REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2017-000004
ASUNTO : BP01-X-2017-000004
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentiva de Cuaderno de Inhibición de fecha 03 de julio de 2017, planteado por el Abogado REINALDO JAVIER RODRIGUEZ BASTARDO, en su carácter de Secretario adscrito del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90, 92 y 93 Ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2017-001074, seguida en contra del ciudadano EDWARD ALEXANDER LOPEZ ARRIOJAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.342.471, por la presunta comisión del delito tipificado en el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MARVAL.
Dándose entrada en fecha 06 de julio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“….ACTA DE INHIBICION
Yo, Abg. REINALDO JAVIER RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cedula d identidad Nro. 13.689.249, en mi carácter de Secretario adscrito del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 89, ordinal 1, en concordancia con el 90. 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER el Asunto principal numero BP01-P-2017-001074, seguido en contra del imputado EDWARD ALEXANDER LOPEZ ARRIOJAS, titular de la cedula de identidad no. 20.342.471, por la presunta comisión del delito tipificado en el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MARVAL; en virtud de que existe una relación de parentesco por consanguinidad por parte de mi persona con la victima de este procedimiento el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MARVAL, titular de la cedula de identidad N° 3.673.696, quien es mi padre natural miembro de mi familia, en el cual anexo como prueba copias fotostáticas de cedula de identidad y RIF de mi padre y de mi Partida de Nacimiento, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, que demuestra relación de parentesco alegada por mi persona, siendo que el citado ciudadano funge como victima en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2017-001074 contentiva de Audiencia de Presentación de Imputado la cual fue presentada por la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico e ingreso en este Tribunal de Control Municipal N° 01 en funciones de Guardia, es por esto que basándome en los principios del derecho y la ética Profesional; por lo que considero, vistas esas circunstancias y encontrándose el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MARVAL, en su condición de Victima en el asunto BP01-P-2017-001074, cursante ante este Juzgado de Control Municipal N° 01, actualmente a cargo del Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, en su condición de Juez Provisorio, y en el cual desempeño mi cargo como Secretario, lo cual me encuentro dentro de las causales de inhibición y recusación contenidas en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “(…) Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de algunas de ellas (…)”; siendo que de no inhibirme de dicho procedimiento estaría incurso dentro de la sanción que estipula el articulo 91 de la citada norma Adjetiva en materia penal, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran generarse en esta causa, instando al ciudadano Juez del Tribunal para tramite lo conducente a los fines de que designen un Secretario distinto a mi persona con competencia para atender y conocer dicho asunto penal en flagrancia seguido al ciudadano EDWARD ALEXANDER LOPEZ ARRIOJAS, plenamente identificad en auto…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Abogado REINALDO JAVIER RODRIGUEZ BASTARDO, en su carácter de Secretario adscrito del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que “…existe una relación de parentesco por consanguinidad por parte de mi persona con la victima de este procedimiento el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MARVAL, titular de la cedula de identidad N° 3.673.696, quien es mi padre natural miembro de mi familia, en el cual anexo como prueba copias fotostáticas de cedula de identidad y RIF de mi padre y de mi Partida de Nacimiento, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, que demuestra relación de parentesco alegada por mi persona, siendo que el citado ciudadano funge como victima en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2017-001074 contentiva de Audiencia de Presentación de Imputado la cual fue presentada por la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico e ingreso en este Tribunal de Control Municipal N° 01 en funciones de Guardia…”.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre funcionario judicial y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…1º…“ Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de algunas de ellas…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.
Por otro lado, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA INCIDENCIA, y señala lo siguiente:
“…Articulo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…” (Sic).
Al respecto, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indica:
“…Articulo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunales Colegiados el Presidente; y en los Unipersonales el Juez…”
(Subrayado de esta Alzada).
Finalmente, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA, en los siguientes términos:
“…Articulo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate…” (Sic).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones una vez verificado el contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Abogado REINALDO JAVIER RODRIGUEZ BASTARDO, en su carácter de Secretario adscrito del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y de las normas antes transcritas que son materia de orden publico, considera que el órgano competente para el conocimiento y tramite de la presente incidencia, es el Juez Unipersonal del referido Juzgado y NO a esta Alzada; a quien le corresponde dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 101 de la Ley Adjetiva Penal el cual prevé entre otras cosas lo siguiente: “..Si el inhibido o inhibida o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrara un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente…”; razón por la cual, esta Superioridad, considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR EL PRESENTE CUADERNO DE INHIBICION AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL PRESENTE CUADERNO DE INHIBICION, planteado por el Abogado REINALDO JAVIER RODRIGUEZ BASTARDO, en su carácter de Secretario, AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2017-000004
ASUNTO : BP01-X-2017-000004
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA, 10 DE JULIO DE 2017
DECLINATORIA
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