REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2017-000003
ASUNTO : BP01-X-2017-000003
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 29 de junio de 2017, planteada por el Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90, 92 y 93 Ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2017-000823, seguida en contra de las investigadas MILENA COROMOTO HENRIQUEZ RANGEL Y DESIREE NATHALY FERNANDEZ HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.858.651 y V-17.536.825, respectivamente, por la presunta comisión del delito tipificado en el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ.

Dándose entrada en fecha 06 de julio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de julio de 2017, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida a saber: Fotografía marcada con la letra “A”, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICION
Yo, Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 89, ordinal 4, en concordancia con el 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER el Asunto principal numero BP01-P-2017-000823, seguido en contra de los investigados MILENA COROMOTO HENRIQUEZ RANGEL Y DESIREE NATHALY FERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.858.651 Y 17.536.825, por la presunta comisión del delito tipificado en el Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ; en virtud de que conozco de trato y comunicación con el ciudadano José del Carmen Briceño González, toda vez que llegue a vivir por razones laborales en Barcelona, estado Anzoátegui, en septiembre de 2.006, desde entonces hice una serie de amigos compañeros en un equipo de futbol, la cual este ciudadano pertenecía, en el transcurrir de los años se mantuvo este relación de amistad y camaradería entre ambas familias, esposas he hijos compartiendo en varias ocasiones, en el cual anexo como prueba una fotografía marcada con la letra “A” que demuestra tal amistad alegada por mi persona, siendo que el citado ciudadano actualmente funge como victima en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2017-000823 contentiva de Audiencia Oral de Imputación la cual conoce y riela en este Tribunal de Control Municipal a mi cargo, es por esto que basándome en los principios del derecho y la ética Profesional, por lo que considero, vistas estas circunstancias y encontrándose el ciudadano JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ, en su condición de victima en el asunto BP01-P-2017-000823, cursante ante este Juzgado de Control Municipal N° 01, actualmente a mi cargo, lo que pudiera comprometer, mi imparcialidad u objetividad para conocer de los asuntos donde el referido ciudadano ejerza como profesional del Derecho, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran en esta causa.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que “…en virtud de que conozco de trato y comunicación con el ciudadano José del Carmen Briceño González, toda vez que llegue a vivir por razones laborales en Barcelona, estado Anzoátegui, en septiembre de 2.006, desde entonces hice una serie de amigos compañeros en un equipo de futbol, la cual este ciudadano pertenecía, en el transcurrir de los años se mantuvo este relación de amistad y camaradería entre ambas familias, esposas he hijos compartiendo en varias ocasiones, en el cual anexo como prueba una fotografía marcada con la letra “A” que demuestra tal amistad alegada por mi persona, siendo que el citado ciudadano actualmente funge como victima en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2017-000823 contentiva de Audiencia Oral de Imputación la cual conoce y riela en este Tribunal de Control Municipal a mi cargo…”; motivo por el cual estima que puede verse comprometida su imparcialidad u objetividad al momento de conocer la causa signada con el Nº BP01-P-2017-000823, seguida en contra de las investigadas MILENA COROMOTO HENRIQUEZ RANGEL Y DESIREE NATHALY FERNANDEZ HENRIQUEZ.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…4º…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En consecuencia, por haber sido acreditado que el Juez hoy inhibido manifestó en relación a la referida víctima, que “…vistas estas circunstancias y encontrándose el ciudadano JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ, en su condición de victima en el asunto BP01-P-2017-000823, cursante ante este Juzgado de Control Municipal N° 01, actualmente a mi cargo, lo que pudiera comprometer, mi imparcialidad u objetividad para conocer de los asuntos donde el referido ciudadano ejerza como profesional del Derecho, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran en esta causa…”; razón por la cual, consideró que lo procedente era inhibirse de su conocimiento y planteó la incidencia en la causa signada con el Nº BP01-P-2017-000823, seguida en contra de las ciudadanas MILENA COROMOTO HENRIQUEZ RANGEL Y DESIREE NATHALY FERNANDEZ HENRIQUEZ, donde el ciudadano JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ, se encuentra en condición de víctima. Por ende, esta Superioridad, acreditada como ha sido la causal invocada, estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, de conformidad con el articulo 89 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90, 92 y 93 Ejusdem, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2017-000823, seguida en contra de las investigadas MILENA COROMOTO HENRIQUEZ RANGEL Y DESIREE NATHALY FERNANDEZ HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.858.651 y V-17.536.825, respectivamente, por la presunta comisión del delito tipificado en el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ; por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90, 92 y 93 Ejusdem. Regístrese. Publíquese. Déjese copia, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS



LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR



DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ



LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2017-000003
ASUNTO : BP01-X-2017-000003
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
BARCELONA, 17 DE JULIO DE 2017
CON LUGAR