REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004062
ASUNTO : BP01-R-2016-000258
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGARDO LUIS MATA PACHECO y JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, inscritos en el IPSA Nros 48.570 y 157.692 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano HENNYZ JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-8.246.316, contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia preliminar con apertura a juicio, con ocasión a “…la negativa del Juez de desestimar unos medios de pruebas ilícitos y no ajustados a producir carga probatoria contundente contra nuestro defendido, necesarios y pertinentes para tal fin…”, siendo acusado por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados EDGARDO LUIS MATA PACHECO y JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano HENNYZ JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Nosotros, Dres. EDGARDO LUIS MATA PACHECO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA,…en nuestra condición de DEFENSORES DE CONFIANZA del ciudadano HENNYZ JOSE GONZALEZ HERNANDEZ…nos dirigimos a usted en la oportunidad de exponer y solicitar;
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
…acudimos conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal a su cargo, para de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 eiusdem, ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión producto de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 20 de octubre de 2016, la cual derivó en ordenar la apertura a juicio por cuanto tal resolución de abrir juicio, causo un daño irreparable a mi asistido, derivado de la negativa del Juez de desestimar unos medios de pruebas ilícitos y no ajustados a producir carga probatoria contundente contra nuestro defendido, necesarios y pertinentes para tal fin.
LOS ANTECEDENTES.
…La vindicta pública actuó en base a la denuncia originariamente por denuncia formulada por el entonces Gobernador del Estado Anzoátegui…la fiscalía inició investigación y levantó acta de imputación en su contra, que sustanció el expediente de la fiscalía, aportando pruebas de tipo documental que son esencialmente fotocopias que al parecer pudiesen ser adulteradas y que carecen de fuerza probatoria a futuro, pues el elemento fundamental en original NUNCA FUE APORTADO…
…Este elemento fundamental ameritaba un análisis y pronunciamiento expreso por parte del juez de control, tomando en cuenta la importancia y contundencia de los mismos, especialmente por ser emanados de la ÚNICA FUENTE DE PRUEBA de la acusación, y lo cual fue omitido…
…La argumentación de la Fiscalía se basamento en dos aspectos:
1) Que la ciudadana OMAIRA ORTEGA DE MARTINEZ, quien según observara esta Corte NO ES LA DENUNCIANTE, entrego a la Fiscalía del Ministerio Publico EL ORIGINAL DEL RECIBO que fundamenta la acusación o pseudo acusación.
2) Que en la audiencia preliminar la Fiscal 5ta del Ministerio Público le pareció, que una fotocopia que evidentemente lo es, a su entender era un original…
…Esta situación nos colocó en una situación de indefensión absoluta, pues el Ministerio Público prácticamente CONTROLÓ EL VALOR PROBATORIO de la prueba que nunca consignó, y que sin el más mínimo decoro quiso IMPONER COMO CIERTA para ir a un juicio que causará un perjuicio innecesario a la nación.
…De más está recalcarle a los ciudadanos Magistrados, de que la misma Fiscalía consigno COPIAS, argumento que viene esgrimiendo la Defensa Ab Initio, y que se refleja en el Acta de Audiencia Preliminar…
…Es importante para que quede definida que la posición de la Fiscalía tiene como objetivo a ultranza llevar a un proceso inoficioso y vulnerado en su fuerza probatoria, que incluso en la Procuraduría General del Estado Anzoátegui en fecha 08 de diciembre de 2005 fue levantada ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana OMAIRA DEL VALLE ORTEGA DE MARTÍNEZ, y recoge los supuestos hecho y NO INDICA EN ABSOLUTO LA CONSIGNACIÓN DE LOS RECIBOS que supuestamente en original fueron suscritos por ellos y que son fundamento de la acción fiscal…
…Estos hechos documentales y que están basa mentados en una simple observación están a la vista de esta Corte, pues se han vulnerado no solo principios Constitucionales de Debido Proceso Básicos sin de simple y elemental apreciación objetiva de la Prueba…
…Por todos los argumentos expuestos ocurrimos ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que DECLARE DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de OCTUBRE de 2016 por el Tribunal Cuarto…y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia…(Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad planteada por la defensa de confianza de las actas procesales alegando la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa de su representado Hennys González, fundamentándolo en los artículo 8, 12, 13, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en decisión de fecha 13-11-2015, este órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento Judicial, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el Dr. Edgardo Luis Mata en su carácter de defensor de confianza, siendo que en definitiva no se observa vulneración a los derechos y forma de intervención en el proceso a su representado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 174 y 175 ejusdem, ratificándose dicho pronunciamiento en todas y cada una de sus partes en esta audiencia preliminar. Y así se decide.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 30-05-2006, en ese entonces por la Dra. Nelly Meneses, y ratificada en este acto por la Dra. María Del Valle Martínez, en contra del imputado HENNYS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Artículo 326, hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que dichos alegatos tocarían el fondo del presente asunto, el cual es materia de Juicio Oral y publico, en virtud de que la defensa indica que los recaudos marcados con la letra “D” y “E”, se trata de copias simples aunado a ello hace mención a un cheque y conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica la apreciación de las pruebas segunda sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la regla de la lógica, deben revisarse por parte del juez de juicio una vez culminado el debate probatorio, teniendo presente el Principio de Inmediación contenido en el artículo 16, toda vez que la incorporación de las pruebas ofrecidas y admitidas en la celebración de la audiencia preliminar deben ser apreciadas por el Juez que presencio el debate del cual va a obtener su convencimiento para pronunciar una sentencia ajustada a derecho, finalidad del proceso conforme al artículo 13 que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho , que de conformidad con el artículo 312 del texto adjetivo penal ultimo aparte en la audiencia preliminar no se permitirá cuestiones que son propias del juicio oral y publico, si no que corresponde a la fase de juicio oral y publico como ya se indico .
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenido en el escrito acusatorio, ratificado en esta audiencia, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Peal, se por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así como al principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado HENNYS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado HENNYS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: En relación a la medida precautelativa dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 21-12-2005, de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, referido al imputado como lo son la prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar y vender bienes, este Tribunal en virtud de que se ha celebrado el día de hoy la audiencia preliminar de tener presente que el ciudadano Hennys José González, siempre ha estado a derecho y disposición del Tribunal las veces que se le ha requerido y ha estado atento y disposición a los actos, y como quiera que la medida de coerción antes mencionado y que pesa al día de hoy parcialmente sobre el referido ciudadano, fue decretada en su oportunidad para garantizar la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Texto adjetivo penal, por consiguiente se ratifica el levantamiento de la medida relativa a la prohibición de salida del país, así como se levanta la medida de prohibición de enajenar y vender bienes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sobre pasado la medida de coerción personal la pena minima signada al delito objeto de la acusación Fiscal, Principio de Proporcionalidad que impera en el proceso, concatenado con el artículo 271 Constitucional, en concordancia con el artículo 242, ordinal 9 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 585 y 588, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, cesando todas las medidas de coerción personal decretadas en contra del referido ciudadano, manteniéndose un estado de libertad para que el mismo pueda continuar su proceso en estado de libertad, amparado en los principios de Presunción de Inocencia y estado de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, para lo cual se acuerda remitir los oficios respectivos al SAIME y al SAREN.
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y publico en la presente causa seguida al hoy acusado HENNYS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se insta a las partes acudir dentro del lapso de cinco (05) días al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 31 de enero del año en curso, este Tribunal de Alzada mediante auto acordó solicitar al a quo, la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2006-004062, recibiéndose en fecha 14 de febrero de 2017 oficio signado con el Nº 275/2017, informando que dicha causa se encontraba en el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de febrero de 2017, se ABOCO al conocimiento la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, el cual le estaba supliendo la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.

El 20 de febrero del año que discurre se acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la causa principal ut supra, siendo recibida en esta Superioridad en fecha 13 de marzo de 2017.

Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de junio de 2016, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCO al conocimiento del recurso de apelación, por cuanto fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial, como Jueza Accidental para conocer el presente asunto, constituyéndose la Corte Accidental en esa misma fecha.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados EDGARDO LUIS MATA PACHECO y JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, inscritos en el IPSA Nros 48.570 y 157.692 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano HENNYZ JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-8.246.316, contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia preliminar con apertura a juicio, con ocasión a “…la negativa del Juez de desestimar unos medios de pruebas ilícitos y no ajustados a producir carga probatoria contundente contra nuestro defendido, necesarios y pertinentes para tal fin…”, siendo acusado por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes.

Los apelantes arguyen violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva de su representado, “…derivado de la negativa del Juez de desestimar unos medios de pruebas ilícitos y no ajustados a producir carga probatoria contundente contra nuestro defendido, necesarios y pertinentes para tal fin” “ con lo cual nos coloco a la nación “…en una situación de indefensión absoluta, pues el Ministerio Público prácticamente CONTROLÓ EL VALOR PROBATORIO de la prueba que nunca consignó, y que sin el más mínimo decoro quiso IMPONER COMO CIERTA para ir a un juicio que causará un perjuicio innecesario…”

Con base a los alegatos antes expuestos los quejosos solicitan a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto al que dictó la decisión hoy impugnada.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

I
En atención a lo alegado por los recurrentes en su escrito recursivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988 de fecha 10 de julio de 2012, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


Ahora bien, la decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria producida en la celebración de la audiencia preliminar, que indiscutiblemente debe contener una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

ART. 313.- Decisión. “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
ART. 314.- Auto de Apertura a Juicio. “…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparata de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El Emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”

Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Auto de Apertura a Juicio” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad y por auto separado, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial tomada durante la celebración de la audiencia preliminar, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia.

En justa sintonía con la citada norma, debemos señalar la Sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con respecto al auto fundado que se dicte en extenso producto de la celebración de la audiencia preliminar, dejó asentado lo siguiente:
“…De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronuncio en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Subrayado nuestro)

En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de Instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”


Como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma se entienda qué es lo que se está decidiendo.

En este orden de ideas, se observa que la defensa de autos hace una serie de señalamientos entorno a la presunta violación a los derechos fundamentales de su defendido; así como también indica que fueron valoradas pruebas en copias simples y no en originales, “siendo una prueba única”, en tal sentido este Tribunal de Alzada luego de hacer un recorrido exhaustivo en las actas, observa:

Corre inserto del folio noventa y seis (96) de la tercera pieza, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano HENNYZ JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, cotejándose en el capitulo V respecto a las pruebas documentales lo siguiente:

1.- Para ser exhibido en la audiencia Oral y Publica, se ofrece el DOCUMENTO “A QUIEN PUEDA INTERESAS” de fecha 03 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano Sr. Tony González C.I. No. 8.246.316, se considera útil, pertinente y necesario la exhibición del presente documento ya que en el mismo se encuentra la firma del Acusado en conformidad de haber recibido dicho dinero.
2.- Para ser exhibida en el Juicio Oral y Publico, se ofrece EXPERTICIA GRAFOTECNICA, practicada por los funcionarios T.S.U. Criminlística Sub Comisario OSWALDO LUIS CARIAS LANZA y Investigador Criminal Detectiva ARELYS KATIUSKA HERNANDEZ CASTILLO, la pertinencia, utilidad y necesidad de la presente prueba se contrae a que la misma fue la que arrojo la autoría del recibo mencionado por la victima como prueba del hecho delictivo.


En fecha 20 de octubre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, dictando en la misma fecha el Auto de Apertura a Juicio, en la cual, en los particulares primero y segundo la a quo expreso lo siguiente:
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 30-05-2006, en ese entonces por la Dra. Nelly Meneses, y ratificada en este acto por la Dra. María Del Valle Martínez, en contra del imputado HENNYS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Artículo 326, hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que dichos alegatos tocarían el fondo del presente asunto, el cual es materia de Juicio Oral y publico, en virtud de que la defensa indica que los recaudos marcados con la letra “D” y “E”, se trata de copias simples aunado a ello hace mención a un cheque y conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica la apreciación de las pruebas segunda sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la regla de la lógica, deben revisarse por parte del juez de juicio una vez culminado el debate probatorio, teniendo presente el Principio de Inmediación contenido en el artículo 16, toda vez que la incorporación de las pruebas ofrecidas y admitidas en la celebración de la audiencia preliminar deben ser apreciadas por el Juez que presencio el debate del cual va a obtener su convencimiento para pronunciar una sentencia ajustada a derecho, finalidad del proceso conforme al artículo 13 que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho , que de conformidad con el artículo 312 del texto adjetivo penal ultimo aparte en la audiencia preliminar no se permitirá cuestiones que son propias del juicio oral y publico, si no que corresponde a la fase de juicio oral y publico como ya se indico .
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenido en el escrito acusatorio, ratificado en esta audiencia, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Peal, se por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así como al principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa…(Sic)

Ahora bien, el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen meritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga en aquel entonces el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículos 312 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en el artículo 313 de dicha ley adjetiva penal.

La fase preparatoria tiene por objeto, de conformidad con el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o la imputada.

En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

De lo anterior se desprende, que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias.

La Vindicta Pública, como parte de buena fe en el proceso debe colectar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen al imputado y plasmarlos con su respectivo razonamiento en el escrito acusatorio, ello en base al artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”

Entre las facultades que tiene el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de elementos de convicción, cumpliendo éstos, funciones de investigación establecidas en el Código, debiendo practicar diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.

Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo el titular de la acción penal la vindicta pública por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la mencionada representante cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11.4, cardinales 3, 5 y 8 del artículo 34 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Por ello el órgano jurisdiccional como garante de la Constitución y las leyes, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal y el principio de finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la situación de las pruebas y experticias ofertadas en la audiencia preliminar, considerando el Juez A quo procedente su admisión, al unísono del derecho al debido proceso de todo procesado admitir las mismas visto la pertinencia, licitud y utilidad de las mismas en la búsqueda de la verdad.
El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).

Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”



En este sentido, se trae a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:
“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”


Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar lo establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

La Juez de Control, al momento de emitir los respectivos pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar, lo hace conforme lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos, evidenciando esta Alzada, que el Juez A quo emitió los respectivos pronunciamientos en cuanto a las pruebas ofertadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como las de la defensa, contenidas en su escrito de defensa.

Así que, esta Alzada verifica que la recurrida en la audiencia preliminar efectuó un pronunciamiento motivado y cónsono con la oportunidad procesal, en razón de que hacer una valoración de las pruebas en dicho acto seria tocar el fondo del asunto, siendo esto materia de juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos, debiendo ser revisadas por el Juez de juicio una vez culminado el debate probatorio teniendo presente el Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 de la Ley adjetiva Penal, en virtud de que la incorporación de las pruebas ofrecidas y admitidas en la celebración de la audiencia preliminar deben ser apreciadas por el Juez que presencio el debate del cual va a obtener su convencimiento para pronunciar una sentencia ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del texto adjetivo penal último aparte, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes de las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de estar apegado al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de 2016, en ningún momento lesionó ni vulneró las garantías mínimas como el debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni el derecho a la defensa, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49.1 Constitucional, referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes y no se le restringió al imputado ni a ninguna de las partes el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, considerando en consecuencia que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a la admisión de pruebas consignadas en copias simples.

Complementando lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que la acusación cumple los requisitos de ley, lo cual coincide con el pronunciamiento primero tomado por la a quo durante la celebración de la audiencia preliminar, acotación que hace esta Superioridad, como garante de la Constitución y las leyes en justa sintonía con los artículos 7 y 334 de la Carta Magna.

De la revisión de la audiencia preliminar, de la cual derivó el pronunciamiento hoy refutado y donde fueron ofertados los medios de pruebas antes indicados y de las cuales el Juzgado de Instancia admitió en su debida oportunidad incorporando dichas pruebas en original al juicio oral y público en consonancia con el debido proceso, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes de las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de estar apegado al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el presente caso no hay violación a los derechos ni garantías alegados, tampoco se conculco ningún otro, en razón de que se ha verificado que el fallo impugnado dio oportuna respuesta a cada uno de los planteamientos propios del momento procesal que se estaba materializando, garantizó el orden en el desarrollo de la audiencia preliminar, circunscribiendo los pronunciamientos en torno a sus facultades, previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, admitió la acusación examinó los diversos elementos de convicción y las pruebas ofertadas por las partes, por lo que no quedan dudas que en el presente caso se cumplió con la garantía procesal de la finalidad del proceso y en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
II

Con respecto, a la solicitud de los quejosos ante esta Instancia Superior que se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto al que dictó la decisión hoy impugnada.

A tales efectos como lo señala la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA, de fecha 04/03/2011, se estableció lo siguiente:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitársele en todo estado y grado del proceso( Vid. Sentencia Nro.206 del 05 de noviembre de 2007, caso Edgar Brito Guedes). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo- se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”


La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguientes aspectos:
“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta siempre que no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado.

La nulidad interesa al orden público y a las buenas costumbres, de lo que deriva que el acto jurídico afectado de nulidad no puede surtir efecto alguno, y debe ser declarada judicialmente, porque contiene estructuralmente un vicio que priva de lograr sus efectos normales, como se dijo al inicio, esta responde al orden público. La nulidad absoluta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesarias para que el acto produzca sus efectos normales.

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede como se expresó en líneas que anteceden de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez.

Para Couture “El acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”.

Asimismo se trae a colación el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 180. “…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”

Determina esta Alzada que la Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 04, declaro sin lugar la Nulidad invocada bajo la siguiente argumentación:

“…“PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad planteada por la defensa de confianza de las actas procesales alegando la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa de su representado Hennys González, fundamentándolo en los artículo 8, 12, 13, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en decisión de fecha 13-11-2015, este órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento Judicial, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el Dr. Edgardo Luis Mata en su carácter de defensor de confianza, siendo que en definitiva no se observa vulneración a los derechos y forma de intervención en el proceso a su representado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 174 y 175 ejusdem, ratificándose dicho pronunciamiento en todas y cada una de sus partes en esta audiencia preliminar. Y así se decide…”



Así las cosas, de la revisión de la decisión recurrida así como de las actuaciones que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2006-004062, observa que la A quo, dio respuesta al planteamiento de la defensa cuando plasmó en su decisión como “PUNTO PREVIO” ya transcrito, haberse pronunciado en fecha 13 de noviembre de 2015 mediante la cual declaro sin lugar la nulidad absoluta ejercida por esa defensa, ratificándose en la celebración del acto de audiencia preliminar, no encontrando esta Corte de Apelaciones, que los señalamientos fundados en la sentencia que hoy se impugnan, con dicho pronunciamiento, hayan violentado derechos y garantías Constitucionales, como lo pretende hacer ver la defensa, lo que denota que las aseveraciones del recurrente no encuentran asidero jurídico válido alguno, que merezca anular o revocar el fallo proferido, con las consecuencias de retrotraerlo a etapas ya fenecidas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGARDO LUIS MATA PACHECO y JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, inscritos en el IPSA Nros 48.570 y 157.692 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano HENNYZ JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-8.246.316, contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia preliminar con apertura a juicio, con ocasión a “…la negativa del Juez de desestimar unos medios de pruebas ilícitos y no ajustados a producir carga probatoria contundente contra nuestro defendido, necesarios y pertinentes para tal fin…”, siendo acusado por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción., al considerar esta Alzada que tal decisión no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGARDO LUIS MATA PACHECO y JOSE GREGORIO GONZALEZ HERRERA, inscritos en el IPSA Nros 48.570 y 157.692 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano HENNYZ JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-8.246.316, contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la audiencia preliminar con apertura a juicio, con ocasión a “…la negativa del Juez de desestimar unos medios de pruebas ilícitos y no ajustados a producir carga probatoria contundente contra nuestro defendido, necesarios y pertinentes para tal fin…”, siendo acusado por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción., por cuanto dicha decisión no violentó ni limitó derechos fundamentales como es el debido proceso, derecho a la defensa, a las partes y la falta de valoración en cuanto a los medios probatorios aportados desde el inicio de la Denuncia, demostrándose así que tal decisión en ningún momento menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, diaricese, publíquese. Cúmplase
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR ACC, EL JUEZ SUPERIOR,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2006-004062
ASUNTO : BP01-R-2016-000258
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA 11 DE JULIO DE 2017