REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-013623
ASUNTO : BP01-R-2015-000148
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su condición de Defensor de Confianza, del ciudadano MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.068.649, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al decretar medida judicial preventiva de libertad contra el supra identificado ciudadano, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada el 02 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con tal carácter de Juez Superior suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo Eliseo Morffe Ruiz, Abogado en ejercicio, procediendo con el carácter acreditado en autos de defensor privado del ciudadano Martin Abelardo Avilet Perez,…”ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el Expediente Nº BP01-P-2016-016251, nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial, Comandancia General, del Estado Anzoátegui, ocurro ante ustedes, con el rigor de orden y el más debido respeto, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO… conforme el artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 180 Eiusdem y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del pronunciamiento contenido en el AUTO o Resolución Judicial dicyado en fecha Catorce (14)de Septiembre de 2016, que decretó LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Imputado y declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa de que se apartara de la precalificación jurídica dada por el representante Fiscales, toda vez que es totalmente desproporcional desde todo punto de vista, y VICIADA DE NOTA DE NULIDAD, ya que la víctima esta dado de alta por los médicos que lo asistieron , desde el día 10 de septiembre del corriente año, día en el cual ocurrieron


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

En fecha 06 de mayo de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados, en la cual el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido antes identificado; razón por la cual, el presente recurso está siendo interpuesto por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de acuerdo a lo que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; la decisión dictada por el Tribunal a quo ajusta dentro de las recurribles a las hace referencia el articulo 439 ejusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala: “Las que declaren la Procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que el presente recurso este enmarcado en tal supuesto y cumpla el requisito…”

FUNDAMENTACIÓN

Es el caso ciudadano Magistrados que en fecha 06) de mayo de 2015, se celebro la audiencia de Presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal SEGUNDO (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. En su petitorio la fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito del Juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciados, que se decretara la Flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de Conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del procedimiento Ordinarios.
Ahora bien; esta representación entre otras peticiones, solicito la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en los ilícitos imputados…

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender la existían suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece en el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Es así como el Fiscal del Ministerio Publico fundamentó su imputación y emprendió la acción penal apoyado en el acta policial; y sin embargo no analiza lo expresado por los funcionarios policiales, cuando dejan constancia que la imputada fue agredida en principio por la presunta victima, evidenciándose que solo se defendido de la agresión ilegitima del recluso.
Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía como titular de la acción Penal) debe ser motivo o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estadal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos.

Considera esta Defensa, que no puede ser tomado como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, por el contrario los mismos dejan constancia que el que agredió a mi representado fue la presunta Victima, por lo tanto, el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de estos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conforman plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los Funcionarios policiales.

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica y solo indico que estaba acreditando un hecho punible, de acción publica, que merece pena privativa de libertad y la acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrita, tal y como lo son los enumerado las actas que cursan en la investigación, sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la defensa y sin efectuar la debida confrontación entre si de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión a.
Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.

En tal sentido, debe señalarse que la Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos recabados, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamentos razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.

“…Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal…”

“… Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, se evidencia que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.
Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de Libertad.

Así las cosas, de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad.

En referencia al artículo 236 de Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de su intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo…”

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

“… la Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior “y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social del Derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

“…En justa con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad in restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien , de no evidenciarse con mediana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

PETITORIO

Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declaro CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2º) en funciones de Control en fecha 06-05-2015, en contra del ciudadano MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ en su lugar,SE LE CONCEDAuna MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD …” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dando contestación al presente recurso.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal 06 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien coloca a la disposición de este Despacho al ciudadano MARTIN ABELARDO AVILE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.068.649, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 Ejusdem, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa, este Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado MARTIN ABELARDO AVILE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.068.649, previa orden judicial, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1 Constitucional y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, 1.-TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, eje de homicidios”. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de homicidios”. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0261 de fecha 09-04-2015, suscrita por los funcionarios Inspectores ARMANDO ROJAS, y Detective EDUARDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de Homicidios. 4.-RESEÑA FOTOGRAFICA DIRECCION TERRENO BALDIO, CARRERA 17, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA DIRECCION TERRENO BALDIO, CARRERA 17, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DIRECCION TERRENO BALDIO, CARRERA 17, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 7.-. RESEÑA FOTOGRAFICA DIRECCION TERRENO BALDIO, CARRERA 17, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 8.- REGISTRO DE C ADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 09-04-2015. 9.- RESEÑA FOTOGRAFICA ESTACIONAMIENTO LOCAL COMERCIAL FARMATODO, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 10.- RESEÑA FOTOGRAFICA ESTACIONAMIENTO LOCAL COMERCIAL FARMATODO, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 11.- RESEÑA FOTOGRAFICA ESTACIONAMIENTO LOCAL COMERCIAL FARMATODO, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 12.- RESEÑA FOTOGRAFICA ESTACIONAMIENTO LOCAL COMERCIAL FARMATODO, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. 13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21-04-2015. 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21-04-2015. 15.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0276 de fecha 09-04-2015, suscrita por los funcionarios Inspectores ARMANDO ROJAS, y Detectives Jefe CESAR FIGUEREDO, GIOVANNI RIVAS, JHONATAN ZURITA y EDUARDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona. 16.- RESEÑA FOTOGRAFICA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 17.- RESEÑA FOTOGRAFICA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 18.- RESEÑA FOTOGRAFICA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 19.- RESEÑA FOTOGRAFICA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24-04-2015. 21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24-04-2015. 22.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0263 de fecha 09-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona. 23.- RESEÑA FOTOGRAFICA VEREDA 25, SECTOR II, BOTACA III, AL LADO DEL MERCADO MUNICIPAL, ESTACIONAMIENTO EXTERTNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 24.- RESEÑA FOTOGRAFICA VEREDA 25, SECTOR II, BOTACA III, AL LADO DEL MERCADO MUNICIPAL, ESTACIONAMIENTO EXTERTNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 25.- RESEÑA FOTOGRAFICA VEREDA 25, SECTOR II, BOTACA III, AL LADO DEL MERCADO MUNICIPAL, ESTACIONAMIENTO EXTERTNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a NEURO JOSE ZAMBRANO ROJAS. 27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a MIGUEL ANGULO. 28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JUAN JAVIER HERRERA DIAZ. 29.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a una ciudadana que se le reservan los datos filiatorios. 30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ. 31- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JOSE ALEXANDER GARCIA BARROYETA. 32- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JAVIER JOSE MENDOZA JIMENEZ. 33.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JESUS RAMON URRIOLA NOGUERA. 34.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JAVIER EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA. 35.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JAVIER EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA. 36.- NECROPSIA PRACTICADA AL CADAVER de FRANKLIN RAFAEL MORALES, suscrita por GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona. 37.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-04-2015 tomada a NAYRY LENNY URRIOLA YACUA. 38.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-04-2015, suscrita por el funcionarios Detective Agregado JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de homicidios. 39.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015 tomada a NEURO JOSE ZAMBRANO ROJAS. 40.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-04-2015, suscrita por el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de homicidios. 41.- DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 22-04-2015 correspondiente a MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ. 42.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0273 de fecha 22-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de homicidios. 43.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22-04-2015. 44.- INFORME PERICIAL Nº 62 de fecha 22-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona. 45.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-04-2015, suscrita por el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de homicidios. 46.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-04-2015 tomada a SIMON GUSTAVO GODOY MEJIAS. 47.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-04-2015 tomada a ANGI NARAZARETH SALCEDO AZOCAR. 48.- INFORME PERICIAL Nº 63 de fecha 22-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona; ahora bien, respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponer en el caso, la magnitud del daño causado y tener asignada el delito de Homicidio Intencional calificado, una pena mayor en su límite máximo de 10 años; en tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARTIN ABELARDO AVILE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.068.649, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal; Declarándose Sin Lugar, la petición de la defensa respecto a que se otorguen Medidas Cautelares menos gravosas, al considerar que éstas Medidas resultas insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en la razón a la gravedad del delito que se investiga; siendo la Medida Privativa de Libertad proporcional a la gravedad del hecho punible, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto y la boleta de encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARTIN ABELARDO AVILE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.068.649, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, Ejusdem; ordenándose como lugar de reclusión el Internado judicial José Antonio Anzoátegui, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición de éste Tribunal; Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto y la boleta de encarcelación. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE
APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2015 esta Superioridad acordó librar oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle que enviara a esta Alzada, dentro de las 24 horas siguientes de recibida la comunicación, copias certificadas de la sentencia condenatoria de fecha 13 de agosto de 2015 así como la imposición de pena de fecha 09 de septiembre de 2015 del expediente Nº BP01-P-2015-013623.

Por auto de fecha 05 de octubre se ABOCO al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales. Asimismo en esta misma fecha se acordó ratificar oficio al Tribuna A quo solicitando las copias certificadas de la sentencia condenatoria y de las actas policiales.

Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2015 se acordó ratificar oficio al Tribuna A quo solicitando las copias certificadas de la sentencia condenatoria y de las actas policiales.

De seguidas en fecha 17 de noviembre de 2015 esta Alzada acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial solicitando copias certificadas de la sentencia condenatoria y de las actas policiales.

Por auto de fecha 07 de enero de 2016 esta Alzada acordó ratificar el oficio ut supra mencionado al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de esta Sede Judicial.

De seguidas en fecha 31 de marzo de 2016 esta Alzada acordó librar esta Superioridad acordó librar oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle que enviara a esta Alzada, dentro de las 24 horas siguientes de recibida la comunicación, copias certificadas de la sentencia condenatoria de fecha 13 de agosto de 2015 así como la imposición de pena de fecha 09 de septiembre de 2015 del expediente Nº BP01-P-2015-013623.

Por auto de fecha 13 de junio de 2016 este Tribunal de Alzada acordó ratificar oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial. Asimismo en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO en virtud de encontrarse supliendo las vacaciones legales correspondientes concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

De seguidas en fecha 11 de julio de 2016 esta alzada acordó ratificar el oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial.

Posteriormente en fecha 12 de julio de 2016 se recibió causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-013623, emanado del Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial.

Asimismo en fecha 19 de julio de 2016 esta Instancia Superior acordó librar oficio al Tribunal de Control Nª 02 de esta sede judicial solicitando la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012695.

En fecha 09 de agosto de 2016 se acordó librar oficio al Tribunal de Control Nª 02 de esta sede judicial solicitando la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012695. Asimismo en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS en virtud del reposo médico concedida a la Dra CARMEN B GUARATA.

Seguidamente en fecha 05 de septiembre de 2016 se acordó ratificar oficio al Tribunal de Control Nº02 de esta sede judicial solicitando la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012695.

En fecha 29 de septiembre de 2016 esta Alzada acordó ratificar el oficio al Tribunal de Control Nª 02 de esta sede judicial solicitando la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012695.

Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2016 este Tribunal Colegiado acordó ratificar el oficio al Tribunal de Control Nª 02 de esta sede judicial solicitando la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012695.

Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2016 esta Instancia Superior acordó ratificar el oficio al Tribunal de Control Nª 02 de esta sede judicial solicitando la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012695.

De seguidas en fecha 14 de diciembre de 2016 este Tribunal Colegiado
esta Alzada acordó ratificar el oficio al Tribunal de Control Nª 02 de esta sede judicial solicitando la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012695. Asimismo en esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de las vacaciones legales correspondientes concedidas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Posteriormente en fecha 25 de enero de 2017 este Tribunal Colegiado acordó ratificar oficio al Tribunal de Control Nª 02 de esta sede judicial solicitando la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012695. Asimismo en esta misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto las Dras. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en virtud de las vacaciones legales correspondientes concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, quien se reintegro de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 04 de mayo de 2017 este Tribunal Colegiado acordó ratificar oficio al Tribunal de Control Nº 02 de esta sede judicial solicitando la causa principal signada BP01-P-2015-012695. Asimismo en esta misma fecha 04 de mayo de 2017 se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

De seguidas en fecha 13 de junio de 2017 esta Alzada acordó ratificar oficio al Tribunal de Control Nº 02 de esta sede judicial solicitando la causa principal BP01-P-2015-012695.

En fecha 20 de junio de 2017 esta Instancia Superior acordó librar oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial solicitando la causa principal BP01-P-2015-012695.

Posteriormente en fecha 29 de junio de 2017 se recibió la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-012695 emanada del Tribunal de Control Nº 02 de esta sede judicial.

En fecha 15 de septiembre de 2015 se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 12 de julio de 2016.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2015, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que su defendido fue detenido de forma ilegal, aun cuando cursa la solicitud de aprehensión por parte de la representación fiscal ante el Tribunal competente es temerario porque el fiscal conoció de la detención que sufría el imputado antes mencionado por el mismo hecho y asistido por su defensa en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-12695, causa que contiene los mismos hechos que se ubica en la segunda causa signada con el Nª BP01-P-2016-013623, donde también fue designado como defensor de confianza, calificando la aprehensión en flagrancia, a solicitud de la vindicta pública, cuestión que no sucedió en este caso ya que su defendido fue detenido en un lugar distinto donde se supone ocurrieron los hechos, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:

Asimismo manifiesta el recurrente que no hay pruebas o elementos a los fines de demostrar que existe el cuerpo del delito, no constando una denuncia debidamente interpuesta, como tampoco(Arma de Fuego); de igual manera no existe presencia de testigos que puedan dar fe de que su defendido sea el autor material de los hechos que se le imputan, oponiéndose a los actos procesales el dispositivo legal del Código Orgánico Procesal Penal, (nadie puede ser perseguido o perseguida dos veces por el mismo hecho), ya que son los mismos hechos de fecha 09 de abril de 2015 sobre el cual existen dos causas penales con núnmeros y fechas distintas ya indicadas.

Asimismo, plantea el recurrente supuesta violación de los artículos 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos numerales 1 y 2 del artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera el recurrente hace una aclaratoria de que los requisitos tienen que ser concurrentes si falta uno de ellos cae la detención temeraria por no existir motivación no obstante de haber una decisión primaria con preso en el reten de la misma Policía que investiga los hechos.

Por último solicita el quejoso se decrete la nulidad absoluta del procedimiento por la forma ilegal como fue detenido el imputado y en consecuencia se decrete la libertad plena sin ningún tipo de restricción.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


I
Ahora bien, el pretendiente alega que su defendido fue detenido de forma ilegal, aun cuando cursa la solicitud de aprehensión por parte de la representación fiscal ante el Tribunal competente es temerario porque el fiscal conoció la detención que sufría el imputado antes mencionado por el mismo hecho y asistido por su defensa en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-12695, causa que contiene los mismos hechos que se ubica en la segunda causa signada con el Nº BP01-P-2015-013623, donde también fue designado como defensor de confianza decretándose en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, oponiéndose a los actos procesales el dispositivo legal del Código Orgánico Procesal Penal, ( nadie puede ser perseguido o perseguida dos veces por el mismo hecho), ya que son los mismos hechos de fecha 09 de abril de 2015 sobre el cual existen dos causas penales con números y fechas distintas ya indicadas.

Este Tribunal de Alzada luego de revisar el Sistema Juris 2000, que existe causa signada con el Nº BP01-P-2015-012695, seguida al ciudadano MARTIN ABELARDO AVILES PÉREZ, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde el Tribunal A quo establece lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en mi condición de Fiscal 20 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual presento formalmente ante este Tribunal a las imputadas MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.086.649, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 y siguientes, Ejusdem. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Público, este Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.086.649, FLAGRANTE y se establece el procedimiento a seguir ESPECIAL, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 44 Constitucional, 234, 373 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescrita; tal y como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-04-2.015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS NORIEGA, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barcelona de éste Estado, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención de imputado de auto; Cursa al folio 5 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 06 y vto INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 0273, de fecha 22-04-2.15, practicada por el funcionario detective Jefe LUIS NORIEGA, JESUS PALOMO. Cursa al folio 07 y vto PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO (AUTOS) Cursa al folio 08 y vto PERITAJE DE AVALUO REAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGULO MIGUEL, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barcelona. Cursa al folio 09 y vto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS. Cursa al folio 11 y vto INFORME PERICIAL Nº 62, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE CHARLES GIL, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barcelona. En tal sentido, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, en contra del imputado MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.086.649, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal; en virtud que es un delito, cuya pena no excede en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos menos graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal; todo de conformidad con los artículos 242, ordinales 3 y 8, en concordancia con el articulo 354 y encabezamiento del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiente a la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2 Presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a 100 Unidades Tributarias, debiendo presentar Carta de trabaja, carta de buena conducta y carta de residencia emitida por el Consejo comunal de la Parroquia donde resida el imputado de auto, quien quedara detenido en el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri a la orden y disposición de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza de ley.
TERCERO: Se acuerda remitir oficio al CICPC, Sub-Delegación Barcelona participando la decisión emitida por éste Tribunal.
CUARTO. Se remite el presente asunto a la Fiscalía 6 del Ministerio Público a los fines que emita acto conclusivo conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, en contra de las imputadas MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.086.649, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 242, ordinal 3, en concordancia con el articulo 354 y encabezamiento del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir oficio al CICPC, Sub-Delegación Barcelona participando la presente decisión. TERCERO. Se remite el presente asunto a la Fiscalía 6 del Ministerio Público a los fines que emita acto conclusivo conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase…” (Sic).

Por otra parte considera importante destacar que el A quo en fecha 30 de Abril de 2015, decreto Orden de Aprehensión en contra del imputado MARTIN ABELARDO AVILET PÉREZ, estableciendo lo siguiente:

de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente:
1.-TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, eje de homicidios”2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de homicidios”3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0261 de fecha 09-04-2015, suscrita por los funcionarios Inspectores ARMANDO ROJAS, y Detective EDUARDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de Homicidios.4.-RESEÑA FOTOGRAFICA DIRECCION TERRENO BALDIO, CARRERA 17, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.5.- RESEÑA FOTOGRAFICA DIRECCION TERRENO BALDIO, CARRERA 17, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DIRECCION TERRENO BALDIO, CARRERA 17, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.7.-. RESEÑA FOTOGRAFICA DIRECCION TERRENO BALDIO, CARRERA 17, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.8.- REGISTRO DE C ADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 09-04-2015.9.- RESEÑA FOTOGRAFICA ESTACIONAMIENTO LOCAL COMERCIAL FARMATODO, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.11.- RESEÑA FOTOGRAFICA ESTACIONAMIENTO LOCAL COMERCIAL FARMATODO, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.12.- RESEÑA FOTOGRAFICA ESTACIONAMIENTO LOCAL COMERCIAL FARMATODO, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.13.- RESEÑA FOTOGRAFICA ESTACIONAMIENTO LOCAL COMERCIAL FARMATODO, AVENIDA EJERCITO, SECTOR EL INGENIO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI.14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21-04-2015.15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21-04-2015.16.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0276 de fecha 09-04-2015, suscrita por los funcionarios Inspectores ARMANDO ROJAS, y Detectives Jefe CESAR FIGUEREDO, GIOVANNI RIVAS, JHONATAN ZURITA y EDUARDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona.17.- RESEÑA FOTOGRAFICA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.18.- RESEÑA FOTOGRAFICA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.19.- RESEÑA FOTOGRAFICA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.20.- RESEÑA FOTOGRAFICA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZETTI, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24-04-2015.24.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24-04-2015.25.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0263 de fecha 09-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona.26.- RESEÑA FOTOGRAFICA VEREDA 25, SECTOR II, BOTACA III, AL LADO DEL MERCADO MUNICIPAL, ESTACIONAMIENTO EXTERTNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.27.- RESEÑA FOTOGRAFICA VEREDA 25, SECTOR II, BOTACA III, AL LADO DEL MERCADO MUNICIPAL, ESTACIONAMIENTO EXTERTNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.28.- RESEÑA FOTOGRAFICA VEREDA 25, SECTOR II, BOTACA III, AL LADO DEL MERCADO MUNICIPAL, ESTACIONAMIENTO EXTERTNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.29.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a NEURO JOSE ZAMBRANO ROJAS.30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a MIGUEL ANGULO.31.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JUAN JAVIER HERRERA DIAZ.32.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a una ciudadana que se le reservan los datos filiatorios.33.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a RICARDO MARTINEZ RODRIGUEZ. 34- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JOSE ALEXANDER GARCIA BARROYETA.35- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JAVIER JOSE MENDOZA JIMENEZ.36.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JESUS RAMON URRIOLA NOGUERA.37.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JAVIER EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA..38.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2015 tomada a JAVIER EDUARDO HERNANDEZ URBANEJA..39.- NECROPSIA PRACTICADA AL CADAVER de FRANKLIN RAFAEL MORALES, suscrita por GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona.40.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-04-2015 tomada a NAYRY LENNY URRIOLA YACUA.41.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-04-2015, suscrita por el funcionarios Detective Agregado JHONATAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de homicidios.42.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2015 tomada a NEURO JOSE ZAMBRANO ROJAS.43.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-04-2015, suscrita por el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de homicidios.44.- DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 22-04-2015 correspondiente a MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ45.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0273 de fecha 22-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de homicidios.46.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22-04-2015.47.- INFORME PERICIAL Nº 62 de fecha 22-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona.48.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-04-2015, suscrita por el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona, Eje de homicidios.49.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-04-2015 tomada a SIMON GUSTAVO GODOY MEJIAS.50.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-04-2015 tomada a ANGI NARAZARETH SALCEDO AZOCAR.51.- INFORME PERICIAL Nº 63 de fecha 22-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona.Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARTIN ABELARDO AVILES PEREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.068.649, residenciado en Tronconal III, Sector II, Calle 3, Casa Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui y GUSTAVO FERNANDO GODOY ARAY, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1982, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.705.489, de estado civil soltero, residenciado en la calle Los Delfines, casa sin numero, sector Caño Salado, Barcelona, Estado Anzoátegui, son participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de NEURO JOSE ZAMBRANO, y ASÍ SE DECIDE.D I S P O S I T I V APor todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos MARTIN ABELARDO AVILES PEREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.068.649, residenciado en Tronconal III, Sector II, Calle 3, Casa Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui y GUSTAVO FERNANDO GODOY ARAY, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1982, Titular de la cedula de Identidad Nº V-15.705.489, de estado civil soltero, residenciado en la calle Los Delfines, casa sin numero, sector Caño Salado, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de NEURO JOSE ZAMBRANO, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del mencionado ciudadano y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase…” (Sic)

Una vez verificadas las actuaciones de la causa principal signada bajo el número BP01-P-2015-013623, considera oportuno esta Alzada mencionar lo esgrimido por el representante de la Vindicta Pública al momento de presentar al ciudadano ut supra mencionado en la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, siendo lo siguiente:

“…Yo , ANGEL ROJAS, en mi carácter de Fiscal 06 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a la imputado MARTIN ABELARDO AVILE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.068.000 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 222, 262 y 373 Ejusdem , solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenidos los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

Establecido lo anterior, observó esta Corte de Apelaciones que el imputado ut supra mencionado fue detenido legalmente al encontrarse solicitado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 30 de abril de 2015 decretó orden de aprehensión en su contra , en la causa Nº BP01-P-2015-013623, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público si bien es cierto que el mismo se encontraba detenido en espera de constituirse la fianza, en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-12695, en virtud de que en fecha 24 de abril de 2015 fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal por el mismo representante Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 478 del Código Penal; decretando el mencionado tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 y siguientes, Ejusdem, tal como se evidencia a través del sistema Juris 2000, no es menos cierto que la orden de aprehensión fue solicitada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NEURO JOSE ZAMABRANO, delitos estos que se cometieron en fecha 09 de abril de 2015, fecha en que el imputado de autos se encontraba en libertad, solicitando la vindicta pública sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra , siendo el mismo presentado ante el A quo en fecha 06 de mayo de 2015, decretando el Tribunal en mención dicha medida, motivando suficientemente la medida en contra del imputado de autos , ya que la misma mencionó que para tal decreto tomaba en consideración la entidad de la pena que se aplicaría de resultar culpable el imputado la cual supera los diez años, el daño causado debido a la pluriofensividad del delito, lo que la hizo presumir razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo señala la norma antes transcrita, dicho esto al conjugarse todos los requisitos del 250 ejusdem el a quo actuó dentro del ámbito de su competencia procediendo a acordar la medida solicitada en contra del imputado de autos no asistiéndole la razón al apelante en cuanto a este punto controvertido, así como hubo una detección ilegal del imputado ut supra mencionado. En base a los argumentos que anteceden se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

II

Asimismo como segunda denuncia manifiesta el recurrente que no hay pruebas o elementos a los fines de demostrar que existe el cuerpo del delito no constando una denuncia debidamente interpuesta, como tampoco (Arma de Fuego); de igual manera no existe presencia de testigos presénciales que puedan dar fe de que su defendido sea el autor material de los hechos que se le imputan.

Establecido lo anterior, observó esta Corte de Apelaciones luego de hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones originales que cursa al folio cuarenta y uno (41) de la pieza uno, acta de entrevista tomada al ciudadano ZAMBRANO ROJAS, quien es víctima el cual en uno de los puntos expuso que “ el sujeto luego de quitarle todas sus pertenencias camina hasta una MOTO marca TX, de color NEGRO, donde los esperaba otro sujeto desconocido quien lo conducía, pare al momento de estos sujetos disponen a arrancar en el vehículo, decide frustrar el robo y con su arma de reglamento le efectúa dos disparos, allí ambos sujetos caen de la moto, el copiloto quien es que lo despoja de sus pertenencias , se levanta y sale corriendo hacia la avenida principal efectuándole disparos, en esto se detiene bruscamente en la avenida un vehículo marca TOYOTA , modelo COROLLA, color BLANCO, en el cual abordo el sujeto y se marcha en veloz carrera , mientras que el conductor le cae la moto encima” asimismo riela al folio cincuenta y dos (52) pieza uno (01) acta de entrevista a uno de los testigos presenciales quien les corrobora lo dicho por la víctima en su acta de entrevista antes mencionada, ahora bien riela al folio setenta (70) de la misma pieza, acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana ZAMBRANO ROJAS, quien “ acotó a la presente investigación que ha logrado obtener información por parte de personas ajenas a la institución , que en el hecho donde fue víctima el día 09 de abril de 2015, un sujeto de nombre MARTIN, quien conducía y a su vez es el dueño del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA , color BLANCO, con spoiler de color NEGRO, residenciado en el sector II de Tronconal III de la Ciudad de Barcelona, haciéndose acompañar de un ciudadano de nombre GUSTAVO, quien reside en el Sector Caño Salado de Barcelona y un segundo motorizado de nombre JONAS, quien posee una moto EMPIRE, modelo HORSE I de color ROJO , el mismo labora como moto taxi en la plaza Bolívar de Barcelona, donde laboraba el moto taxista fallecido” de igual manera riela al folio setenta y siete (77)acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Detective Jefe LUIS NORIEGA, adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidio del estado Anzoátegui, quien deja constancia “ que en fecha 22 de abril de 2015 continuando diligencias luego de vista y leída entre la tomada a la víctima del hecho relacionado con la causa K-00383-00282, se dirigió en compañía de los funcionarios Detective Jefe Jesús Palomo, Detectives Agregado Miguel Angulo y Frank Gutiérrez, a la dirección aportada en dicha entrevista por la víctima en compañía a los fines de ubicar al ciudadano MART, quien supuestamente es dueño del vehículo donde se fue el sujeto quien lo despojó de sus pertenencias bajo amenaza, donde encontrándose plenamente identificados como funcionarios, sostuvieron entrevista con varios transeúntes y vecinos del sector quienes luego de comunicarle el motivo de su comparecencia , preferían no identificarse por temor a futuras represarias, pero los mismos facilitaron que el sujeto se encontraba circulando en su vehículo por la calle tres del referido lugar, motivo por el cual se dirigieron hacia la mencionada dirección observando el vehículo con características aportadas por la víctima y tomando la seguridad del caso lo interceptan e indican al conductor que apagara el motor y descendiera del vehículo, este acatando la orden, en el mismo se pudo detallar que el mismo poseía en su cuello , una prenda tipo cadena de color dorado , con características similares a la que fue despojado la víctima, asimismo se le realizó la inspección corporal no encontrando ninguna evidencia , quedando identificado como MARTIN ABELARDO AVILES PEREZ, titular de la cédula identidad V-16.068.649 la razón al apelante en cuanto a este punto que no consta el cuerpo del delito (arma de fuego), esta alzada deja claro que aun cuando al momento de su detención no se le incautó ninguna evidencia criminalística, se le encontró en su poder una de las pertenencias despojadas a la víctima, así como también se hace constar que en las actas procesales consta acta de entrevistas tomadas a testigos presenciales quienes corroboran lo dicho por la parte agraviada , quedando demostrado que el imputado de autos se encuentra incurso en los hechos que se le imputan. En base a los argumentos que anteceden se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Razona el impugnante en su escrito recursivo como tercera denuncia, supuesta violación por parte del Ministerio Público del artículo 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud formalizada por el quejoso concerniente a que se decrete la nulidad absoluta del procedimiento por la forma ilegal como fue detenido el imputado; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)


Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”. (sic)
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….” (sic).

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: el delito de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos. Con ocasión a esta exigencia y que el recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción arriba señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (acta policial, acta de entrevista, registro de cadena de custodia).

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadano MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, para el primero de los nombrados acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, el peligro de fuga por la magnitud del daño social causado, determinado claramente en el auto impugnado que se configura en los límites de la littis objetiva.

En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)

En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ.

En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Prosigue la impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales de los imputados de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre sus representados.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic).


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En cuanto al alegato del quejoso se hace necesario mencionar que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias o la presunción de que los imputados puedan obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.

De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

Así mismo con respecto a lo denunciado por la apelante, de que la decisión recurrida causó gravamen irreparable a sus patrocinados, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por lo tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 09 de abril de 2015, donde se acogió las precalificaciones jurídicas citadas en líneas que anteceden y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, plenamente identificado en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad de los prenombrados imputados previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

V

En cuanto a que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se acuerde una medida cautelar, esta Instancia Superior considera menester destacar que, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado de marras acordó Vista la opinión favorable del ministerio publico se acuerda la libertad del imputado MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, conforme a los artículos 272 Constitucional y 482 del Código Orgánico Procesal Penal quedando el mismo sometido a las condiciones que imponga el Tribunal de Ejecución que corresponda comprometiéndose el mismo a comparecer en su oportunidad legal ante el referido Tribunal, imponiéndose de dicha medida en fecha 13 de agosto de 2015.


En razón de lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 272 Constitucional, en virtud de ello, el sustituir la medida privativa decretada contra el imputado ut supra mencionado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, toda vez que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada su inmediata libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indicó ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELISEO MORFFE, en su condición de Defensor de Confianza, del ciudadano MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.068.649, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ELISEO MORFFE, en su condición de Defensor de Confianza, del ciudadano MARTIN ABELARDO AVILET PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.068.649, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018913
ASUNTO : BP01-R-2015-000148
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISION : SIN LUGAR
BARCELONA 17 DE JULIO DE 2017