REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2015-000004
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.139, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ya que según sus dichos “…Vista la decisión tomada por este tribunal acordando el sobreseimiento de la causa y que deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, sorprendiéndonos que ha pesar de tal decisión jurisdiccional mi representado fue trasladado por el órgano policial y se encuentra privado de su Libertad, constituyendo tal circunstancia una grave violación “De Facto” de tan sagrada garantía constitucional por lo que se impone para esta Representación, Interponer un recurso, Extraordinario, Sumario, Breve y Urgente conocido como “HABEAS CORPUS”, previsto en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para que de manera inmediata y prescindiendo de toda formalidad, se restablezca la situación jurídica infringida y dejar sin efecto la Privativa de Libertad…” (Sic). Solicitando la Inmediata Libertad de su Patrocinado.
Dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de haber sido designado como Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en sustitución de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, a quien le dejaron sin efecto la designación como Jueza Superior y Presidenta; quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus sometida a su consideración, observa del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Interpuesta Acción de Amparo Constitucional la misma fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 12 de febrero de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con el articulo 19 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emplazar a ciudadano RUBEN SALAZAR ORTEGA, a fin de que corrigiera la omisión y consignara copia del acta de designación y juramentación como abogado de confianza que acreditara la cualidad para representar al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
En fecha 19 de marzo de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano RUBEN SALAZAR ORTEGA, a los fines de que compareciera hasta este despacho con el propósito de que consignara copia del acta de designación y juramentación como abogado de confianza que acreditara la cualidad para representar al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para accionar en amparo.
En fecha 21 de abril de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día VIERNES 24 DE ABRIL DE 2015 A LAS 8:30 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto.
En fecha 04 de mayo de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día MIERCOLES 06 DE MAYO DE 2015 A LAS 8:30 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto.
En fecha 08 de junio de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de haber sido designado como Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en sustitución de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, a quien le dejaron sin efecto la designación como Jueza Superior y Presidenta; quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo. Asimismo, esta Alzado acordó por auto de esta misma fecha librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día JUEVES 11 DE JUNIO DE 2015 A LAS 8:30 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto.
En fecha 22 de junio de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con motivo de encontrarse de reposo médico. Asimismo, esta Alzado acordó por auto de esta misma fecha librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día LUNES 29 DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:30 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto.
En fecha de fecha 30 de junio de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día JUEVES 09 DE JULIO DE 2015 A LAS 10:30 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto.
En fecha 09 de julio de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día JUEVES 30 DE JULIO DE 2015 A LAS 10:30 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto. Asimismo, la Dra. PETRA ORENSE, por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presenta causa en virtud de haberse encargado como Jueza Temporal de este Tribunal Colegiado.
En fecha 10 de septiembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día MIERCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto. Asimismo, por auto de esta misma fecha se abocaron al conocimiento de la presenta causa la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con el reposo médico otorgado a su persona en el lapso comprendido desde el 12 de junio del 2015 al 01 de agosto ambas fechas inclusive, y la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona, a partir del día 07 de agosto de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día LUNES 19 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto. Asimismo, por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con su periodo vacacional anual.
En fecha 19 de octubre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día LUNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto. Asimismo, acordó librar oficio al Órgano Policial indicándole la dirección del apostamiento.
En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día JUEVES 26 DE NOVIMBRE DE 2015 A LAS 10:00 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto. Asimismo, acordó librar oficio al Órgano Policial indicándole la dirección del apostamiento.
En fecha 26 de noviembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de traslado al ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, para el día MIERCOLES 09 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 AM, a los fines de que el mencionado ciudadano designara un Defensor en el presente asunto. Asimismo, acordó librar oficio al Órgano Policial indicándole la dirección del apostamiento.
En fecha 03 de diciembre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó, “…Primero: Instar al accionante Abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, con el fin de que consignara con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO. Segundo: Oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado…”
En fecha 11 de enero de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó Instar al accionante Abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, con el fin de que consignara con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO. Asimismo, ratificar comunicación N° 1109/2015 de fecha 03 de diciembre de 2015, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado.
En fecha 18 de febrero de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó Instar al accionante Abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, con el fin de que consignara con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO. Asimismo, ratificar comunicación N° 38/2016 de fecha 11 de enero de 2016, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado.
En fecha 27 de abril de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nueva boleta de notificación al accionante Abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, con el fin de que consignara con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO. De igual forma, ratificar comunicación N° 195/2016 de fecha 18 de febrero de 2016, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado. Asimismo, por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de esta misma causa la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.
En fecha 31 de mayo de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó, “…Primero: Abocar al conocimiento de la presente causa a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con su periodo vacacional anual. Segundo: Abocar al conocimiento de la presente causa a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona, a partir del día 11 de mayo de 2016. Tercero: Librar nueva boleta de notificación al accionante Abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, con el fin de que consignara con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCAN. Asimismo, ratificar comunicación N° 399/2016 de fecha 27 de abril de 2016, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado…”.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó, ratificar comunicación N° 488/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado.
En fecha 02 de agosto de 2016, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo de encontrarse de reposo médico.
Esta Alzada en diversas oportunidades dictó auto mediante el cual acordó, ratificar comunicación N° 520/2016 de fecha 16 de junio de 2016, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado.
En fecha 14 de diciembre de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó, ratificar comunicación N° 1055/2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado. Asimismo, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.
En fecha 04 de enero de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó, ratificar comunicación N° 1055/2016 de fecha 28 de noviembre de 2016, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado. Asimismo, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.
En fecha 20 de enero de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con su periodo vacacional anual.
En fecha 03 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con su periodo vacacional anual.
Esta Alzada en diversas oportunidades dictó auto mediante el cual acordó, ratificar comunicación N° 07/2017 de fecha 04 de enero de 2017, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado.
En fecha 04 de mayo de 2017, el DR. NELSON MEJIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 04 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Superior la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fechas 10 de mayo y 13 de junio de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó, ratificar comunicación N° 273/2017 de fecha 27 de marzo de 2017, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitándole informará con carácter de urgencia la dirección del apostamiento policial, del ciudadano antes mencionado.
En fecha 19 de junio de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó, oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de que informará quien era el defensor para ese momento del ciudadano DANIEL ALBERTO MARCANO, en virtud de que la defensa privada anterior accionante en amparo manifestó haber renunciando a la defensa del ciudadano ut supra mencionado.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus por el Abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.139, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ya que según sus dichos “…Vista la decisión tomada por este tribunal acordando el sobreseimiento de la causa y que deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, sorprendiéndonos que ha pesar de tal decisión jurisdiccional mi representado fue trasladado por el órgano policial y se encuentra privado de su Libertad, constituyendo tal circunstancia una grave violación “De Facto” de tan sagrada garantía constitucional por lo que se impone para esta Representación, Interponer un recurso, Extraordinario, Sumario, Breve y Urgente conocido como “HABEAS CORPUS”, previsto en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para que de manera inmediata y prescindiendo de toda formalidad, se restablezca la situación jurídica infringida y dejar sin efecto la Privativa de Libertad…” (Sic). Solicitando la Inmediata Libertad de su Patrocinado.
Así pues, el actor en amparo, expresa entre otras cosas:
“…Vista la decisión tomada por este tribunal acordando el sobreseimiento de la causa y que deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, sorprendiéndonos que ha pesar de tal decisión jurisdiccional mi representado fue trasladado por el órgano policial y se encuentra privado de su Libertad, constituyendo tal circunstancia una grave violación “De Facto” de tan sagrada garantía constitucional por lo que se impone para esta Representación, Interponer un recurso, Extraordinario, Sumario, Breve y Urgente conocido como “HABEAS CORPUS”, previsto en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para que de manera inmediata y prescindiendo de toda formalidad, se restablezca la situación jurídica infringida y dejar sin efecto la Privativa de Libertad, correspondiendo al Ministerio Publico, si así lo estima conveniente intentar el Recurso de Apelación en el lapso que corresponde a partir de la Notificación, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso y no desnaturalizando El Efecto Suspensivo, Solicito la Inmediata Libertad de mi Patrocinado…” (Sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal, ya que, en criterio del accionante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó Sobreseimiento de la causa a favor del imputado de marras y “…ha pesar de tal decisión jurisdiccional mi representado fue trasladado por el órgano policial y se encuentra privado de su Libertad, constituyendo tal circunstancia una grave violación “De Facto” de tan sagrada garantía constitucional…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional fue presentada en fecha 30 de enero de 2015, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio cinco (05) de la única pieza del presente asunto.
Posteriormente, siendo que desde la fecha de presentación no se ha recibido ningún escrito ni solicitud por la parte accionante en amparo y del presunto agraviado, evidenciándose con tal proceder que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente asunto, dando por demostrado que ha perdido interés en el mismo.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)
Así mismo, la sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señala que:
“…la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia …”.
Así las cosas, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…” (Sic).
Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1328 de fecha 26 de junio de 2005, lo siguiente:
“…Como lo ha señalado la sala el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ,,,se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…”
En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic).
En mismo orden de ideas considera menester esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic).
Constatando esta Instancia Superior, tal como se expresó en líneas que anteceden, la falta de interés del accionante en amparo, debido a que ha transcurrido más de seis (06) meses sin que el mismo, hubiere impulsado la acción o comparecido a fin de verificar el estado de la misma, toda vez, que el hecho que el Tribunal tenga el peso de reanudación del procedimiento, esto no conlleva a relevar al accionante de su carga de tomar conocimiento de su causa.
Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de seis (06) meses, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme a las jurisprudencias y el artículo que preceden.
En tal sentido, constata este Instancia Superior, que la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.139, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ya que según sus dichos “…Vista la decisión tomada por este tribunal acordando el sobreseimiento de la causa y que deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, sorprendiéndonos que ha pesar de tal decisión jurisdiccional mi representado fue trasladado por el órgano policial y se encuentra privado de su Libertad, constituyendo tal circunstancia una grave violación “De Facto” de tan sagrada garantía constitucional por lo que se impone para esta Representación, Interponer un recurso, Extraordinario, Sumario, Breve y Urgente conocido como “HABEAS CORPUS”, previsto en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para que de manera inmediata y prescindiendo de toda formalidad, se restablezca la situación jurídica infringida y dejar sin efecto la Privativa de Libertad…” (Sic). Solicitando la Inmediata Libertad de su Patrocinado, deviene en inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber quedado evidenciado la perdida de interés del actor en la presente causa, lo que se traduce en un consentimiento tácito, que solo afecta el interés particular del accionante, toda vez, que pasaron más de seis (06) meses desde el ultimo impulso procesal realizado por el hoy accionante.
En base a las consideraciones que anteceden, en criterio de quienes aquí decidimos y en justa sintonía con la jurisprudencia patria se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.139, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ya que según sus dichos “…Vista la decisión tomada por este tribunal acordando el sobreseimiento de la causa y que deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, sorprendiéndonos que ha pesar de tal decisión jurisdiccional mi representado fue trasladado por el órgano policial y se encuentra privado de su Libertad, constituyendo tal circunstancia una grave violación “De Facto” de tan sagrada garantía constitucional por lo que se impone para esta Representación, Interponer un recurso, Extraordinario, Sumario, Breve y Urgente conocido como “HABEAS CORPUS”, previsto en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para que de manera inmediata y prescindiendo de toda formalidad, se restablezca la situación jurídica infringida y dejar sin efecto la Privativa de Libertad…” (Sic). Solicitando la Inmediata Libertad de su Patrocinado; en virtud de que se verifico en líneas que anteceden han pasado más de seis (06) meses y el accionante no ha diligenciado ni ha comparecido ante esta Instancia Superior para tomar conocimiento del estado de su causa, todo ello a tenor del fallo Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado RUBEN SALAZAR ORTEGA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano DANIEL MARCANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.139, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ya que según sus dichos “…Vista la decisión tomada por este tribunal acordando el sobreseimiento de la causa y que deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación, sorprendiéndonos que ha pesar de tal decisión jurisdiccional mi representado fue trasladado por el órgano policial y se encuentra privado de su Libertad, constituyendo tal circunstancia una grave violación “De Facto” de tan sagrada garantía constitucional por lo que se impone para esta Representación, Interponer un recurso, Extraordinario, Sumario, Breve y Urgente conocido como “HABEAS CORPUS”, previsto en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para que de manera inmediata y prescindiendo de toda formalidad, se restablezca la situación jurídica infringida y dejar sin efecto la Privativa de Libertad…” (Sic). Solicitando la Inmediata Libertad de su Patrocinado; en virtud de que se verifico en líneas que anteceden han pasado más de seis (06) meses y el accionante no ha diligenciado ni ha comparecido ante esta Instancia Superior para tomar conocimiento del estado de su causa, todo ello a tenor del fallo Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2014-000004
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
INADMISIBLE
|