REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP001-P-2009-003147
ASUNTO : BP01-R-2016-000088
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ALBERTO GARCIA, MARIGINIA GARCIA y MARIA GUADALUPE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373, 87.111 y 39.890, respectivamente, los primeros en su carácter de querellados y la última en su condición de defensora judicial de estos y de los ciudadanos Ursula María Gómez, Lucio José Gómez, Casto Francisco Gómez, Myrna Gómez, Albaro Manuel Gómez y Héctor Luis Gómez, coherederos de Elisa Elvira Gómez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero del año 2016, donde se declaró con lugar la solicitud realizada por el Abog. Luis Guillermo Álvarez, Apoderado Judicial de la ciudadana Patricia Madaghdjian, y acordó suspender la Audiencia Oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. ELOINA RAMOS, en su carácter de Juez Temporal quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN GUARATA, por sus vacaciones anuales.
Posteriormente en fecha 19 de julio de 2016 esta Superioridad acordó devolver el presente Recurso de Apelación al tribunal a quo a los fines de corrigiera la certificación de días de audiencias.
De seguidas en fecha 10 de octubre de 2016 reingreso el presente cuaderno de incidencias; y se le presento la ponencia a la DRA. CARMEN BELEN GUARATA.
Asimismo, por auto de fecha 18 de octubre y 24 de noviembre de 2016, se acordó devolver el presente Recurso de Apelación al tribunal a quo a los fines de corrigiera la certificación de días de audiencias, siendo reingresado en fecha 07 de julio de 2017 y se le presento la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I, quien se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Superior en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; y con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados JESUS ALBERTO GARCIA, MARIGINIA GARCIA y MARIA GUADALUPE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373, 87.111 y 39.890, respectivamente, los primeros en su carácter de querellados y la última en su condición de defensora judicial de estos y de los ciudadanos Ursula María Gómez, Lucio José Gómez, Casto Francisco Gómez, Myrna Gómez, Albaro Manuel Gómez y Héctor Luis Gómez, coherederos de Elisa Elvira Gómez, cualidad que está evidenciada a los autos.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de febrero de 2016, dándose por notificada tácitamente el recurrente el día 29 de febrero de 2016, previa consignación de escrito de esa misma fecha, según certificación de la suscrita secretaria del tribunal a quo, señalando además que interponen el recurso de apelación el día 07 de marzo de 2016, constatándose del comprobante de recepción de la U.R.D.D que riela al vto. del folio siete (07) del asunto; dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencias, siendo éstos los días 01, 02, 03, 04 y 07 de marzo de 2016, respectivamente; y que los días 05 y 06 de marzo de 2016 no hubo audiencia por ser sábado y domingo. Asimismo, se hace constar que el Fiscal 20° del Ministerio Publico se dio por emplazado en fecha 15 de abril de 2016 no dando contestación al Recurso de Apelación, y que el Abg. Luis Guillermo Álvarez, Apoderado Judicial de los querellantes se dio por emplazado en fecha 11 de mayo de 2016, sin que haya dado contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con los artículos 433, 435 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante este Tribunal Colegiado aun cuando los impugnante apelan la decisión de conformidad con los mencionados artículos, no especifican en cuál de las causales del artículo 439 fundamenta su recurso y como quiera que debemos ser garantistas de las leyes, podemos observar del contenido del escrito que la decisión es de carácter interlocutoria apelable conforme al numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…las señaladas expresamente por la ley…” por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la promoción de los instrumentos probatorios de los alegatos esgrimidos por los recurrentes sobre documentos que enumeran y mencionan que según se encuentran incorporados en el expediente; esta Superioridad no los admite por cuanto la carga de la prueba en el proceso le corresponde demostrarlo a la parte que lo promueve; observándose que no fueron presentados ni en copias simples, conjuntamente con el presente recurso de apelación.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ALBERTO GARCIA, MARIGINIA GARCIA y MARIA GUADALUPE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373, 87.111 y 39.890, respectivamente, los primeros en su carácter de querellados y la última en su condición de defensora judicial de estos y de los ciudadanos Ursula María Gómez, Lucio José Gómez, Casto Francisco Gómez, Myrna Gómez, Albaro Manuel Gómez y Héctor Luis Gómez, coherederos de Elisa Elvira Gómez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero del año 2016, donde se declaró con lugar la solicitud realizada por el Abog. Luis Guillermo Álvarez, Apoderado Judicial de la ciudadana Patricia Madaghdjian, y acordó suspender la Audiencia Oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS.
BP01-R-2016-000088
PONENTE: LUZ VERÓNICA CAÑAS
BARCELONA, 11 DE JULIO DE 2017
ADMISION DEL RECURSO.
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