REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000010
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
Se recibieron ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escritos de Acción de Amparo Constitucional, el primero de los mencionados interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017 presentados por la Abogada MARIA CORINA CASTRO CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…contra la decisión dictada en extenso en fecha 10-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en extenso fuera del lapso, sin haberse ordenado la notificación de las partes en la dispositiva del fallo, violando los derechos al debido proceso, a la defensa, el estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mis defendidos ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, quienes se encuentran detenidos en la actualidad a la orden del agraviante...” (Sic)
El segundo de ellos, interpuesto el 24 de marzo de 2017 por la Abogada MARIA CORINA CASTRO CASTRO, inscrita en el IPSA Nº 173.052, actuando en su carácter de codefensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.862.054 y 14.818.478, respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…contra actuaciones, omisiones y dilaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cometidos en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, quienes se encuentran detenidos en la actualidad a la orden del agraviante, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión que declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa en la Audiencia Preliminar realizada en el proceso seguido contra mis defendidos...” (Sic)
Dándosele entrada a ambos en fecha 31 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado JURIS 2000 le correspondió las ponencias de los mismos a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2017 el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; es por lo que se ABOCO al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
I
DE LA PRIMERA ACCION DE AMPARO
La Abogada MARIA CORINA CASTRO CASTRO, inscrita en el IPSA Nº 173.052, actuando en su carácter de codefensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.862.054 y 14.818.478, respectivamente, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, el cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…Yo, MARIA CORINA CASTRO,…” Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, con el Nro 173.052…” actuando con el carácter de Codefensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES RIVERO y RICER ANTONIO RIVERO,…”, tal y como se evidencia de copia del acta de juramentación que se adjunta marcada “A”, cursante en el ASUNTO Y/O EXPEDIENTE de la Causa Principal Nro. BP11-P-2016-002050, muy respetuosamente ocurro ante ustedes, para ejercer la acción de amparo constitucional , de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , contra la decisión dictada en extenso en fecha 10-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2º del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cuya sede se encuentra ubicada en el Palacio del referido circuito Judicial,…” jurisdicción de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa , estado Anzoátegui. La decisión está contenida en las Copias que anexo marcada “B”, dictada en extenso fuera de lapso, sin haberse ordenado la notificación de las partes en la dispositiva del fallo , violando los derechos al debido proceso, a la defensa, el estado de derecho y de justicia , la seguridad jurídica , a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, consagrados en los artículos 2,3,26,49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de mis defendidos mis defendidos ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, quienes se encuentran detenidos en la actualidad a la orden del agraviante . Fundamento la acción en las razones siguientes:
CAPITULO I,
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Tiene mérito la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para declararse competente para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra la decisión dictada en extenso en fecha 10-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en aFuinciomes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, que viola derechos y garantías constitucionales de mis defendidos ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, quienes se encuentran detenidos en la actualidad a la orden del agraviante , en el sentido de que esta Corte si es un tribunal de Superior Jerarquía al Tribunal A- quo , por lo que es competente para conocer de los Recursos de Amparo que se intenten contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Penal, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
CAPÍTULO II
DEL PEDIMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Constituye Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que preveen los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados:”…”
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO PEDIDA POR EL QUEJOSO AGRAVIADO
Con respecto al pedimento que hace el agraviado para que se le restituyan los derechos y garantías constitucionales lesionados, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha reiterado: “…”
CAPITULO IV
DE LA AMPLITUD DE LAS FORMALIDADES DADA LA NATURALEZA DE URGENCIA DEL AMPARO
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República refiriéndose acerca de la amplitud de las formalidades dada la naturaleza de urgencia del amparo ha establecido : “…”
CAPITULO V
MOTIVO DE LA ACCION
El motivo por el cual se impugna por vía de amparo constitucional la decisión dictada en extenso en fecha 10-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, obedece a que la decisión se dictó en extenso fuera del lapso previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al dictarse fuera del lapso procesal que ordena la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal a quo al dictar la decisión contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho que puedan sustentar todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar realizada en fecha 28-11-2017, según acta agregada marcada “ C” , mediante las cuales se declaró admitir totalmente la acusación formulada por la Representación Fiscal, admitir pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público , declarar inamisible las pruebas ofrecidas por la defensa, acordar mantener la medida judicial privativa de libertad contra mis defendidos y dictar el auto de apertura a juicio de mis defendidos; debió haber ordenado en el dispositivo del fallo la notificación de las partes, aunque aparezca en el Acta de Audiencia Preliminar, que ellas quedaban notificadas del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, porque aun cuando no se estableció en la misma en qué lapso se pronunciaría la decisión en extenso, el problema ha sido resuelto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ( Sentencia del 21/07/2015. Expediente Nro. 13.1185. Ponente: Magistrado, Arcadio Delgado Rosales), donde estableció que cuando la decisión es dictada en extenso fuera del lapso de los tres (3) días como en el presente caso que fue producida después de haber transcurrido un lapso que excede de ciento dos (102) días, indefectiblemente se debe practicar la notificación de las partes para establecer la certeza del inicio de lapso de apelación y asegurar los derechos al debido proceso, a la defensa , al estado de derecho y de justicia , la seguridad jurídica , a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, que han sido flagrantemente violados a mis defendidos por la accionada.
CAPITULO VI
FUNDAMENTO Y ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LOS HECHOS.
A pesar del retardo y desorden procesal de lo que adolece la causa distinguida como ASUNTO Y/O EXPEDIENTE de la Causa Principal Nro. BP11-P-2016-002050, la extremo de que la defensa, a pesar de que no tuvo oportuna respuesta, solicitó la reposición de la causa al estado que se fijara la Audiencia preliminar conforme lo pautado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , mediante escrito presentado en fecha : 05-10-20165, que anexo marcado “D”; y luego de una serie de diferimientos, en fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, realizó la Audiencia Preliminar a mis defendidos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, quienes se encuentran detenidos en la actualidad la orden del referido Tribunal.
La defensa en la oportunidad de realizarse dicha Audiencia, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por infundada, es decir, sin fundamentos de elementos de convicción, la acusación formulada por la representación Fiscal, solicitó el sobreseimiento de la causa, solicitó a todo evento, la imposición de medida cautelar, ofreció y promovió pruebas con indicación de su pertinencia y la necesidad para su evacuación en caso de que el Tribunal decidiera enviar a juicio injustamente a mis representados. Sin embargo, al finalizar el referido acto , aunque a la defensa no se le entregó copia del Acta de la Audiencia Preliminar, la Jueza leyó lo que el Tribunal había declarado : admitir totalmente la acusación formulada en el juicio seguido contra mis defendidos, formulada por escrito y de manera compartida por CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, con el carácter de Fiscal Principal Provisorio 21º y Fiscal Auxiliar Interino 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en Materia de Defensa Ambiental, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo ; admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público; declarar inamisible las pruebas ofrecidas por la defensa; acordar mantener la medida privativa de libertad contra mis defendidos y dictar el auto de apertura a juicio de mis defendidos , la Jueza en esa oportunidad se pronunció que las partes quedaban notificadas del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, sin precisar en qué lapso pronunciarían la decisión en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fue en fecha 10-03-17, luego de haber transcurrido un lapso que excede de ciento dos (102) días en cuanto el Tribunal dicta la decisión con respecto a los pronunciamientos contenidos en el Acta de Audiencia Preliminar; dictada en extenso fuera de lapso en fecha 10-03-2017, desaplicando el 161 ejusdem.
Ahora bien, aun cuando la decisión dictada por el agraviante no ha sido publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia; según el Sistema Juris 2000 y conforme a la copia simple obtenida a través del referido sistema, ya que la defensa no tiene acceso al expediente, se observa que el Tribunal a quo dictó la decisión en extenso en fecha 10-03-2017, siendo la dispositiva del fallo la siguiente “…”
Como se puede observar, el Tribunal no dispuso ordenar la notificación de las partes con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa, al estado de derecho y de justicia, al seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia.
Hago del conocimiento de la Corte que desde el inicio del juicio que se sigue a mis defendidos ha existido dificultad para la obtención de respuesta acerca de solicitudes hechas en defensa de los imputados, así como la obtención de copias simples y certificadas requeridas a pesar de haber sido solicitadas oportunamente, porque siempre existe obstáculo para que se le exhiba expediente a la defensa. De allí que, ¿cómo se puede impedir el cumplimiento del importantísimo deber de mostrar el expediente a la defensa cuando esta lo exija?, En consecuencia, la defensa para obtener informaciones tiene que acudir al Sistema Organizacional De Gestión De Documentos JURIS 2000 cuyo sistema refleja que el expediente Nro. BP11-P-2016-002050, donde recayó la decisión dictada en fecha 10-03-2015, en esa misma fecha , mediante oficio Nro. 13-11-2017, fue remitido por el Juzgado a quo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido en fecha 17-03-2017 y distribuido en esta misma fecha al Juzgado en Función de Juicio Nro. 2º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
CAPITULO VII
FUNDAMENTO Y ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CUANTO AL DERECHO VIOLACION DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIALASEGURIDADJURIDICA, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA , CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 2,3,26, 49 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Estimo que la decisión dictada en fecha 10-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, menoscabando el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal que mis defendidos tienen para asegurar el goce de sus garantías constitucionales.
Las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocurren debido a que, como consta en el Expediente Nro. BP11-P-2016-002050, el Tribunal de Control en el Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28-11-2016, dictó en presencia de las partes el dispositivo de la
decisión referente a la apertura del juicio contra mis defendidos, sin hacer mención a la oportunidad de su publicación, conforme lo establecido en los artículos 157 y 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren acerca de los pronunciamientos y notificaciones de las decisiones debidamente fundadas, y aún cuando el artículo 159 ejusdem, establece que si un auto es dictado en audiencia como la preliminar, debe ser publicado en la misma fecha , caso en el cual, no se requiere notificar a las partes, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y , en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes, ya que la fecha en la cual se produce la publicación en extenso crea certeza del inicio de de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem; observándose que el juzgado de Control pronunció la decisión en extenso fuera del lapso de tres (03) que establece el artículo 161 ejusdem, es evidente que no dio cumplimiento con la obligación que le impone la Ley Adjetiva Penal.
De allí que se infiere que el Tribunal al no disponer la notificación de las partes, ha subvertido el ordenamiento jurídico. Por lo que, el fallo adolece de la falta de ese requisito esencial de orden público que no puede ser subsanado, relajado o ignorado ni aun con el consentimiento expreso de las partes, que indudablemente vicia de nulidad la decisión dictada en extenso en fecha 10-032017, y que accesoriamente infecta de nulidad el Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 28-11-2016, que de por sí, su contenido adolece de motivación, incongruencia y de consistencia al compararse con la preludida decisión producida en extenso, cuyas nulidades formalmente solicito en este acto.
Asimismo, se observa del Sistema JURIS 2000, que el expediente Nro. BP11-P-2016-002050, donde recayó la decisión dictada en fecha 10-03-2015, en esa misma fecha, mediante oficio Nro. 13-11-2017, fue remitido por el Juzgado a quo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido en fecha 17-03-2017 y distribuido en esta misma fecha al Juzgado en Función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; el Juzgado a quo cercenó la posibilidad de ejercer el derecho de apelación contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 439 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que, en el supuesto de que las partes estuvieran notificadas, el recurso de apelación debe interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, de conformidad con el artículo 440, ejusdem, por lo que, en ese supuesto, la Jueza debió haber retenido el expediente por lo menos durante cinco días de despacho siguientes a la fecha en que se produjo la decisión, y no haber remitido el expediente de manera ligera a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos,
La actuación de la Jueza del Tribunal a-quo al no notificar las partes de la decisión dictada en extenso lesiona a los imputados el derecho a la defensa, quienes han sido agraviados al violentarse sorpresivamente el principio de igualdad entre las partes, que les acuerda el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sacrificando el fin de la realización de la justicia en un Estado de Derecho y de Justicia y Seguridad Jurídica, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y bajo la irrestricta garantía de la tutela judicial efectiva; impidiendo que se ejerza el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones que como órgano de Administración de Justicia establecido por el Estado sean oídos acerca de sus pretensiones y obtengan una pronta y oportuna decisión, con apego al Principio de Doble Instancia que constituye una garantía procesal cuyo objeto es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos dos instancias; su actitud refleja interés de denegar justicia que al generar inseguridad jurídica obra contra el debido proceso, el derecho a la defensa , el estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica , la tutela judicial efectiva y el principio de doble instancia, cuyos lineamientos están contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vinculados a los artículos 3 y 257 Constitucionales, los cuales garantizan el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y ultimo interprete de la Constitución que garantiza la supremacía y efectividad de las normas constitucionales , específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa , a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, en la con carácter vinculante ha establecido: “…”
Si la Jueza del Tribunal a quo hubiera entendido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de la cual también me apoyo como fundamento de derecho de la presente acción de amparo, hubiese preservado los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa , el estado de derecho y de justicia , la seguridad jurídica y el principio de la doble instancia de mis defendidos, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII
PETITUM
Solicito formalmente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. PRIMERO: Pido que se admita y declare procedente el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercida contra la decisión dictada el 10 de Marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO Que se ordene el restablecimiento inmediatamente de las situaciones jurídicas infringidas, así como el orden público violado, y restituirles a mis defendidos CARLOS ALBERTO FUENTES y RICER ANTONIO RIVERO, el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales violentados. TERCERO: Que se declare la nulidad de la decisión dictada el 10 de Marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. CUARTO: Que se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictar nueva decisión donde se disponga la notificación de las partes. QUINTO Que se notifique y cite para su comparecencia en la presente Acción a la ciudadana ABG. LILIAN PEREZ, con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. SEXTO: Que se notifique a la Fiscalía General de la República, al Inspector General de Tribunales y al Defensor del Pueblo. SÉPTIMO: Por cuanto, como se ha dicho que la defensa no tiene acceso a la causa y dada la gravedad denunciada, solicito a la Corte se sirva requerir con carácter de urgencia el expediente respectivo, a fin de que sean sometidas al debido conocimiento las actuaciones donde están reflejadas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que afectan a mis defendidos, para evitar la continuación de dichas violaciones de los derechos y garantías constitucionales que afectan a mis defendidos, para evitar la continuación de dichas violaciones…” (Sic).
II
DE LA SEGUNDA ACCION DE AMPARO
La Abogada MARIA CORINA CASTRO CASTRO, inscrita en el IPSA Nº 173.052, actuando en su carácter de codefensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-22.862.054 y 14.818.478, respectivamente, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, el cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…Yo, MARIA CORINA CASTRO,…” inscrita en el I.P.S.A, con el Nro 173.052…” actuando con el carácter de Codefensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES RIVERO y RICER ANTONIO RIVERO,…”, tal y como se evidencia de copia del acta de juramentación que se adjunta marcada “A”, cursante en el ASUNTO Y/O EXPEDIENTE de la Causa Principal Nro. BP11-P-2016-002050, el cual guarda relación con el Cuaderno Especial contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil distinguido con las siglas: RECURSO: 2016-138, muy respetuosamente ocurro ante Ustedes, para ejercer la acción de amparo constitucional , de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra actuaciones, omisiones y dilaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cometidos en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES RIVERO y RICER ANTONIO RIVERO quienes se encuentran detenidos en la actualidad a la orden del agraviante, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , contra la decisión que declara inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa en la Audiencia Preliminar realizada en el proceso penal seguido contra mis defendidos. La Acción la fundamento en las razones siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la tempestividad del recurso, se evidencia de los recaudos aportados entre ellos del acta de la Audiencia Preliminar, donde se niega la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, que el acto se realizó el día lunes 28 de Noviembre de 2016. Ahora bien, el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…” Asimismo, en el último aparte del artículo 156 ejusdem , establece “…”. De allí que, el recurso de apelación se debe interponer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación o realización del acto, en el presente caso, el lapso por días de despacho se comienza a computar así : martes 29-11-2016, miércoles 30-11-2016, jueves 01-12-2016, viernes 02-12-2016 y lunes 05-12-2016; pero como según el Sistema JURIS 2000 y a las informaciones dadas por el Tribunal a-quo, el día lunes 05-12-2016, no hubo despacho en el referido tribunal , por lo que el recurso se interpuso el día siguiente de despacho, es decir, el día martes 06-12-2016. Por tanto, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Tiene mérito la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, para declararse competente para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra actuaciones, omisiones y dilaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, cometidos en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, quienes se encuentran detenidos en la actualidad a la orden del agraviante , en el sentido de que esta Corte si es un Tribunal de Superior Jerarquía al Tribunal A- quo , por lo que es competente para conocer de los Recursos de Amparo que se intenten contra actuaciones, omisiones y dilaciones de los Juzgados Primera Instancia en Funciones de Control Penal, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
CAPITULO III
MOTIVO DE LA ACCION
No obstante el retardo y desorden procesal de lo que adolece la causa distinguida como ASUNTO Y/O EXPEDIENTE de la Causa Principal Nro. BP11-P-2016-002050, al extremo de que la defensa, a pesar de que no tuvo oportuna respuesta, solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara la Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito presentado en fecha 05-10-2016, que anexo marcado “B”; y luego de una serie de diferimientos , en fecha 28 de Noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, realizó la Audiencia Preliminar a mis defendidos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO quienes se encuentran detenidos en la actualidad a la orden del referido Tribunal. La defensa en la oportunidad de realizarse dicha Audiencia, ofreció y promovió pruebas Testimoniales, de Experticia, de informes, Documentales y Reconstrucción de los hechos, indicándose que todas las pruebas ofrecidas y promovidas son pertinentes por la necesidad de demostrar la verdad; ya que guardan adecuada relación con los hechos investigados, cuyas pruebas a los fines de esclarecer la verdad, fueron ofrecidas y promovidas por la defensa durante la fase preparatoria o de instrucción, mediante escritos presentados en fecha 15-08-2016 y 16-08-2016, adjuntos marcados “C” y “D”. Asimismo, se ofrecieron y produjeron, mediante escritos de fechas: 18-10-2016,19-10-2016, 20-10-16 y 24-11-2016, adjuntos marcados “E”, “F”, “G1”, “G2” Y “H” ; y ratificados en la audiencia preliminar; además la defensa en el acto de dicha Audiencia consignó escrito contentivo de las exposiciones orales y ratificación de los escritos de fechas: 18-10-2016, 19-10-2016, 20-10-2016 y 24-11-2016, cuya copia se adjunta marcada “I”, de lo cual el a- quo dejó constancia en el Acta del referido acto, así como dejó constancia de la lectura que la Representación Fiscal hizo del escrito de acusación; pero el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, niega la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, no permitiéndoseles a mis defendidos presentar pruebas en un juicio lleno de vicios hasta el punto de que la Representación Fiscal formuló acusación sin fundamentos de elementos de convicción.
Contra la decisión de fecha 28-11-2016, del Tribunal a quo que niega la admisión de las pruebas, en fecha 06-12-2016, se interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui; sin embargo desde la fecha en que se interpuso el recurso hasta el día 15-03-2017, ha transcurrido un tiempo que excede de NOVENTA Y SIETE (98) días , y que de manera caprichosa de la Juez, no ha sido debidamente tramitada la apelación; dilación ésta que viola el debido proceso; el derecho a la defensa y principio de la igualdad procesal , el estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica , la confianza legítima y la transparencia de la justicia el derecho a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de la libertad y la tutela judicial efectiva.
Al efecto, como pruebas o indicios suficientes que dan fe de haberse interpuesto en fecha 06-12-2016, el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 28-11-2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que niega la admisión de las pruebas en la Audiencia Preliminar, consigno copias de las siguientes actuaciones: 1) Escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-12-2016, ejercí recurso de apelación para ante Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2016, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar de mis defendidos en el ASUNTO: BP11-P-2016-002050, donde declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa y 2) Escrito debidamente fundado contentivo del Recurso de Apelación interpuesto para ante Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, cuyos documentos tienen sello de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, lo cual se refleja del sistema Organizacional de Gestión de Documentos JURIS 2000. Hago del conocimiento de la Corte que desde el inicio del juicio que se sigue a mis defendidos ha existido dificultad para la obtención de respuestas acerca de solicitudes hechas en defensa de los imputados, así como la obtención de copias simples y certificadas requeridas a pesar de haber sido solicitadas oportunamente, porque siempre existe obstáculo para que se le exhiba el expediente a la defensa. De allí que ¿cómo se puede impedir el cumplimiento del importantísimo deber de mostrar el expediente a la defensa, cuando esta lo exija?, el cual contiene decisiones contra las cuales se interpuso recurso de apelación en fecha 06 de diciembre de 2016, y que desde esa fecha el procedimiento adolece de retardo procesal, máxime cuando mis defendidos se encuentran privados de libertad.
Aún cuando la defensa se le ha impedido tener acceso a las actuaciones, se puede constatar del Sistema Organizacional de Gestión de Documentos JURIS 2000, que tanto el Expediente y/o Asunto Nro. BP11-P-2016-002050 como el Cuaderno – RECURSO 2016-138 , el procedimiento aparece paralizado con respecto a la tramitación de las apelaciones, emisión de copias simples , certificadas y notificaciones sin respuesta alguna a la defensa que insistentemente a acudido al Tribunal a-quo para agilizar el trámite del referido recurso y actuaciones; diligencias estas que han resultado infructuosas, al estado de que no se permite el acceso expediente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO Y ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LOS HECHOS
En fecha seis 6 de diciembre de 2016, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, por escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado ejercí Recurso para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar de mis defendidos en el ASUNTO: BP11-P-2016-002050, que declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa en el juicio seguido contra ellos, por la acusación formulada por escrito y de manera compartida por CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA, con el carácter de Fiscal Provisorio 21º y Fiscal Auxiliar Interino 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en Materia de Defensa Ambiental, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo .
Al efecto , el Sistema Organizacional de Gestión de Documentación JURIS 2000 , refleja la incorporación en el EXPEDIENTE Y/O ASUNTO: BP11-P-2016-002050, las actuaciones siguientes:
1) Acta de la Audiencia Preliminar, adjunta marcada “J”, que contiene la decisión del a quo, que niega la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa contra la cual se ejerció el recurso de apelación.
2) Escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, adjunto marcado “K”.
3) Escrito debidamente fundado contentivo del recurso de apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, adjunto marcado “L”, el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes en este acto, que copiado es del tenor siguiente: “…”Aun cuando se puede constatar que en el Acta de la Audiencia Preliminar impugnada, aportada en copia certificada, no se fija el lapso para la publicación de la decisión en extenso y que contiene congruencia en su contenido que genera también un desorden procesal al no estar acorde con la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley Adjetiva Penal; se evidencia que el a- quo por no adaptar el recurso de apelación ejercido al procedimiento pautado en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , omitió el deber de tramitar y enviar oportunamente el recurso a esta Corte de Apelación , vulnera derechos y garantías constitucionales de mis defendidos; omisión, dilación y falta de tramitación oportuna que viola el debido proceso; el derecho a la defensa y principio de la igualdad procesal , el estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica , la confianza legítima y la transparencia de la justicia el derecho a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de la libertad y la tutela judicial efectiva.
CAPITULO V
FUNDAMENTO Y ARGUMENTOS DE LA SOLCITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL EN CUANTO AL DERECHO
En el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, lesiona y continúa lesionando varios derechos y Garantías Constitucionales de mis defendidos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO, a su saber : debido proceso; el derecho a la defensa y principio de la igualdad procesal , el estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica , la confianza legítima y la transparencia de la justicia el derecho a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de la libertad y la tutela judicial efectiva.
Quiero expresarme alertar que las lesiones ocasionadas por agravio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, son Directamente sobre los Derechos y Garantías Constitucionales de mis defendidos , quienes se encuentran privados de libertad. El carácter de las lesiones que aquí se están produciendo es de tal cuantía y cualidad que ameritan el amparo constitucional inmediato.
1.-VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO, EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA . “…”
2.-VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, CONSAGRADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. “…”
3.-VIOLACION DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURIDICA, LA CONFIANZA JURÍDICA Y LA TRANSPARENCIA DE LA JUSTICIA, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 2,3,26, Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA . “…”
4.-VIOLACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, CONSAGRADO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. “…”
5.-VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 2,3,26, Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA . “…”
CAPITULO VI
PETITUM
Solicito formalmente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. PRIMERO: Por cuanto no ha sido tramitada la apelación conforme lo establece la ley por las causas atribuibles al tribunal , a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de mis defendidos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pido que readmita y declare procedente el presente Recurso de AmparoConstitucional ejercida a favor de mis defendidos CARLOS ALBERTO FUENTES y RICER ANTONIO RIVERO de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO Que se ordene el restablecimiento inmediatamente de las situaciones jurídicas infringidas, así como el orden público violado, y restituirles a mis defendidos CARLOS ALBERTO FUENTES y RICER ANTONIO RIVERO, el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales violentados, y en consecuencia, le ordene a la ciudadana ABG. LILIAN PEREZ PINO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cese de las violaciones de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas y proceda a tramitar el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que se notifique y cite para su comparecencia en la presente Acción a la ciudadana ABG. LILIAN PEREZ, con el carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. CUARTO: Que se notifique a la Fiscalía General de la República, al Inspector General de Tribunales y al Defensor del Pueblo. …” (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer las presentes Acciones de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000.
III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándosele entrada a ambos en fecha 31 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado JURIS 2000 le correspondió las ponencias de los mismos a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCARON al conocimiento de la presente Acción de Amparo en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, correspondiéndole al primero de los nombrados, en su carácter de Juez Superior suscribir el presente fallo.
Por autos de fecha 05 de mayo de 2017, fueron admitidas las acciones de Amparo Constitucional signadas con la nomenclatura BP01-O-2017-000010 y BP01-O-2017-000011, conforme a lo establecido artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular las acciones de Amparo Constitucional BP01-O-017-000010 y BP01-O-2017-000011, quedando como ASUNTO PRINCIPAL la acción de Amparo signada con el Nº BP01-O-2017-000107, bajo la ponencia del Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí.
Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual esta Alzada negó la expedición por secretaria de las copias certificadas solicitadas por la Abogada MARIA CORINA CASTRO CASTRO, toda vez que las actuaciones solicitadas no constan en autos no pudiendo ser tramitadas por esta Instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esta misma fecha esta alzada acordó abrir una pieza que se denominará segunda pieza, dejándose constancia que la presente pieza quedó cerrada con doscientos un (201) folios útiles.
Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2017 este Tribunal Colegiado acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, participándole que deberá comparecer a la Audiencia Constitucional Oral y Pública que se encuentra fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última notificación de las partes.
De seguidas en fecha 05 de junio de 2017 esta Corte de Apelaciones acordó corregir foliatura y salvar la enmendadura por Secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 08 de junio de 2017, esta Instancia Superior acordó agregar a los autos los escritos presentados por el Abogado RÓMULO CASTRO CASTRO, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO Y RICER ANTONIO RIVERO y expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, toda vez que dicha solicitud no es contraria a derecho.
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada procede a resolver las acciones de Amparo Constitucional acumulados en los términos siguientes:
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de julio de 2017, se realizó Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por la abogada MARIA CORINA CASTRO CASTRO, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO y RICER ANTONIO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.862.054 y 14.818.478; mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en virtud de que la publicación en extenso de la decisión de Apertura a Juicio publicada en fecha 10 de marzo 2017, siendo que la celebración de la audiencia preliminar fue en fecha 28 de noviembre de 2016; solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional; en virtud de haberse vulnerado derechos y garantías Constitucionales, tales como el debido proceso, a la defensa, el estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Acción de Amaro Constitucional ejercida por la Abogada MARIA CORINA CASTRO CASTRO, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTE RIVERO y RICER ANTONIO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.862.054 y 14.818.478 respectivamente; mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra actuaciones, omisiones y dilaciones en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en contra de la decisión que declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2016, solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional; en virtud de haberse vulnerado derechos y garantías Constitucionales, tales como el debido proceso, a la defensa, el derecho a la defensa y principio de la igualdad procesal; el estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legitima y la transparencia de la justicia; el derecho a la presunción y al afirmación de libertad y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49,2,3,26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior y Ponente, así como la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los Accionantes en su condición de Defensores de Confianza Dra. MARIA CORINA CASTRO CASTRO y el Dr. ROMULO CASTRO CASTRO. No encontrándose presente: El Fiscal 21º del Ministerio Publico DR. CAMILO ALCALA, El Fiscal 3º del Ministerio Publico DR. JOSE DANIEL PEREZ, La Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre DRA. LILIAN PÉREZ, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en las resulta de las notificaciones libradas. SEGUIDAMENTE EL DR. HERNAN RAMOS ROJAS, DECLARA FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al Accionante DR. ROMULO CASTRO CASTRO, actuando en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, en principio quisiera que la corte dejara constancia de la inasistencia del representante del ministerio publico y de la agraviante y que su inasistencia se tome como aceptación y omisión de los hechos que han sido esgrimidos en la acción de amparo constitucional, por otra parte, como efectivamente, en fecha 24/03/2017, ante esta corte de apelación se interpusieron dos recurso de amparo, y habiendo sido acumuladas ambas causas, por guardar relación por los hechos denunciado, la defensa ratifica en toda y cada una de sus parte del contenido de los libelos de ambos recurso, tanto en los hechos como en el derecho, por haber violado los derechos constitucionales, en consecuencia solicitamos con respecto al amparo Nº 2017-10, que trata efectivamente con la publicación de la sentencia dictada por el tribunal agraviante fuera del lapso, de manera extemporánea y no fue debidamente notificada las partes tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este amparo debe ser declarado con lugar y se restablezcan los derechos y garantías constitucionales a nuestros defendido, cabe destacar el 08/11/2016, luego de una serie de diferimientos se realizo la audiencia preliminar en la audiencia no se fijo, no se estableció la oportunidad en que debía ser publicada la decisión de manera extensa como lo ha reiterado y establece la ley adjetiva penal y la jurisprudencia de la sala constitucional, y luego de haber transcurrido 102 días el tribunal a quo dicto la decisión, aun cuando se observa que no se dejo constancia de la publica, pero si aparece la fecha en que se dicto la decisión, el tribunal debió notificar a las partes, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer el principio de la doble instancia, de apelar si la defensa no estaba de acuerdo, o apelar a esta corte, sin embargo el tribunal de control no notifico a las partes y de manera ligera opto por remitir a la URDD para ser distribuido a Juicio, que ocurre, aprovecho la oportunidad para poner en conocimiento de la corte un hecho sumamente grave y delicado, en el sentido que desde que se realizo la audiencia preliminar dicha acta no fue debidamente firmada por los imputados, ellos fueron retirados del recinto y fueron trasladados a su sitio de reclusión, que ocurrió posterior a eso, que la defensa vista la negativa del tribunal de control de no admitir las pruebas, ejerció un recurso en fecha 06/12/2016 ante esta corte, allí se produjeron una serie de dilaciones que van en perjuicio de nuestros defendidos, se solicitaron copias certificada del acta de al audiencia preliminar y no se proveyeron las misma de manera oportuna que ocurre, que el día 15/03/2017 a eso de las 7 de la mañana, se presento una comisión policial comandada Carlos Rondon, Jefe de la policía del Municipio Monagas, conocida como Poli Anzoátegui, quien se entrevisto con nuestros defendido y que le firmaran una hoja en blanco, alegando de que se trataba de una actuación de diferimiento de la audiencia preliminar, como se podrá observar que nuestro defendidos tiene escaso conocimiento ellos firmaron esa hoja y estamparon sus huellas dactilares, luego de hacer esa actuación fue cuando el juzgado de control proveyó la copia certificada de la audiencia preliminar, ya cuando el recurso se había consignado ante esta corte, por lo tanto como estamos en presencia de este hecho irregular, la practica de una experticia que este dirigida a determinar la fecha y la data en que fue utilizada la tinta para realizar las firma y colocar las huellas dactilares de nuestros defendido. Se podrá apreciar que en el acta de audiencia preliminar impugnada se observa que el juzgado de control admite totalmente la acusación formulada por el fiscal del ministerio publico, por otra parte el tribunal de control admite las pruebas ofrecida por el ministerio publico, y por otra parte declara inadmisible niega la pruebas de la defensa, que ocurre como podrán apreciar esta corte en la decisión dictada en extenso el 10/03/2017, de manera extemporánea, el tribunal de control incurre en una gravísima contradicción e incongruencia, en el sentido de que en la sentencia admite la pruebas ofrecida por el ministerio publico declara que admite parcialmente y no totalmente la acusación formulada por el ministerio , y por otra parte admite la pruebas ofrecida por la defensa, entonces estamos en presencia de una grave situación, que esta corte debe corregir a tiempo. Con todo respecto se le hace mención a la corte para ponerla en conocimiento, efectivamente la corte esta facultada para tutelar los derechos, en resumen la defensa solicita que se ha restablecido los derechos y garantías constitucionales, violado a nuestros defendidos que están debidamente fundamentados en los libelos de la acción de amparo constitucionales, con respecto al amparo que guarda relación con la decisión dictada en extenso, donde no fueron notificadas las partes, se pide que la corte ordene al tribunal a quo que no notifique a las partes, en este caso a la defensa para ejercer el derecho a la defensa a favor de nuestros defendidos, con respecto al amparo a la inadmisibilidad de las pruebas eso quedo a esta corte para que al examinar, tanto el contenido de la audiencia preliminar como el contenido del extenso de la decisión, pero a todo evento se solicita que se le ordene al tribunal agraviante la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los imputados, todo enmarcado dentro de las normas constitucionales que han sido mencionadas como violadas, que esta debidamente explanadas en el libelo de la demanda. Es todo.” Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al Accionante manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Dr. Nelson Mejías Rodríguez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted en su exposición manifiesta que la audiencia se realizo en fecha noviembre de 2016 y el extenso el 10/03/2017, se ejerció algún recurso ordinario en contra de esas decisiones? Respuesta: si, se ejerció un recurso ordinario solo con respecto al acta de la audiencia preliminar, pero no al extenso de la decisión dictada en el mes de marzo de este año, porque no hubo oportunidad para ejercer el recurso ordinario, por cuanto el tribunal debió notificar a las partes para ejercer el recurso, para hacer la gestión, para apelar contra esa decisión, es decir no hubo oportunidad, por cuanto creo que el mismo día en que fue dictada la decisión el 10/03/2017 fue remitido a la URDD, para que fuera distribuido al Tribunal de Juicio. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted ha informado a esta corte, que presento dos solicitudes de amparo constitucional, una dada la presunta publicación extemporánea del extenso donde el tribunal de control toma unas determinaciones y en el segundo amparo interpuesto, el objeto principal es la inadmisibilidad de unos de los elementos de pruebas es así? Respuesta: si. Otra: respecto a la publicación de la primera pregunta ejerció recurso ordinario? Respuesta: no. Otra: respecto a, la inadmisibilidad de las pruebas? Respuesta: si se ejerció? Otra: igualmente señala usted que solicita la experticia sobre un acta, a cual acta se refiere? Respuesta: al acta de audiencia preliminar, por el artículo 153 dice que las partes deben firmar en el acto. Otra: como se percato de que el expediente fue distribuido a juicio? Respuesta: por URDD. Otra: cuando tuvo conocimiento de esa fecha. Respuesta: el mismo día 10/03/2017, porque de manera reiterada como ha sido denunciado en el respectivo libelo, se nos negaba el acceso al expediente, y al final nos indicaron que había sido decidida y remitida a juicio, y eso se debe porque observándose una serie de tácticas dilatorias, porque para expedir copia certificadas y acceder al expediente, la colega solicito ante la inspectoría de tribunal reclamo esa situación del tribunal. Otra: con respecto a las pruebas no señalado lo que violo el tribunal? Respuesta: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, se denuncio el estado de derecho y justicia. Otra: ha señalado usted que el tribunal de instancia por haber declarado inadmisible una prueba le vulnero esos derechos? Respuestas. Porque las pruebas que se ofrecieron a favor de nuestro defendido estaban destinadas a decidir su inocencia, respecto a la experticia practicada por el Cuerpo Investigación Científicos Penales y Criminalísticas, establece que no encontraron huellas. Otra: ha intentado algún recurso? Respuesta: se intento. Otra: existen algún recurso ordinario o extraordinario, cual es el argumento? Respuesta: se interpuso el recurso ordinario ante el tribunal de control con respecto a la inadmisibilidad de las pruebas, y en vista de que no fue oportuna para remitirlo a esta corte, se le estaba violando el derecho a la presunción de inocencia y como consecuencia se ejerció el recurso de amparo para que el tribunal de control, tramitara el recurso ordinario interpuesto a las pruebas. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Accionante DRA. MARIA CORINA CASTRO CASTRO, en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos Carlos Alberto Fuentes y Ricer Antonio Rivero, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, los argumentos que tengo para exponer en este grandísimo evento que estamos realizando en el día de hoy, son exactamente lo que yo traía y no lo traigo a repetición de lo que ya dijo Rómulo Castro, porque he venido desde el año 2016, hemos tenido tanto tropiezo en el camino de nuestra defensa, de acuerdo a las actas policiales, y procesales, a todo lo que se le ha hecho saber al fiscal 21º del ministerio publico y a la Juez de control Nº 2 del Tigre, esta defensa ha hecho todo lo que dentro del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, yo pido a todo evento de acuerdo como lo hemos pedido en todo los escritos, hemos solicitados la defensa de nuestros defendidos, consideramos que nuestros defendidos son inocente de todas las causales que se le acusa, si ustedes que están en la corte podemos evidenciar desde las actas policiales hasta ahorita, podemos ver que nuestro defendidos son inocentes de los hechos que se le están acusando, y solicito una medida cautelar en defensa de nuestro defendido que si seguimos sea estando en libertad, durante una medida cautelar, que todo lo que hemos pedido en todo momento, eso es lo que yo pido, y estoy muy agradecida , pido que a nuestros defendido que tenga la oportunidad estando en libert6ad, son hombre de buena familia, ellos están enfermos”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al Accionante manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta al Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, quien no formula preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Accionante DR. ROMULO CASTRO CASTRO, a fin de que expongan sus Conclusiones, quien expuso: “Yo quisiera con el permiso de esta corte, consignar por secretaria un escrito que guarda relación con la ratificación de los derechos y garantías constitucionales violados a nuestros defendidos. Es todo.” Culminada las exposiciones de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte DR. HERNAN RAMOS ROJAS, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, se constituirá aproximadamente en lapso de una hora, a los fines de emitir un pronunciamiento. Siendo las 04:45 minutos de la tarde se constituyen nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En el presente caso, el accionante alegó como vulnerados respecto del amparo intentado en contra de la argüida presunta publicación extemporánea del auto de pase a juicio fechado 10 de Marzo de 2017 asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de trafico de materiales estratégicos previsto en el Articulo 34 ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, el debido proceso, derecho a la defensa, estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica y el principio de doble instancia. En este sentido, el llamado amparo constitucional es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares y para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia. Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción. Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales amen de los requisitos establecidos en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en uso de las atribuciones previstas ex artículos 335 Constitucional al constituirse los mismos en elemento de orden publico. Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia
c) Requeridos Por La Jurisprudencia
Existen en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales 5 tipos o modalidades del amparo:
• Amparo contra normas (Art. 3)
• Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial ( Art.4)
• Amparo cautelar ( primer aparte del Art. 5)
• Habeas corpus (Art. 38)
• Amparo sobrevenido (Art. 6 ordinal 5)
El amparo es una garantía de los derechos fundamentales, independientemente de la norma que los consagra, que no es materia u objeto de amparo, como tampoco son materia de amparo “las reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable”, puesto que al ejercer la acción, el objetivo primordial es que la violación de ese derecho cese; no se juzga con la acción de amparo la ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas, es la situación de hecho que ha vulnerado el derecho fundamental, lo que origina el ejercicio de la misma. Es necesario tener claro cuándo es procedente y cuando es admisible el ejercicio de la acción de amparo, para que cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales pueda ejercer tal acción, entonces el Estado debe garantizar el procedimiento para el ejercicio de la misma, en las condiciones de inmediatez, eficacia, publicidad y brevedad, sin sujeción a formalidades no esenciales. Al respecto debe forzosamente sentar las bases esta alzada de la decisión que debe proferirse en este asunto y al respecto luce ineludible para su amplia compresión traer a colación la diuturna, pacifica e inveterada jurisprudencia patria. Cabe destacar que las causales de inadmisibilidad, que no son más que condiciones que contienen “elementos esenciales del proceso, que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso” (Chavero, 2001, p. 234). Necesariamente estas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en el transcurso del proceso, lo cual indica que en cualquier momento de la tramitación de amparo, puede el juez declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En este orden de ideas, en materia de amparo constitucional rige el principio de preclusividad procesal, corolario de los principios, constitucionalmente tutelados, de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante debe señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (Ver. Sentencia del 1° de febrero de 2000. Caso: José A. Mejía Betancourt). Muy especialmente en “los amparos contra sentencias estos se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” Esta limitación, apuntala su razón de ser en que, si bien la sentencia o decisión cuestionada a través de la acción de amparo, es susceptible de admitirse, una vez analizados los supuestos de admisibilidad, con la sola consignación de copias simples (de la sentencia o decisiones judiciales), y otorgarles una presunción de autenticidad provisional, es porque la mera admisión no afecta el status quo procesal o judicial ventilado en la acción de amparo. Sin embargo, la presunta autenticidad del instrumento probatorio, otorgada a favor del accionante, que por la urgencia no obtuvo a tiempo la copia certificada, deberá acreditarse en la audiencia oral, en la que deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. En sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 20-9-01. Ponencia del magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720: En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente: ...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” En este sentido, tal y como ha sido expuesto en el caso de autos el amparo se interpone contra “la decisión judicial adoptada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, por la presunta publicación extemporánea del auto de pase a juicio fechado 10 de Marzo de 2017 asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, previsto en el articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, sin embargo, es el caso que la accionante habiendo acompañado a su escrito copia simple del fallo que le causaba el agravio constitucional y que señala como objeto de la acción, no presento dicha resolución en copia certificada en esta audiencia constitucional, habiéndole precluido la oportunidad en los términos descritos, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto de la acción de amparo propuesta contra la decisión judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, adoptada en fecha 28 de noviembre de 2016 asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, previsto en el articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y donde presuntamente se inadmitieron elementos probatorios que a juicio del accionante, violentaron los siguientes derechos el debido proceso, derecho a la defensa, estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica, presunción y afirmación de libertad, tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 2, 3, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el llamado amparo constitucional es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares y para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia. Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción. Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales amen de los requisitos establecidos en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en uso de las atribuciones previstas ex artículos 335 Constitucional al constituirse los mismos en elemento de orden publico. Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia
c) Requeridos Por La Jurisprudencia
Existen en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales 5 tipos o modalidades del amparo:
• Amparo contra normas (Art. 3)
• Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial ( Art.4)
• Amparo cautelar ( primer aparte del Art. 5)
• Habeas corpus (Art. 38)
• Amparo sobrevenido (Art. 6 ordinal 5)
El amparo es una garantía de los derechos fundamentales, independientemente de la norma que los consagra, que no es materia u objeto de amparo, como tampoco son materia de amparo “las reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable”, puesto que al ejercer la acción, el objetivo primordial es que la violación de ese derecho cese; no se juzga con la acción de amparo la ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas, es la situación de hecho que ha vulnerado el derecho fundamental, lo que origina el ejercicio de la misma. Es necesario tener claro cuándo es procedente y cuando es admisible el ejercicio de la acción de amparo, para que cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales pueda ejercer tal acción, entonces el Estado debe garantizar el procedimiento para el ejercicio de la misma, en las condiciones de inmediatez, eficacia, publicidad y brevedad, sin sujeción a formalidades no esenciales. Al respecto debe forzosamente sentar las bases esta alzada de la decisión que debe proferirse en este asunto y al respecto luce ineludible para su amplia compresión traer a colación la diuturna, pacifica e inveterada jurisprudencia patria. Cabe destacar que las causales de inadmisibilidad, que no son más que condiciones que contienen “elementos esenciales del proceso, que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso” (Chavero, 2001, p. 234). Necesariamente estas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en el transcurso del proceso, lo cual indica que en cualquier momento de la tramitación de amparo, puede el juez declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En este orden de ideas, en materia de amparo constitucional rige el principio de preclusividad procesal, corolario de los principios, constitucionalmente tutelados, de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante debe señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (Ver. Sentencia del 1° de febrero de 2000. Caso: José A. Mejía Betancourt). Muy especialmente en “los amparos contra sentencias estos se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” Esta limitación, apuntala su razón de ser en que, si bien la sentencia o decisión cuestionada a través de la acción de amparo, es susceptible de admitirse, una vez analizados los supuestos de admisibilidad, con la sola consignación de copias simples (de la sentencia o decisiones judiciales), y otorgarles una presunción de autenticidad provisional, es porque la mera admisión no afecta el status quo procesal o judicial ventilado en la acción de amparo. Sin embargo, la presunta autenticidad del instrumento probatorio, otorgada a favor del accionante, que por la urgencia no obtuvo a tiempo la copia certificada, deberá acreditarse en la audiencia oral, en la que deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. En sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 20/09/2001. Ponencia del Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720: En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”
En este sentido, tal y como ha sido expuesto en el caso de autos el amparo se interpone contra “la decisión judicial adoptada por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 2 del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, en fecha 28 de noviembre de 2016 asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, previsto en el Articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, sin embargo, es el caso que la accionante habiendo acompañado a su escrito de amparo copia simple del fallo que le causaba el agravio constitucional y que señala como objeto de la acción, no presento dicha resolución en copia certificada en esta audiencia constitucional, habiéndole precluido la oportunidad en los términos descritos, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Amen del argumento precitado, resultaría igualmente inadmisible la acción en comento, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sobre el alcance de dicha causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 2369/23.11.01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.) estableció, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 03-1944, dec. Nº 384:
“La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia Nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia’.
De igual manera, esta alzada a fines ilustrativos hace mención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1496/2001 del 13 de agosto de 2001, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
"la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado de este fallo)
En concordancia con lo expuesto anteriormente, se estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, siendo impretermitible, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, sea de urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso
Observado esta alzada, que cursa en el inventario de la Corte Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, asunto identificado con el alfanumérico BP01-R-2017-000161, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO abogada MARIA CORINA CASTRO CASTRO, en fecha 06 de diciembre de 2016, en el expediente BP11-P-2016-002050, contra la decisión que en fecha 28 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual negó la admisión del acerbo probatorio promovido por el hoy quejosos constitucional.
Entiende esta Alzada por tanto, que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, al haber usado otros medios judiciales para reparar su situación, como fue impugnar vía ordinaria la decisión de marras, lo cual a tenor de la precitada norma le sustrae su derecho a ampararse, ya que él ha considerado motu propio que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo, para obtener la reparación de su situación jurídica, deviniendo en consecuencia la presente acción en inadmisible. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
En virtud de las argumentaciones sostenidas, es forzoso para esta Alzada hacer los siguientes pronunciamientos: Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada a través de los abogados MARIA CORINA CASTRO CASTRO y ROMULO CASTRO CASTRO apoderados de los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO contra resolución donde se decreta el pase a juicio fechado 10 de Marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables en cuestión, por la presunta comisión del delito de trafico de materiales estratégicos previsto en el Articulo 34 ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, el debido proceso, derecho a la defensa, estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica y el principio de doble instancia. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada por los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, a través de los apoderados judiciales abogados MARIA CORINA CASTRO CASTRO y ROMULO CASTRO CASTRO contra la decisión judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, adoptada en fecha 28 de noviembre de 2016 asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables supra descritos, por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, previsto en el articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y donde presuntamente se inadmitieron elementos probatorios que a juicio del accionante, violentaron los siguientes derechos el debido proceso, derecho a la defensa, estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica, presunción y afirmación de libertad, tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 2, 3, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le informa a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes, en sintonía con la Sentencia Nº 7 del 02/01/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 04:57 minutos de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic).
V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA PRIMERA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la accionante la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión EL Tigre en la cual “…la decisión dictada en extenso en fecha 10-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, obedece a que la decisión se dictó en extenso fuera del lapso previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al dictarse fuera del lapso procesal que ordena la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal a quo al dictar la decisión contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho que puedan sustentar todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar realizada en fecha 28-11-2017…”; vulnero derechos y garantías Constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, solicitando con ello la restitución a sus defendidos el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales violentados y se declare la nulidad de la decisión de fecha 10 de marzo de 2017 menoscabando los derechos fundamentales por cuanto el expediente fue remitido intempestivamente al Tribunal tercero de Juicio de este Estado.
DE LA SEGUNDA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la accionante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre incurrió en omisión en virtud de que “…se interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sin embargo, desde la fecha en que se interpuso el recurso hasta el día 15-03-2017, ha transcurrido un tiempo que excede de NOVENTA Y SIETE (98) días, y que de manera caprichosa de la Juez, no ha sido debidmente tramitada la apelación…”; vulnero derechos y garantías Constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, principio de la igualdad procesal, el estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la transparencia de la justicia, el derecho a la presunción de inocencia, al principio afirmación de la libertad y la tutela judicial efectiva, por cuanto el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad hasta la presente fecha no ha sido tramitado.
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
En el presente caso, una vez dictado auto de fecha 09 de mayo de 2017, mediante el cual se acordó acumular las acciones de Amparo Constitucional BP01-O-017-000010 y BP01-O-2017-000011, quedando como ASUNTO PRINCIPAL la acción de Amparo signada con el Nº BP01-O-2017-000010, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí, se desprende de autos que el accionante alegó como vulnerados respecto del amparo intentado en contra de la argüida presunta publicación extemporánea del auto de pase a juicio fechado 10 de Marzo de 2017 asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de trafico de materiales estratégicos previsto en el Articulo 34 ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, el debido proceso, derecho a la defensa, estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica y el principio de doble instancia. En este sentido, el llamado amparo constitucional es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares y para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia. Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción. Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales amen de los requisitos establecidos en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en uso de las atribuciones previstas ex artículos 335 Constitucional al constituirse los mismos en elemento de orden publico. Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia
c) Requeridos Por La Jurisprudencia
Existen en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales 5 tipos o modalidades del amparo:
• Amparo contra normas (Art. 3)
• Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial ( Art.4)
• Amparo cautelar ( primer aparte del Art. 5)
• Habeas corpus (Art. 38)
• Amparo sobrevenido (Art. 6 ordinal 5)
El amparo es una garantía de los derechos fundamentales, independientemente de la norma que los consagra, que no es materia u objeto de amparo, como tampoco son materia de amparo “las reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable”, puesto que al ejercer la acción, el objetivo primordial es que la violación de ese derecho cese; no se juzga con la acción de amparo la ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas, es la situación de hecho que ha vulnerado el derecho fundamental, lo que origina el ejercicio de la misma. Es necesario tener claro cuándo es procedente y cuando es admisible el ejercicio de la acción de amparo, para que cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales pueda ejercer tal acción, entonces el Estado debe garantizar el procedimiento para el ejercicio de la misma, en las condiciones de inmediatez, eficacia, publicidad y brevedad, sin sujeción a formalidades no esenciales. Al respecto debe forzosamente sentar las bases esta alzada de la decisión que debe proferirse en este asunto y al respecto luce ineludible para su amplia compresión traer a colación la diuturna, pacifica e inveterada jurisprudencia patria. Cabe destacar que las causales de inadmisibilidad, que no son más que condiciones que contienen “elementos esenciales del proceso, que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso” (Chavero, 2001, p. 234). Necesariamente estas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en el transcurso del proceso, lo cual indica que en cualquier momento de la tramitación de amparo, puede el juez declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En este orden de ideas, en materia de amparo constitucional rige el principio de preclusividad procesal, corolario de los principios, constitucionalmente tutelados, de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante debe señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (Ver. Sentencia del 1° de febrero de 2000. Caso: José A. Mejía Betancourt). Muy especialmente en “los amparos contra sentencias estos se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” Esta limitación, apuntala su razón de ser en que, si bien la sentencia o decisión cuestionada a través de la acción de amparo, es susceptible de admitirse, una vez analizados los supuestos de admisibilidad, con la sola consignación de copias simples (de la sentencia o decisiones judiciales), y otorgarles una presunción de autenticidad provisional, es porque la mera admisión no afecta el status quo procesal o judicial ventilado en la acción de amparo. Sin embargo, la presunta autenticidad del instrumento probatorio, otorgada a favor del accionante, que por la urgencia no obtuvo a tiempo la copia certificada, deberá acreditarse en la audiencia oral, en la que deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. En sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 20-9-01. Ponencia del magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720: En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente: ...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” En este sentido, tal y como ha sido expuesto en el caso de autos el amparo se interpone contra “la decisión judicial adoptada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, por la presunta publicación extemporánea del auto de pase a juicio fechado 10 de Marzo de 2017 asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, previsto en el articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, sin embargo, es el caso que la accionante habiendo acompañado a su escrito copia simple del fallo que le causaba el agravio constitucional y que señala como objeto de la acción, no presento dicha resolución en copia certificada en esta audiencia constitucional, habiéndole precluido la oportunidad en los términos descritos, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto de la acción de amparo propuesta contra la decisión judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, adoptada en fecha 28 de noviembre de 2016 asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, previsto en el articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y donde presuntamente se inadmitieron elementos probatorios que a juicio del accionante, violentaron los siguientes derechos el debido proceso, derecho a la defensa, estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica, presunción y afirmación de libertad, tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 2, 3, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el llamado amparo constitucional es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares y para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia. Como se deja ver los requisitos de procedencias son aquellos de debe revisar el juez, una vez establecido los requisitos que hagan admisible la acción. Los requisitos de admisibilidad son aquellos que son contrarios a los establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales amen de los requisitos establecidos en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en uso de las atribuciones previstas ex artículos 335 Constitucional al constituirse los mismos en elemento de orden publico. Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia son aquellos que emanados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia hacen admisible la Acción de Amparo.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad
b) De Procedencia
c) Requeridos Por La Jurisprudencia
Existen en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales 5 tipos o modalidades del amparo:
• Amparo contra normas (Art. 3)
• Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial ( Art.4)
• Amparo cautelar ( primer aparte del Art. 5)
• Habeas corpus (Art. 38)
• Amparo sobrevenido (Art. 6 ordinal 5)
El amparo es una garantía de los derechos fundamentales, independientemente de la norma que los consagra, que no es materia u objeto de amparo, como tampoco son materia de amparo “las reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable”, puesto que al ejercer la acción, el objetivo primordial es que la violación de ese derecho cese; no se juzga con la acción de amparo la ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas, es la situación de hecho que ha vulnerado el derecho fundamental, lo que origina el ejercicio de la misma. Es necesario tener claro cuándo es procedente y cuando es admisible el ejercicio de la acción de amparo, para que cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales pueda ejercer tal acción, entonces el Estado debe garantizar el procedimiento para el ejercicio de la misma, en las condiciones de inmediatez, eficacia, publicidad y brevedad, sin sujeción a formalidades no esenciales. Al respecto debe forzosamente sentar las bases esta alzada de la decisión que debe proferirse en este asunto y al respecto luce ineludible para su amplia compresión traer a colación la diuturna, pacifica e inveterada jurisprudencia patria. Cabe destacar que las causales de inadmisibilidad, que no son más que condiciones que contienen “elementos esenciales del proceso, que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso” (Chavero, 2001, p. 234). Necesariamente estas causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en el transcurso del proceso, lo cual indica que en cualquier momento de la tramitación de amparo, puede el juez declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En este orden de ideas, en materia de amparo constitucional rige el principio de preclusividad procesal, corolario de los principios, constitucionalmente tutelados, de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante debe señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (Ver. Sentencia del 1° de febrero de 2000. Caso: José A. Mejía Betancourt). Muy especialmente en “los amparos contra sentencias estos se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” Esta limitación, apuntala su razón de ser en que, si bien la sentencia o decisión cuestionada a través de la acción de amparo, es susceptible de admitirse, una vez analizados los supuestos de admisibilidad, con la sola consignación de copias simples (de la sentencia o decisiones judiciales), y otorgarles una presunción de autenticidad provisional, es porque la mera admisión no afecta el status quo procesal o judicial ventilado en la acción de amparo. Sin embargo, la presunta autenticidad del instrumento probatorio, otorgada a favor del accionante, que por la urgencia no obtuvo a tiempo la copia certificada, deberá acreditarse en la audiencia oral, en la que deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. En sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 20/09/2001. Ponencia del Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta. Caso Trinalta C.A. Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720: En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”
En este sentido, tal y como ha sido expuesto en el caso de autos el amparo se interpone contra “la decisión judicial adoptada por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 2 del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, en fecha 28 de noviembre de 2016 asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, previsto en el Articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, sin embargo, es el caso que la accionante habiendo acompañado a su escrito de amparo copia simple del fallo que le causaba el agravio constitucional y que señala como objeto de la acción, no presento dicha resolución en copia certificada en esta audiencia constitucional, habiéndole precluido la oportunidad en los términos descritos, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Amen del argumento precitado, resultaría igualmente inadmisible la acción en comento, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sobre el alcance de dicha causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 2369/23.11.01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.) estableció, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 03-1944, dec. Nº 384:
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia Nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto…” (Sic)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia’.
De igual manera, esta alzada a fines ilustrativos hace mención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1496/2001 del 13 de agosto de 2001, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
"la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado de este fallo)
En concordancia con lo expuesto anteriormente, se estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, siendo impretermitible, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, sea de urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
Observado esta alzada, que cursa en el inventario de la Corte Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, asunto identificado con el alfanumérico BP01-R-2017-000161, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO abogada MARIA CORINA CASTRO CASTRO, en fecha 06 de diciembre de 2016, en el expediente BP11-P-2016-002050, contra la decisión que en fecha 28 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual negó la admisión del acervo probatorio promovido por el hoy quejosos constitucional.
Entiende esta Alzada por tanto, que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, al haber usado otros medios judiciales para reparar su situación, como fue impugnar vía ordinaria la decisión de marras, lo cual a tenor de la precitada norma le sustrae su derecho a ampararse, ya que él ha considerado motus propio que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo, para obtener la reparación de su situación jurídica, deviniendo en consecuencia la presente acción en inadmisible. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada a través de los abogados MARIA CORINA CASTRO CASTRO y ROMULO CASTRO CASTRO apoderados de los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO contra resolución donde se decreta el pase a juicio fechado 10 de Marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables en cuestión, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto en el Articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, relativo a la presunta violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica y el principio de doble instancia. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada por los justiciables CARLOS ALBERTO FUENTES Y RICER ANTONIO RIVERO, a través de los apoderados judiciales abogados MARIA CORINA CASTRO CASTRO y ROMULO CASTRO CASTRO contra la decisión judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, adoptada en fecha 28 de noviembre de 2016 asunto BP11-P-2016-002050 en causa seguida a los justiciables supra descritos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y donde presuntamente se inadmitieron elementos probatorios que a juicio del accionante, violentaron los siguientes derechos el debido proceso, derecho a la defensa, estado de derecho y de justicia, la seguridad jurídica, presunción y afirmación de libertad, tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 2, 3, 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
Barcelona, 18 de julio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2017-000010
PONENTE: Dr. NELSON MEJIAS
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