REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL :BJ01-X-2015-000015
ASUNTO :BP01-R-2015-000200
PONENTE :Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFE RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH VIRGINIA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.993, en contra del auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas estableció “…a criterio de ésta Instancia Judicial, habiéndose emitido el pronunciamiento respectivo , corresponde a la solicitante en todo caso, recurrir ante la Instancia Superior común mediante el Recurso de Apelación correspondiente…”.

Dándosele entrada en fecha 05 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2015 esta Superioridad acordó devolver el presente Recurso de Apelación al tribunal a quo a los fines de que consigne copia certificada de la decisión recurrida y las resultas de la notificación de las partes.

De seguidas en fecha 12 de noviembre de 2015 reingresó el presente Recurso de Apelación a este Tribunal de Alzada y con data del 13 de noviembre de 2015 esta Instancia Superior acordó solicitar la causa principal signada con la nomenclatura BJ01-X-2015-000015 a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.

En diversas oportunidades este Tribunal Colegiado acordó ratificar oficio al tribunal a quo solicitando la causa principal.


Por auto de fecha 14 de junio de 2016 esta Instancia Superior acordó ratificar oficio al tribunal a quo solicitando la causa principal. Asimismo en esta misma fecha la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2016 esta Instancia Superior acordó ratificar oficio al tribunal a quo solicitando la causa principal. Asimismo en esta misma fecha la Dra. LUZ V. CAÑAS, se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud del reposo médico concedido a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Seguidamente en fecha 06 de septiembre de 2016 esta Alzada acordó ratificar oficio al tribunal a quo solicitando la causa principal.

De seguidas en fecha 07 de noviembre de 2016, 09 de febrero y 24 de marzo de 2017 esta Corte de Apelaciones acordó librar nuevamente oficio al tribunal a quo solicitándole se sirviera oficiar a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, recabar la causa principal, con carácter de extrema urgencia, a los fines de poder emitir pronunciamiento.

En fecha 04 de mayo de 2017 este Tribunal Colegiado acordó ratificar nuevamente oficio al tribunal a quo solicitándole se sirva oficiar a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, recabar la causa principal, con carácter de extrema urgencia, a los fines de poder emitir pronunciamiento.Asimismo en esta misma fecha, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, correspondiéndole al primero de los nombrados, en su carácter de Juez Superior suscribir el presente auto.

Posteriormente en fecha 13 de junio de 2017 esta Corte de Apelaciones acordó ratificar nuevamente oficio al tribunal a quo solicitándole se sirva oficiar a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, recabar la causa principal, con carácter de extrema urgencia, a los fines de poder emitir pronunciamiento.
Conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Ahora bien esta Instancia Superior de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa lo siguiente:

Que el impugnante de autos, apela del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 de esta Sede judicial, el cual es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana YAMILETH VIRGINIA RONDON, titular de la cédula de identidad número 13.949.993, debidamente asistida por el Abogado VICTOR INDRIAGO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.485, mediante la cual solicita a éste Despacho la devolución del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca Mazda, Placa GDH11T, Modelo Mazda 6, Color Azul, Serial del Motor L3131475, Año 2.007, Serial de Carrocería 9FCGG463970000364, éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa: Se evidencia de las actuaciones SIGNADAS CON EL NÚMERO BP01-P-2014-012037, que en fecha 26-01-2.015, éste Órgano Jurisdiccional, previa solicitud del Ministerio Público, decretó la INCAUTACION PREVENTIVA, entre otros bienes, sobre el vehículo descrito con anterioridad, en virtud de guardar relación con la investigación adelantada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra del imputado ROBIN ENRIQUE MONTESINOS RONDON, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55, primer aparte, de la citada Ley Especial; por lo que a criterio de ésta Instancia Judicial, habiéndose emitido el pronunciamiento respectivo, corresponde a la solicitante en todo caso, recurrir ante la Instancia Superior común, mediante el Recurso de Apelación correspondiente. Notifíquese a la ciudadana YAMILETH VIRGINIA RONDON, titular de la cédula de identidad número 13.949.993. Cúmplase…” (Sic).

Argumentando en su escrito de apelación el hoy recurrente lo siguiente:

“…Yo ELISEO MORFFE RUIZ, Venezolano, abogado en ejercicio, con domicilio en la Ciudad de Barcelona, inscrito en el INPREABOGADO 8185 y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.154.589 procediendo en este acto, con el carácter de apoderado judicial tal como se acredita en el instrumento poder, autenticado por ante notaria publica segunda de Barcelona en fecha 27 de mayo del año 2015 y anotado bajo el N° 047, Tomo: 0065 de los libros de autenticaciones llenados en la Notaria ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Vista la decisión de fecha 08 de Mayo de 2015, dictada por este tribunal a su digno cargo sobre un hecho que llama la atención al hacer retenido un vehículo que utilizaba la Ciudadana MIREYA RONDON quien no era propietaria del vehículo actualmente detenido . Esa retención hecha en primer lugar por el C.I.C.P.C, subdelegación Barcelona y ahora recientemente este tribunal decreto la incautación del vehículo que se menciona y se identifica de esta manera: MARCA: Mazda, MODELO: Mazda6, AÑO: 2007, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG463970000364 SERIAL DE MOTOR: I3131475 PLACAS: GDH11T efectivamente en el carácter ya dicho, apelo la decisión decretada por esta instancia en la fecha indicada (18-05-2015), como consecuencia de esa incautación de conformidad con el Articulo 439 Numeral 7 del Código Civil Orgánico Procesal Penal. Cita numeral 7 las señaladas expresamente por la ley. Fin de cita, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o tentador sobre las excepciones establecidas por la ley, tomando en consideración que mi representada YAMILETH VIRGINIA RONDON, es un Médico Cirujano que con muchos esfuerzos y sacrificios compro el referido vehículo incautado, en tal sentido nuestro Código Civil regula el referido vehículo incautado, en tal sentido nuestro Código Civil regula el derecho de propiedad, la doctrina reconoce a la acción reivindicatoria, cuya naturales es esencialmente civil. La cusa pretendí no puede lesionar titularidad de la propiedad con lo cual invoco derecho de propiedad, esta es la razón por la cual se invoca el derecho de la propiedad como derecho humano que tiene todo ante este recurso de apelación el cual produzco en este acto. Certificado de registro de vehículo con el numeral 9FCGG8463970000364-2-1 del respectivo original. Estima que la decision apelada no tomo en consideración, ni pudo apreciar el medio más propio para demostrar la propiedad el cual es el documento o titulo de la misma por lo tanto amparo este recurso. A fin de que no se menoscabe la amplitud del articulo 548 del Código Civil Venezolano, independientemente de que el vehiculo en marras se encuentra en investigación penal, según el concepto de la fiscalía N° 20 del Ministerio Publico de esta Entidad Federal. Igualmente fundamento el recurso en el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en aras de la entrega efectiva al propietario del vehiculo tal como se contempla en la referida Ley Orgánica. Concatenados con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la invocación de que para incautar o confiscar bienes tiene que haber una sentencia firme y no por auto judiciales recurribles pido que la presente solicitud del recurso de apelación sea admitida y sustanciado conforme a derecho. Acompaño al presente recurso instrumento-Poder contante constante de 3 folios útiles (original) y documento Certificado de Registro del Vehículo, esta misma fecha 28/05/2015…”(Sic).

Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Para abundar en lo anterior, considera menester esta Alzada resaltar lo que establece el autor JORGE LONGA SOSA en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, cuando define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07 de dicembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.(Sic)

Aunado a ello, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” expone con respecto al recurso de revocación lo siguiente:

“…También es necesario destacar que los recursos no devolutivos o de reconsideración sólo se autorizan contra decisiones de mero trámite o de dirección de los debates en audiencia, que no resuelven el fondo de la causa y, ni siquiera puntos sustanciales del proceso, por lo cual el gravamen objeto de posible autocorrección es mínimo, pero que de no tener este canal de corrección no tendrían ninguno otro, pues sería sumamente costoso en términos de economía procesal el autorizar apelación o casación para la corrección de estos vicios de bagatela…”

Realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión contra la cual se pueda recurrir en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia que el referido auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, corresponde a un auto de mero trámite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta INADMISIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1574 de fecha 04 de diciembre del 2012, estableció:

“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”(negrillas de esta Sala)

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que el auto de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera pertinente dejar asentado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de apelación, sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”

En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aun cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la Ley.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA ROMERO, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)


En consecuencia se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFE RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH VIRGINIA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.993, en contra del auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas estableció “…a criterio de ésta Instancia Judicial, habiéndose emitido el pronunciamiento respectivo , corresponde a la solicitante en todo caso, recurrir ante la Instancia Superior común mediante el Recurso de Apelación correspondiente…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por ELISEO MORFE RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH VIRGINIA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.993, en contra del auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2015 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual entre otras cosas estableció “…a criterio de ésta Instancia Judicial, habiéndose emitido el pronunciamiento respectivo , corresponde a la solicitante en todo caso, recurrir ante la Instancia Superior común mediante el Recurso de Apelación correspondiente…” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS