REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018444
ASUNTO : BP01-R-2017-000146
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.828, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY ISRAEL CEDEÑO FAJARDO y DIANA AURORA TOCOTO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.250.513 y 6.178.333; respectivamente, en sus condiciones de víctimas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al término de la Audiencia Oral para oír al imputado celebrada en fecha 25 de abril del año 2017, donde se Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.781.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, todos del Código Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter de Juez Superior y ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.828, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY ISRAEL CEDEÑO FAJARDO y DIANA AURORA TOCOTO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.250.513 y 6.178.333; respectivamente, en su condición de víctima; cualidad que está evidenciada a los autos, por cuanto corre inserto Poder Judicial Especial Penal, otorgado por las víctimas al profesional del derecho ut- supra identificado desde folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencias.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de abril de 2017, dándose por notificada la victima hoy recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, señalando el suscrito secretario del tribunal a quo que el Apoderado Judicial de la víctima interpone recurso de apelación el día 27 de abril de 2017, constatándose al folio cinco (05) que cursa en el comprobante de recepción de la U.R.D.D dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición dos (02) días de audiencias, siendo éstos los días miércoles 26 y jueves 27 de abril del año 2017.
Asimismo, se hace constar que la Defensa de Confianza del imputado; se dio por emplazado en fecha 17 de mayo de 2017, no dando contestación al mismo. Igualmente, deja constancia que el Fiscal 2º del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 24 de mayo de 2017, sin que haya dado contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, el recurrente basa su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.828, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY ISRAEL CEDEÑO FAJARDO y DIANA AURORA TOCOTO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.250.513 y 6.178.333; respectivamente, en su condición de víctima; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al término de la Audiencia Oral para oír al imputado celebrada en fecha 25 de abril del año 2017, donde se Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado FRANKLIN DE JESUS LOPEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 8.781.280, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286, respectivamente, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS.
BP01-R-2017-000146
PONENTE: LUZ VERÓNICA CAÑAS
BARCELONA, 11 DE JULIO DE 2017
ADMISION DEL RECURSO.
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