos comiendo, nosotros hacíamos obras sociales los sábados pintando el municipio, y compartíamos en veces los sábados para que ver que tareas íbamos hacer, entonces el me dijo comes aquí, el me acompañó a agarrar taxi”. 4.-¿Ese día que ustedes almorzaron recuerda algún tema de conversación?. R.-“No conversamos temas del trabajo, nada de su vida personal” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar ortega a los fines de que interrogue a la testigo de la manera siguiente:1.-¿Diga usted lugar hora y fecha en que tuvo el encuentro con el acusado?. R.-“Yo no me acuerdo de la fecha exacta, no se si fue un sábado”. 2.-¿Al no poder precisar la fecha, no podría saber si era antes o después del hecho?. R.-2 Exactamente”. 3.-¿Dice usted que ese encuentro no paso de las seis y media de la noche?. R.-“Exacto”. 4.-¿Tiene conocimiento de lo que efectúo el día cuatro de octubre del año dos mil once en horas de la madrugada el acusado?. R.-“No”. 5.-¿Pudiera indicar si el hoy acusado es inocente de los hechos aquí ventilados?. R.-“No puedo decir”. 11- Con el testimonio del ciudadano CARLOS RICHARD GALLARDO MORIN, “Yo andaba ese día con un hermano mío tomando por ciudad tablita, por allá cerraron y de ahí nos fuimos a Twister, llegamos como a las doce de la noche y vimos que estaba David, estaba con unos compañeros, lo saludamos, como a las tres nos fuimos y él se fue en el taxi donde andábamos, de ahí hasta al frente de la casa de nosotros que fue donde nos quedamos, de ahí él se fue para su casa de ahí no supe mas nada de él, me enteré al siguiente día de lo que había sucedido, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Patsy Parra a los fines de que interrogue a la testigo de la manera siguiente:1.-¿Podría indicar aproximadamente el día, lugar y horas de los hechos?.R.-“El día fue como de sábado para domingo, pero no recuerdo bien”. 2.-¿Podría indicar el lugar donde se encontraba compartiendo con el señor Pacheco?. R.-“Yo no andaba compartiendo con él exactamente, simplemente llegamos al sitio y lo encontramos ahí en el sitio nocturno llamado Twister, eso es un pool”. 3.-¿A que hora se encontró con el señor Pacheco?. R.-“Llegamos como a las doce de la noche y lo vimos a esa hora”. 4.-¿Aproximadamente se retiran del lugar a que hora?. R.-“Nos fuimos como a las tres de la mañana, en el taxi donde nos fuimos él se fue también, pedimos un taxi en donde se fue David hasta el frente de la casa de nosotros, el taxi nos dejó ahí y de allí el se fue para su casa”. 5.-¿Diga usted al tribunal son vecinos?. R.-“Nosotros vivimos es una curva y él vive un poco mas adelante donde esta un callejón al final”. 6.-¿Ustedes no vieron a donde fue David?. R.-“Yo lo vi que el cruzó por el callejón”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar ortega a los fines de que interrogue a la testigo de la manera siguiente:1.-¿Recuerda usted el día hora y fecha en que se encontró con el señor Pacheco?. R.-“La fecha exactamente no la recuerdo, fue como a las doce de la noche hasta las tres de la mañana”. 2.-¿ El lugar en que compartieron?. R.-“En el pool, un local nocturno”. 3.-¿Cuando usted llego con su hermano, ya el señor Pacheco estaba?. R.-“Si”. 3.-¿Que tomaron?. R.-“Cerveza”. 4.-¿El señor David también estaba tomado cerveza?. R.-“Estaba tomando antes de que nosotros llegáramos”. 5.-¿Usted recuerda que estaban juntos y al día siguiente estaba involucrado en el escándalo?. R.-“Si, me avisa una hermana mía cuando me levanto ella me dice lo que había pasado”. 6.-¿El estaba tomado para el momento en que se van a las tres de la mañana?. R.-“Si estaba tomando”. 7.-¿El taxi los traslada hasta donde?. R.-“Hasta el frente de la casa de nosotros”. 8.-¿El señor Pacheco se bajo en su casa?. R.-“Si”. 9.-¿Que le dijo en se momento?. R.-“Que iba a su casa”. 10.-¿Que distancia hay entre su casa y la de Pacheco?. R.-“Hay como cincuenta metros”. 11.-¿Puede asegurar si el señor llegó a su casa?. R.-“No”. 12.-¿Puede asegurar que tomó rumbo a su casa?. R.-“Lo vi que agarró hacia el callejón que da a su casa, pero no le puedo asegurar que llegó a ella”. 13.-¿Le llegó a comentar que haría al día siguiente?. R.-“No hablamos nada de eso”. 14.-¿Recuerda como estaba vestido?. R.-“No me acuerdo”. 15.-¿Usted sabe cuales son los hechos que se están ventilando aquí?. R.-“Si”. 16.-¿Usted pudiera asegurar ante este tribunal que el señor Pacheco ese día no abuso sexualmente de la niña?. R.-“No le podría decir porque no me encontraba en el sitio”. 12.- Con el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO GALLARDO MORIN,“Nosotros el hermano mío y yo estábamos en una discoteca como a las doce de la noche lo vimos que estaba él con una gente tomando y cuando nos veníamos le dijimos para darle la cola en un taxi, nos quedamos en el frente de la casa y el se fue para su casa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Patsy Parra a los fines de que interrogue a la testigo de la manera siguiente: 1.-¿Puede indicar el día, hora y lugar en que dice se encontró con el señor David Pacheco?. R.-“El día y la hora cuando fuimos y lo vinos eran las doce de la noche y nos vinimos a las tres de la mañana”. 2.-¿Qué tiempo tiene conociendo a Pacheco?. R.-“Varios años, vivimos cerca”. 3.-¿En su opinión personal, que opinión tiene de Pacheco?. R.-“A él nosotros lo conocemos hace años porque vivió con mi mama”. 4.-¿En ese tiempo como era?. R.-“El estaba trabajando estaba en la policía”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar Ortega a los fines de que interrogue a la testigo de la manera siguiente:1.-¿Recuerda el lugar, hora y fecha del encuentro con el señor Pacheco?. R.-“Lo conseguimos fue en Twister, no recuerdo la fecha, pero si recuerdo que el anterior o dos días antes era día de la secretaria, la hora en que estuvimos fue a las doce”. 2.-¿Cuando llegaron ya él estaba allí?. R.-“Estaba con una gente”. 3.-¿Todos allí estaban ingiriendo licor?,. R.-“Si”. 4.-¿Cuando se retiran juntos el señor Pacheco estaba bajo los efectos del alcohol?. R.-“Se había tomado unas curdas”. 5.-¿Luego de las tres de la mañana que llega a su residencia, sabe que hizo el señor Pacheco?. R.-“No”. 6.-¿Sabe porque está el señor Pacheco sentado ahí?. R.-“Porque el hizo una cosa indebida”.
EXPERTOS:
1.-Con la deposición del ciudadano experto JOSE GREGORIO VARELA HURTADO: “Ese día me encontraba de guardia y fui comisionado para realizar la inspección donde presuntamente se había cometido una violación en el sector Urbanística, en una barraca, me comisioné con Ángel Morales en una unidad patrullera de la institución una vez que llegué al sitio sostuve entrevista con el dueño de la vivienda quien indicó el modo de ingreso de la persona y la posterior huida llevándose la a niña y al rededor de ciento setenta y cinco a ciento ochenta metros aproximadamente, en una zona aledaña al lugar se había cometido la violación de la menor, no logramos ubicar evidencia de interés criminalístico y se informo a la superioridad de dicha diligencia, es todo”.
Seguidamente el experto es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar Ortega de la manera siguiente:1.-¿trabajando en el sito de la vivienda, que características observo, que signos de violencia observó en ese sitio?. R.-“Para el momento en que llegamos a la vivienda se encontraba una lámina de madera que se encontraba violentada donde la personas me indicó que por ahí había ingresado el agresor”. 2.- Con la deposición del experto LUIS EDUARDO HERRERA RAMIREZ: “Yo hice experticia a una prenda de vestir y la tapa posterior de un celular, luego se envió la prende de vestir al laboratorio, en ese momento me dieron la prenda de vestir para el reconocimiento técnico y posteriormente se llevó al laboratorio para la experticia que estaban requiriendo es todo”.3.-Con la deposición del Experto SAULO JOSE PAREDES ARENAS, “Lo primero que se expone es que la evalúe en el servicio de pediatría del Hospital de El Tigre, al momento de su evaluación se pudo evidenciar los múltiples traumas que logré especificar en el examen que expongo, ahí desglosé y especifiqué las zonas donde conseguía las lesiones por eso que coloco traumatismo en la en la región cefálica a nivel de la cabeza, un golpe o trauma en la rodilla derecha, laceraciones en el tobillo derecho y traumas en a pierna izquierda, y evidencié también laceraciones en la zona lumbar y glútea, en lo que respecta a la parte externa y la identificación de los signos traumáticos que logré percibir en ella, en lo que respecta a la parte ginecológica, recién esa niña había a sido intervenida quirúrgicamente donde la llevaron a sala de quirófano y lograron reconstruir los daños o lesiones orgánicas de esta estructura anatómica que en este caso sería vagina y el área perineal, ahí se describió el informe quirúrgico o post quirúrgico, los hallazgo y daños encontrados en la estructura anatómica vaginal y donde se describieron obviamente el desgarre perineal, vaginales llamando muchísimo la atención que uno de esos desgarros fueron los suficientemente profundos, largo, hondo que llegaron hasta un punto de esa vagina que nosotros llamamos el fondo del saco posterior y al haber esa ruptura en ese punto se exponen tejidos que correspondería a la cavidad abdominal y nunca debería existir esa comunicación y al producirse una herida a ese nivel de acuerdo a la descripción de los cirujanos había material peritoneal ahí, el cual corresponde a la cavidad abdominal, también se detalló que en la lesión que se evidenció en la región vagino-perineal, fue tan profunda que llegó a lastimar el esfínter externo de una estructura muscular que esta allí y que tiene sus funciones especifica que le la de tener el año cerrado, se describió más o menos los daños encontrados en la parte cuando se le realizó el acto quirúrgico y evidencie unos puntos de sutura que había, es todo”. Seguidamente el experto es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marieth Salazar Ortega de la manera siguiente:1.-¿De la evaluación de la niña, que le arrojo el examen físico, el examen externo?. R.-“Múltiples lesiones, lesiones traumáticas en los distintos órganos, cefálico, dorso, lumbar piernas, laceraciones, etc”. 2.-¿Cuando se habla de laceraciones superficiales que significa eso?. R.-“Son traumatismos periféricos, involucra la dermis, que puede ser heridas superficial”. 3.-¿Una laceración en este caso sería un traumatismo?. R.-“Si”. 4.-¿Desde el punto de vista cual fue el diagnostico ginecológico?. R.-“Traumatismo vaginal severo, muy severo, y para poder velar por la salud de la niña, esa niña debió ser intervenida quirúrgicamente:
Y con las siguientes pruebas documentales: 1.- INFORME PERICIAL Nº 9700-192-ALB-1242-2011 de fecha 25/10/2.011, suscrita por la experto Galíndez Molina Zenaida TSU en Ciencias Policiales detective, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Tigre. Así mismo se dan por reproducidas a solicitud de las partes las siguientes: 2.- INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO de fecha 02/10/2011, suscrita por el funcionario José Sandoval, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez. 3.- INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO Nº 14 de fecha 04/10/2011, suscrita por el experto Ángel Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Tigre. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio del suceso y de las evidencias incautadas. 4.-HISTORIA CLÍNICA de fecha 03/10/2011, emanada del Hospital General Luís Felipe Guevara Rojas. 5.- PARTIDA DE NACIMIENTO emanada en fecha 27/08/2002 del Registro Civil de Simón Rodríguez, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 888, tomo 04.
EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De las declaraciones de lo testigos, este Tribunal observa al realizar la valoración adecuada de los mismos que fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, para ser adminiculados con las pruebas científicas realizadas en el presente procedimiento y anteriormente descritas y sirvieron de pruebas suficientes para este Tribunal a los fines de llevarlo al convencimiento en cuanto a la participación del acusado PACHECO LUGO DAVID JOSE en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con el cúmulo de pruebas científicas, se contó con el dicho o testimoniales de los funcionarios policiales en el procedimiento, y que han sido ampliamente descritas en el presente asunto así como la declaración de todos y cada uno de los testigos que comparecieron al debate oral y reserva, con la deposición de los expertos y las pruebas documentales, todos estos elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de esta juzgadora, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo que el 2 de Octubre del 2011, el ciudadano PACHECO LUGO DAVID JOSE, fue la persona que los funcionarios adscritos a la Policía de Municipio Simon Rodríguez, aprehendieron en flagrancia, había ingresado a la vivienda de Juan de la Cruz Rojas Barrios, amenazándolo de muerte, apuntando a los presentes en el inmueble con un objeto contundente y después de forcejear con el precitado ciudadano, rápidamente salio corriendo y logro apoderarse de la niña de nombre MARYORY ALEXANDRA ROJAS CHIRE, tapándole la boca y llevándosela de su residencia, abusando sexualmente de la misma.
Esta Juzgadora acoge el criterio antes mencionado, por el cual lo acuso el Ministerio Publico, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de estos delitos, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano PACHECO LUGO DAVID JOSE el Ministerio Publico probó con los órganos de prueba ya referidos y ha quedado demostrado su responsabilidad en el prenombrado delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadanoPACHECO LUGO DAVID JOSE, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juristamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado no siendo este el presente caso.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
PENALIDAD.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que va de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el contenido del articulo 37 del Código Penal de Diecisiete (17) años y Seis (6) Meses de Prisión y el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, establece una pena de va de Seis (6) años a Doce(12) años de Prisión , siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Nueve (9) años, vista la frustración este tribunal procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en Seis (6) años. Ahora bien de conformidad con el contenido del articulo 88 del Código Penal este tribunal procede aumentar la mitad de la pena del otro delito al delito de mayor entidad, es decir se le suma tres (3) años quedando la pena en DEFINITIVA en VEINTE (20) AÑOS y SEIS (MESES) DE PRISION, siendo esta la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos.
DISPOSITIVA:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Realizado como ha sido el debate oral y evacuados los órganos de prueba en el presente juicio oral y privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la apreciación de las pruebas, el cual indica que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la apreciación de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Los Testigos, Expertos y la victima, así como las Pruebas Documentales descritas en las actas de debate; Por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, considera procedente PRIMERO:El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y reservado, en el debate es el de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE al ciudadano: DAVID JOSE PACHECO LUGO venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 31/10/1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, Técnico Integral en Criminalística, titular de la cédula de Identidad N° 12.015.807, hijo de Rosaura Lugo de Pacheco (V) y de Jesús Eduardo Pacheco (V), residenciado en el sector San José, casa Nº 03, callejón Urdaneta, al lado del CDI de El Tigre, Estado Anzoáteguide la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la niña: ( identidad omitida,) siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello la pena la PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR ES DE VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.De igual manera se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, mas no al pago de las Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia y siendo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL establece una pena que va de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el contenido del articulo 37 del Código Penal de Diecisiete (17) años y Seis (6) Meses de Prisión y el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración establece una pena de va de Seis (6) años a Doce(12) años , siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Nueve (9) años, vista la frustración este tribunal procede a rebajar un tercio de la pena , quedando la misma en Seis (6) años, Ahora bien de conformidad con el contenido del articulo 88 del Código Penal este tribunal procede aumentar la mitad de la pena del otro delito, quedando la pena en DEFINITIVA en VEINTE (20) Años y SEIS (MESES) DE PRISION. TERCERO: Se ratifica la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos y se acuerda como sitio de reclusión en el Centro Agrícola de Reeducación “El Dorado”, en el Estado Bolívar. CUARTO; El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10,12,13,14,15,16,17,18 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 20 de junio de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“….En el día de hoy, Martes (20) de Junio de 2017, siendo las 12:09 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado DAVID JOSE PACHECO LUGO titular de la cédula de identidad Nº 12.015.807 contra la sentencia definitiva dictada de fecha 03 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio extensión el Tigre, mediante la cual condenó al acusado ut supra a cumplir la pena de VEINTE (20) años y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del referido Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la niña (identidad omitida), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior yel Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Juez Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública 16º Penal Dra. Del Valle Zorrilla. No encontrándose presente: El Fiscal 7º del Ministerio Publico, Las Victimas Indirectas Odalys Josefina Chire Barrios y Juan De La Cruz Rojas Barrios, quienes se encuentra debidamente notificados, tal consta en las resultas de la boletas de notificaciónyEl Imputado David José Pacheco Lugo, quien no fue debidamente trasladado desde el Centro Penitenciario Agroproductivo. Acto seguido el Juez Presidentedeclaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente Dra. Del Valle Zorrilla, en su condición de Defensora Publica del imputado de autos, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en su momento oportuno, por considerar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio es inmotivada al carecer del análisis de comparación y valoración de los medidos de pruebas, promovidos en el debate del juicio oral y publico, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se realice un nuevo juicio oral y publico, con un tribunal distinto al que ya conoció, asimismo solicito copia de la presente acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidentele concede la palabra a la Recurrente Dra. Del Valle Zorrilla, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ratifique todo lo anteriormente expuesto”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente:Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 12:16 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia.Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 04 de abril de 2014, ingresó el presente recurso se le dio cuenta a el Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente en fecha 08 de abril de 2014, se acordó devolver el presente recurso de apelación al tribunal a quo conjuntamente con la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2011-002184, a fin de que fueran emplazadas las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de realizar una nueva certificación de días de audiencia debiendo consignar debidamente certificada las resultas de las notificaciones libradas.
De seguidas en fecha 19 de junio de 2014, reingresó el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2014-000040, emanada del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.
Posteriormente en fecha 3 de julio de 2014, esta Superioridad acordó solicitar la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2011-002184, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 29 de julio de 2014, esta Alzada recibió la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2014-002184, emanada del Tribunal de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre y acordó devolver al tribunal a quo a los fines de que remita nuevamente con la urgencia del caso todas las piezas que conforman el asunto principal ut supra mencionado.
Asimismo en fecha 08 de agosto de 2014, se abocaron al conocimiento del presente asunto los Dres. JOSE FRANCISCO MOLINA y PETRA ORENSE, al conocimiento de la presente causa.
De seguidas en fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal de Alzada acordó ratificar oficio de remisión solicitando la causa principal al a quo. Asimismo en esta misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2014, esta Superioridad acordó ratificar el contenido del oficio 1054/2014 solicitando la remisión de la causa principal al a quo.
Igualmente en fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal Colegiado acordó ratificar el contenido del oficio 1185/2014 solicitando la remisión de la causa principal al a quo.
En fecha 22 de enero de 2015 esta Alzada acordó ratificar el contenido del oficio 1215/2014 solicitando la remisión de la causa principal al a quo.
De seguidas en fecha 02 de marzo y 05 de mayo de 2015 esta Instancia Superior acordó solicitar la pieza Nº 02 de la causa principal a su Tribunal de origen a los fines de que ubicaran la pieza Nº 01 de dicha causa.
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2015 se abocaron al conocimiento del presente asunto los Dres. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, como Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Dra. PETRA ORENSE, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ por encontrarse de reposo médico. Asimismo en esta misma fecha esta Superioridad acordó la solicitud de la Pieza Nº 02 de la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2011-002184 al tribunal a quo.
En fecha 29 de julio de 2015 se recibieron las piezas Nº 02 y 03 de la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2011-002184 las cuales guardan relación con el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2014-000040.
Seguidamente el 31 de julio de 2015 se declaró admisible el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del texto adjetivo penal, acordándose fijar audiencia oral y pública, según lo pautado en el artículo 448 ejusdem, para la décima audiencia siguiente, verificadas como fueran las resultas de las notificaciones de las partes.
En fecha 05 de agosto de 2015 se aboco al conocimiento del presente asunto a la Dra MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego de haber sido otorgado un reposo médico en el lapso comprendido desde el 12 de junio del 2.015 hasta el 01 de agosto ambos inclusive.
En fecha 15 de septiembre de 2.015 este Tribunal Colegiado acordó librar nuevamente Boletas de Notificación al Abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, Defensor de Confianza del acusado DAVID JOSE PACHECO LUGO y la ciudadana ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS, Representante de la Víctima. Asimismo en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto a la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo las vacaciones legales correspondientes concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
De seguidas en fecha 26 de noviembre de 2.015 este Tribunal Colegiado acordó librar nuevamente Boletas de Notificación a la ciudadana ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS, Representante de la Víctima. Asimismo en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA en virtud de haberse reincorporado a sus laborales jurisdiccionales al culminar el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 07 de enero de 2.016 este Tribunal Colegiado acordó librar nuevamente Boletas de Notificación a la ciudadana ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS, Representante de la Víctima
Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2.016 esta Corte de Apelaciones acordó
librar nuevamente Boletas de Notificación a la ciudadana ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS, representante de la Víctima.
De seguidas en fecha 27 de abril este Tribunal Colegiado acordó librar nuevamente Boletas de Notificación a los ciudadanos ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS y JUAN DE LA CRUZ ROJAS BARRIOS, Representantes de la Víctima. Asimismo y en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto a la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, en virtud de encontrarse supliendo las vacaciones legales correspondientes concedidas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente en fecha 19 de julio de 2.016, este Tribunal Colegiado acordó librar nuevamente Boletas de Notificación a los ciudadanos ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS y JUAN DE LA CRUZ ROJAS BARRIOS, Representantes de la Víctima. Asimismo en esta misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus laborales jurisdiccionales al culminar el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes y la Dra .ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de las vacaciones legales correspondientes concedidas a la Dra CARMEN B. GUARATA.
En fecha 06 de septiembre de 2.016 esta Alzada acordó librar nuevamente Boletas de Notificación a los ciudadanos ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS y JUAN DE LA CRUZ ROJAS BARRIOS Representantes de la Víctima. Asimismo en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien fue designada como Juez Superior Temporal en virtud de las vacaciones legales correspondientes concedidas a la Dra CARMEN B. GUARATA.
Posteriormente en fecha 14 de octubre del 2.016 esta Instancia Superior acordó librar Boletas de Notificación a los ciudadanos ODALYS JOSEFINA CHIRE BARRIOS y JUAN DE LA CRUZ ROJAS BARRIOS, representantes de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se reincorporó a sus labores jurisdiccionales una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2.016 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 06 de DICIEMBRE de 2.016 a las 10:00 a.m.
En fecha 06 de diciembre se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 10 de ENERO de 2.017 a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de enero de 2.017 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 30 de ENERO de 2.017 a las 10:00 a.m. Asimismo en esta misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto las Dras. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en virtud de haber sido designada como Juez Superior Temporal de esta Alzada para cubrir el período vacacional correspondiente de la Dra. CARMEN B. GUARATA, y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
De seguidas en fecha 02 de febrero de 2.017 se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acordó fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en virtud de la no comparecencia de las partes el día 30 de enero de 2017 quedando pautada para el día JUEVES 16 de FEBRERO a las 10:00 a.m.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2.017 se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acordó fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en virtud de la no comparecencia de las partes el día 16 de febrero de 2017 quedando pautada para el día JUEVES 02 de MARZO de 2.017 a las 10:00 a.m. Asimismo y en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se reincorporó a sus labores jurisdiccionales una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 02 de marzo de 2.017 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 21 de MARZO de 2.017 a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de marzo de 2.017 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 04 de ABRIL de 2.017 a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de mayo de 2017, esta Superioridad acordó fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en virtud de que el día 04 de abril de 2017 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones quedando pautada para el día MARTES 16 de MAYO de 2.017 a las 10:00 a.m.
En esta misma fecha los DRES. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ y LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Superior se abocaron al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de las DRAS. MAGALY BRADY URBAEZ y CARMEN B. GUARATA, respectivamente, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de mayo de 2.017 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 05 de JUNIO de 2.017 a las 10:00 a.m.
En fecha 05 de junio de 2.017 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 20 de JUNIO de 2.017 a las 10:30 a.m.
En fecha 13 de junio de 2.017 se levantó Acta de Aceptación y Juramentación de la Defensora Pública Décima Sexta Penal Dra. DEL VALLE ZORRILLA a los fines de representar al ciudadano DAVID JOSE PACHECO LUGO. Asimismo se le notificó que el Acto de Audiencia Oral y Pública quedó pautado para el día MARTES 20 de JUNIO de 2.017 a las 10:30 a.m.
El día 20 de junio de 2017, se celebró audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la mencionada fecha.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
FUNDAMENTOS PARA DEDICIR
Corresponde a este tribunal colegiado emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa, y lo efectuara sobre la base de los puntos que han sido refutados, facultad conferida a la Corte de Apelación en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.
Determinado lo anterior, como primera denuncia, arguye el recurrente entre otras cosas que “….Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , denuncio la violación de los artículos 49 ordinal 8º y 26 del texto constitucional relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación los órganos encargados de impartir justicia de fundar sus decisiones, por considerar que la sentencia proferida por el tribunal de instancia es inmotivada al carecer totalmente de un análisis , comparación y valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y público…”.
Ahora bien, partiendo del vicio denunciado por el Abogado DAVID CARBONELL, en su condición de Defensor Privado del acusado DAVID JOSE PACHECHO LUGO, contra la decisión dictada su dispositiva en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, observa este Órgano Colegiado que la denuncia la formulan sobre la base de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, resultando imperativo analizar el pronunciamiento proferido por el tribunal con ocasión a la publicación del texto íntegro de la sentencia que se impugna, a los fines de verificar si la misma adolece de los vicios denunciados, a tal efecto, se extrae lo siguiente:
“...Realizado como ha sido el debate oral y evacuados los órganos de prueba en el presente juicio oral y privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la apreciación de las pruebas, el cual indica que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la apreciación de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Los Testigos, Expertos y la victima, así como las Pruebas Documentales descritas en las actas de debate; Por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, considera procedente PRIMERO: El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral, en el debate es el de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE al ciudadano: DAVID JOSE PACHECO LUGO venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 31/10/1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, Técnico Integral en Criminalística, titular de la cédula de Identidad N° 12.015.807, hijo de Rosaura Lugo de Pacheco (V) y de Jesús Eduardo Pacheco (V), residenciado en el sector San José, casa Nº 03, callejón Urdaneta, al lado del CDI de El Tigre, Estado Anzoátegui de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la niña: identidad omitida, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello la pena la PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR ES DE VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. De igual manera se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, mas no al pago de las Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia y siendo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL establece una pena que va de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el contenido del articulo 37 del Código Penal de Diecisiete (17) años y Seis (6) Meses de Prisión y el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración establece una pena de va de Seis (6) años a Doce(12) años , siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Nueve (9) años,, vista la frustración este tribunal procede a rebajar un tercio de la pena , quedando la misma en Seis (6) años, Ahora bien de conformidad con el contenido del articulo 88 del Código Penal este tribunal procede aumentar la mitad de la pena del otro delito, quedando la pena en DEFINITIVA en VEINTE (20) Años y SEIS (MESES) DE PRISION. TERCERO: Se ratifica la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos y se acuerda como sitio de reclusión en el Centro Agrícola de Reeducación “El Dorado”, en el Estado Bolívar. CUARTO; De igual manera se notifica a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado DENTRO DE LA DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DISPOSITIVA, REALIZADA EL DIA DE HOY todo conforme a lo previsto en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal .QUINTO: El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10,12,13,14,15,16,17,18 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:14 horas de la mañana, concluye este acto, quedando las partes debidamente notificadas, es todo…”.
De lo precedentemente trascrito, se observa que el Tribunal de la recurrida, considero una vez incorporadas las pruebas al debate que las mismas fueron contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia para arribar al convencimiento de la participación del acusado DAVID JOSE PACHECO LUGO en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal.
Dicho análisis efectuado por el juzgador, es totalmente carente de sustento o fundamento, puesto que del análisis exhaustivo de la sentencia, se observa que la Juez de la recurrida, no realizó una motivación lógica y coherente, de los hechos objeto del proceso que estima acreditados y de las razones por las cuales consideró que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, a saber los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 del referido Código Penal, fueron probados en el debate.
Tampoco expresó el Tribunal de juicio, los motivos por los cuales dichos hechos objeto del proceso quedaron demostrado en el debate, y de la manera como sin realizar un análisis de todos los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, pudo arribar a una conclusión a través de la cual consistía en explicar los fundamentos fácticos y jurídicos del porqué en esta etapa procesal de juicio oral y público, demostró la autoría en dichos delitos, cuando lo jurídicamente lógico y congruente era explicar las razones que observó para condenar al acusado del mencionado tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, evidenciado de esta manera una falta de motivación en la sentencia.
A tal efecto, sobre la valoración de pruebas deben los jueces cumplir con dicha obligación, efectuando un análisis y comparación de cada medio probatorio por mandato expreso de artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de criterios establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 303 de fecha 10 de octubre de 2014, el cual estableció que: “...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”(negrillas y subrayado propio).
Así las cosas, se evidencia de la sentencia, que a pesar de que el Juez A quo, dejó constancia en el capítulo “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ESTIMA ACREDITADOS”, lo realizo de manera escueta, sin establecer, a través de cuales órganos de prueba analizados en su contexto y concatenados entre si surgió la convicción para establecer la responsabilidad penal del encausado, no precisando las circunstancias de modo y tiempo que rodearon el hecho, al señalar únicamente lo siguiente:
“…Esta Juzgadora acoge el criterio antes mencionado, por el cual lo acuso el Ministerio Publico, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de estos delitos, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano PACHECO LUGO DAVID JOSE el Ministerio Publico probó con los órganos de prueba ya referidos y ha quedado demostrado su responsabilidad en el prenombrado delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano PACHECO LUGO DAVID JOSE, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juristamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado no siendo este el presente caso.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado…”.- (sic).
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que en los hechos objeto del proceso que el Tribunal estimo acreditados, no se efectúa una valoración individual de los medios probatorios, pues se limitó a indicar el fundamento legal, artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal y de manera genérica los mismos, en los términos siguientes:
“...Realizado como ha sido el debate oral y evacuados los órganos de prueba en el presente juicio oral y privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la apreciación de las pruebas, el cual indica que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la apreciación de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Los Testigos, Expertos y la victima, así como las Pruebas Documentales descritas en las actas de debate; Por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, considera procedente PRIMERO: El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral, en el debate es el de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE al ciudadano: DAVID JOSE PACHECO LUGO venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 31/10/1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, Técnico Integral en Criminalística, titular de la cédula de Identidad N° 12.015.807, hijo de Rosaura Lugo de Pacheco (V) y de Jesús Eduardo Pacheco (V), residenciado en el sector San José, casa Nº 03, callejón Urdaneta, al lado del CDI de El Tigre, Estado Anzoátegui de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del referido Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la niña: identidad omitida, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello la pena la PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR ES DE VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. De igual manera se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, mas no al pago de las Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia y siendo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL establece una pena que va de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el contenido del articulo 37 del Código Penal de Diecisiete (17) años y Seis (6) Meses de Prisión y el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración establece una pena de va de Seis (6) años a Doce(12) años , siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Nueve (9) años,, vista la frustración este tribunal procede a rebajar un tercio de la pena , quedando la misma en Seis (6) años, Ahora bien de conformidad con el contenido del articulo 88 del Código Penal este tribunal procede aumentar la mitad de la pena del otro delito, quedando la pena en DEFINITIVA en VEINTE (20) Años y SEIS (MESES) DE PRISION. TERCERO: Se ratifica la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos y se acuerda como sitio de reclusión en el Centro Agrícola de Reeducación “El Dorado”, en el Estado Bolívar. ….”
Observando esta Alzada, que la sentenciadora dejó constancia que con la declaración de los funcionarios actuantes y expertos se estableció la efectiva comprobación de la comisión de los delitos bajo análisis, para establecer la certera convicción de la parte objetiva de los tipos penales imputados, sin efectuar una valoración de los mismos o indicar sobre que aseveración efectuada por los testigos y expertos fundamentó su sentencia, obviando la obligación de adminicular, cotejar y contrastar todo el acervo probatorio.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en el juicio e incorporadas por su lectura, se observa lo siguiente: ”….1.- INFORME PERICIAL Nº 9700-192-ALB-1242-2011 de fecha 25/10/2.011, suscrita por la experto Galíndez Molina Zenaida TSU en Ciencias Policiales detective, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Tigre. Así mismo se dan por reproducidas a solicitud de las partes las siguientes: 2.- INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO de fecha 02/10/2011, suscrita por el funcionario José Sandoval, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez. 3.- INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO Nº 14 de fecha 04/10/2011, suscrita por el experto Ángel Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Tigre. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio del suceso y de las evidencias incautadas. 4.-HISTORIA CLÍNICA de fecha 03/10/2011, emanada del Hospital General Luís Felipe Guevara Rojas. 5.- PARTIDA DE NACIMIENTO emanada en fecha 27/08/2002 del Registro Civil de Simón Rodríguez, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 888, tomo 04…”
Se extrae de la sentencia, que el Tribunal de la recurrida, omitió la valoración de dichos medios probatorios en contravención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, el cual ha sido definido por el Máximo Tribunal de la Republica como las infracciones que hace el Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no sólo en el caso más grave, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, es decir, cuando la silencia absolutamente; sino también en el caso de que aún mencionándola como en su simple ocurrencia, se abstiene de analizarla para atribuirle el valor o mérito que pueda tener de acuerdo con la ley, ya que la labor de apreciación es fundamental y su omisión es por lo tanto la determinante de este vicio que el propio Tribunal Supremo de Justicia ha asimilado a un vicio de forma.
Tal y como ha sido indiciado en líneas anteriores, no se evidencia que se haya realizado un análisis individual y que posteriormente haya comparado y concatenado las deposiciones de los testigos y expertos, limitándose el A quo a efectuar un señalamiento en forma general, omitiendo la valoración de pruebas documentales, para concluir que los testigos señalaron al acusado como autor de los delitos, sobre los cuales dictó sentencia condenatoria, lo que a criterio de este Órgano Colegiado, permite considerar la falta de motivación del fallo, con respecto a la dispositiva del mismo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, tomando en consideración, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pues debió establecer con meridiana claridad, los hechos objeto del proceso y las circunstancias que a criterio del Tribunal A quo estimó acreditados, así como los elementos probatorios que consideró suficientes para probar la culpabilidad del acusado en los delitos arriba mencionados que le imputara y acusara el Ministerio Público en su oportunidad, luego de un análisis, comparación y concatenación de los medios de prueba.
A la luz de lo antes expuesto, confirma esta Corte de Apelaciones que quedó demostrado que el a quo infringió los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el referido artículo 22 del ejusdem, toda vez que no analizó de manera fáctica los elementos probatorios existentes en el expediente, y habiendo constatado esta Instancia Superior que la misma no expresó concisa las razones de hecho y derecho por las cuales condenó al acusado de autos, le asiste la razón al hoy recurrente en la denuncia planteada.
Al respecto, debe esta Superioridad señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 13 de noviembre de 2014, en los términos siguientes:
“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado...”
Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a las decisiones judiciales, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Abundando lo anterior, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
El debido proceso implica el cumplimento de formalidades esenciales que deben ser realizadas dentro un proceso penal por los órganos jurisdiccionales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución, con el objetivo de que los derechos subjetivos de las partes no corran el riesgo de ser desconocidos y con ello obtener un pronunciamiento dentro de un proceso justo y sin errores, en menor tiempo, cuya omisión podría derivar en violaciones y afectar de nulidad los actos que deriven de dicho proceso. (Vid. Sentencia N° 463, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2015).
De lo anterior, constata esta Superioridad el vicio denunciado, en el sentido que se evidencia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como lo argumentó el recurrente, observándose además que no contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, no evidenciándose que esa motivación se realizara en forma lógica, o que estableciera las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los medios de prueba sobre los cuales hace juicio de valoración, por cuanto sólo hace referencia del órgano de prueba, es decir, que se trataba de los expertos, funcionarios actuantes, testigos, pero a pesar que los identificó, transcribió los testimonios de los mismos, no estableció las razones que consideró convincentes o inverosímil de sus deposiciones.
En fin no indicó las circunstancias de hecho que consideró probadas y no
probadas, ni la motiva fue sustentada en razones fácticas de hecho, obtenidas a través del proceso de valoración de las pruebas incorporadas en el juicio y que fueron objeto del contradictorio, así como en consideraciones de derecho, a lo cual estaba obligado, trasgrediendo lo consagrado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, sobre este particular ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 771 de fecha 02 de diciembre de 2015, Sala de Casación Penal, en la que se estableció:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos…”
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente no se dio cabal cumplimiento en el proceso, específicamente a los derechos establecidos en las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el debido proceso, la tutela judicial efectiva y eficacia procesal sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo cual obvio la Jueza A quo, al no señalar expresamente las razones que la llevaron a condenar al acusado de marras, tal como lo señala el artículo 346. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo se declara CON LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Precisado el vicio de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones procede a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID CARBONELL, en su condición de Defensor Privado del acusado DAVID JOSE PACHECHO LUGO y se ANULA el fallo recurrido publicado en extenso en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al ciudadano DAVID JOSE PACHECO LUGO, titular de las cedula de identidad N° V-12.015.807, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 del referido Código Penal, cuyo perjuicio solo es reparable con el
presente decreto de nulidad, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID CARBONELL, en su condición de Defensor de Confianza del acusado DAVID JOSE PACHECO LUGO. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido publicado en extenso en fecha (03) de diciembre de 2013, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al ciudadano DAVID JOSE PACHECO LUGO, titular de la cedula de identidad Nos V-12.015.807, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 del referido Código Penal, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de orígen en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE DR. NELSON A. MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000040
ASUNTO : BP01-R-2014-000040
PONENTE : Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
FECHA 10 DE JULIO DE 2017
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