REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006473
ASUNTO : BP01-R-2017-000040
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO y ESTELITA MARGARITA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad V-20.279.294, V-30.164.228, V-25.301.431 y V-4.072.356 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, para los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado con el artículo 10 en sus cardinales 1 y 8, del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406.1, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 01 y 09, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto al animo del lucro y 10 por valerse de la relación de confianza entre el padre de la víctima y el imputado, con respecto a las dos últimas ciudadanas por la comisión de los delitos de COAUTORAS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado con el artículo 10, en sus cardinales 1 y 8, con observancia de los artículos 83 y 84.3 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos los artículos 405 concatenado con el 406.1 del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, DEL VALLE ZORRILLA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Segunda Penal del Ciudadano VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO, ESTELITA MARGARITA ZAPATA…ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 15 de Mayo de 2016, en donde el Tribunal…decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido…(Sic)
CAPITULO III…
…Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 15 de Mayo de 2016, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 04 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a al Tutela Judicial Efectiva…”
“…El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad…
…Es evidente que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inaxistencia de los elementos de convicción.
En materia Penal rige el principio general Pro Libertatis o favor libertatis, la aplicación de dicho principio, es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de Ley y los fines del proceso no pueden ser razonablemente satisfecho sino de esa manera En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa se aplica esta. Es imperativo en esta materia dar aplicación al principio de la prisión preventiva como último recurso…(Sic)
PETITORIO
“…solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y sea revocada la Medida Privativa de libertad dictada en fecha 15 de Mayo de 2016 y consecuencialmente sea decretada LIBERTAL PLENA Ciudadano VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO, ESTELITA MARGARITA ZAPATA, con fundamento en el Artículo 44 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Artículo 49 Ordinal 2 Ejusdem…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana abogada DEL VALLE ZORRILLA…con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:…”
PUNTO PREVIO
Aclara este representante fiscal con respecto a los imputados…que sobre los mismos se solicito un sobreseimiento y el cual reposa en el expediente del tribunal por los hechos que fueron imputados, en razón de lo dispuesto en el numeral 03 del artículo 300, en cuanto a la figura o institución jurídica de la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 01. del artículo 49 constitucional, es decir la muerte de los imputados…(Sic)
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
…Establece el ciudadano Abogado asistente, en su escrito de Apelación, específicamente en el “CAPITULO III”, los siguientes argumentos:…
En relación a los argumentos esgrimidos…en su escrito de apelación, destaca que la ciudadana Jueza…”no fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal…lo antes expuesto tiene su fundamento en los siguientes fuga elementos de convicción, asimismo se solicito la que al procedimiento a seguir, fuera el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal…
Habida cuenta, lo señalado por la defensora publica recurrente sobre la falta de motivación, esta lejos de la realidad, ya que claramente la ciudadana Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO, al momento de pronunciarse sobre la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivó su decisión en los particulares SEGUNDO y TERCERO, que perfectamente quedaron plasmado en el acta de audiencia para oír a las imputadas…
Habida cuenta, considera quien aquí suscribe, que tal pronunciamiento, contiene fundamentos de hecho y de derecho que permitió a las partes en el presente caso, conocer los motivos por los cuales la juzgadora, adopto la decisión (restricción de la libertad personal)…”
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso, concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSOS DE APELACION interpuesto por la Defensas; ya que de la simple lectura a los escritos de apelación interpuestos se observa que la accionante no fundamento debidamente su escrito; violándose la impugnabilidad que la accionante no fundamento debidamente su escrito…(Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada dictada en fecha 15 de mayo de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenido los imputados VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO Y ESTELITA MARGARITA ZAPATA, se evidencia que efectivamente no procede declarar la aprehensión en flagrancia, mas sin embargo como órgano que ejerce el control judicial y considerando lo dispuesto en la sentencia invocada por los representantes fiscales, se por cuanto operan las circunstancia jurídicas en el articulo 236 y estando ya a la orden de este tribunal los imputados, se da por subsanada la situación en cuanto a tiempo, modo y lugar de la aprehensión con respecto a la institución de la aprehensión en flagrancia prevista en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la ley adjetiva procesal penal, y se acuerda el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursan en la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/05/2016 formulada por CESAR SANTAMARIA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/05/2016 suscrita por DETECTIVE ANTHONY FREITES adscrito a la sub-delegación de Puerto la Cruz…INSPECCION TECNICA Nº 1082… INSPECCION TECNICA Nº 1083… RECONOCIMIENTO Nº 0301… CADENA DE CUSTODIA…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/05/2016 suscrita por el DETECTIVE ANTHONY FREITES…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/05/2016 tomada a ESTELITA MARGARITA ZAPATA… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/05/2016 tomada a ALEXANDRA ISOLINA SALAZAR ACUÑA… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/05/2016 tomada a ALFONZO GUAREMA RAMONA DEL CARMEN… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/05/2016 tomada a RODRIGUEZ LEOMAR JOSE…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/05/2016 suscrita por el DETECTIVE JEFE ALCIDES GUISEPPI…ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 10/05/2016…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/05/2016 suscrita por el Funcionario INSPECTOR JOSE ELIETT adscrito al área de investigaciones…REGISTROS DE LLAMADAS TELEFONICAS…ACTA DE INVESTIGACION de fecha 11/05/2016 suscrita por el DETECTIVE LUIS MARCANO adscrito al Departamento de Investigaciones…INSPECCION Nº 0216… RESEÑA FOTOGRAFICA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/05/2016 suscrita por el DETECTIVE JEFE JESUS PALOMO…INSPECCION Nº 045…RESEÑAS FOTOGRAFICAS…DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12/05/2016 suscrita por el DETECTIVE JEFE ALCIDES GUISEPPI… ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12/05/2016 suscrita por el DETECTIVE JOSE QUINTERO…CADENA DE CUSTODIA…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/2016 tomada a RICARDO… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/2016 tomada a CESAR SANTAMARIA…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/2016 tomada a YANILE MARIANA MACHACON… ACTA DE ENTREVISTA tomada a V.A.D.M…ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12/05/2016…INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0192-16 CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS…CADENA DE CUSTODIA… INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0193-16 CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS…CADENA DE CUSTODI.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de con respecto a los ciudadanos VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA y JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, plenamente identificados en actas, se les imputa los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 03 concatenado con el articulo 10, en sus numerales 01 y 08, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406 en su numeral 01 por motivos fútil, USO DE ADOLESCENTE PARA ELINQUIR e INCLUSION DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265, ambos de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 04 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les imputa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, concatenado con el articulo 29 numeral 01 y 09, en cuanto al animo del lucro y 10 por valerse de la relación de confianza entre el padre de la victima y el imputado VICTOR HUGO, con respecto a las ciudadanas YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO y ESTELITA MARGARITA ZAPATA, plenamente identificadas en autos se les imputa los delitos de; COAUTORAS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 03 concatenado con el articulo 10, en sus numerales 01 y 08, con observancia de los artículos 83 y 84, numeral 03 del código penal venezolano, COMPLICE NO NECESARIO DE LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406 en sus numerales 01 por motivos fútil, con observancia de los artículos 83 y 84, numeral 01 del código penal venezolano, toda vez que las mismas si bien no prestaron ningún tipo de auxilio o acción antes, durante y después de que se cometiera el homicidio en perjuicio de la victima, pero si estaban en conocimiento de la comisión de tal delito y sus autores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265, ambos de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, de conformidad con el articulo 27, concatenado con el articulo 04 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les imputa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, concatenado con el articulo 29 numeral 01, 09, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO Y ESTELITA MARGARITA ZAPATA, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Puerto la Cruz, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del referido Código Penal en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA y JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA ELINQUIR e INCLUSION DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con respecto a las ciudadanas YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO y ESTELITA MARGARITA ZAPATA, plenamente identificadas en autos por la presunta comisión de los delitos de; COAUTORAS DE SECUESTRO AGRAVADO, COMPLICE NO NECESARIO DE LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del niño (c.a.s.g) identidad omitida por disposición del articulo 65 de la LOPNA. Ofíciese lo conducente…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada el 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente fallo.
El 15 de febrero de 2017, mediante auto esta Instancia acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al a quo a los fines de realizar una nueva certificación de días de audiencia, reingresando el mismo el 24 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de marzo del año que discurre, se libro oficio al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-006473.
Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fechas 04 de mayo y 13 de junio de 2017, se ratifico comunicaciones al Tribunal de origen a los fines de remitir causa principal ut supra, recibiéndose la misma en esta Superioridad el 06 de julio del año que discurre.
DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO y ESTELITA MARGARITA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad V-20.279.294, V-30.164.228, V-25.301.431 y V-4.072.356 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la comisión de los delitos ut supra, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante que la decisión recurrida “presenta vicios de motivación por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N0. 04 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El Juzgador se limita en su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Público sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias que se materializó la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo esta acreditado que el imputado fue el autor de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por el para atacar el bien jurídico protegido por la ley”, así como que la Juez a quo tomo la decisión de privar de libertad a sus defendidos sin estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, la recurrente solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su s representados VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO y ESTELITA MARGARITA ZAPATA y en su lugar se le conceda la libertad plena.
En el presente caso se encuentra sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439.4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la denuncia planteada por la recurrente, observa:
En cuanto a lo alegado por la impugnante respecto que la decisión recurrida “presenta vicios de motivación por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N0. 04 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El Juzgador se limita en su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Público sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias que se materializó la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo esta acreditado que el imputado fue el autor de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por el para atacar el bien jurídico protegido por la ley”, así como que la Juez a quo tomo la decisión de privar de libertad a sus defendidos sin estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace menester hacer las siguientes consideraciones:
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)..”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 1816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios
doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la misma Sala, en fallo Nº 499 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Entrando en materia, analizado el presente recurso, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en los hechos por los cuales fueron presentados ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a la Defensora Pública apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, siendo tipificados en la Ley como son los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado con el artículo 10 en sus cardinales 1 y 8, del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406.1, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 01 y 09, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los delitos de COAUTORAS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado con el artículo 10, en sus cardinales 1 y 8, con observancia de los artículos 83 y 84.3 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos los artículos 405 concatenado con el 406.1 del Código Penal Venezolano, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.
2.- Fundados los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos antes mencionados. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursan en la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/05/2016 formulada por CESAR SANTAMARIA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/05/2016 suscrita por DETECTIVE ANTHONY FREITES adscrito a la sub-delegación de Puerto la Cruz…INSPECCION TECNICA Nº 1082… INSPECCION TECNICA Nº 1083… RECONOCIMIENTO Nº 0301… CADENA DE CUSTODIA…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/05/2016 suscrita por el DETECTIVE ANTHONY FREITES…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/05/2016 tomada a ESTELITA MARGARITA ZAPATA… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/05/2016 tomada a ALEXANDRA ISOLINA SALAZAR ACUÑA… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/05/2016 tomada a ALFONZO GUAREMA RAMONA DEL CARMEN… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/05/2016 tomada a RODRIGUEZ LEOMAR JOSE…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/05/2016 suscrita por el DETECTIVE JEFE ALCIDES GUISEPPI…ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL de fecha 10/05/2016…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/05/2016 suscrita por el Funcionario INSPECTOR JOSE ELIETT adscrito al área de investigaciones…REGISTROS DE LLAMADAS TELEFONICAS…ACTA DE INVESTIGACION de fecha 11/05/2016 suscrita por el DETECTIVE LUIS MARCANO adscrito al Departamento de Investigaciones…INSPECCION Nº 0216… RESEÑA FOTOGRAFICA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/05/2016 suscrita por el DETECTIVE JEFE JESUS PALOMO…INSPECCION Nº 045…RESEÑAS FOTOGRAFICAS…DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12/05/2016 suscrita por el DETECTIVE JEFE ALCIDES GUISEPPI… ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12/05/2016 suscrita por el DETECTIVE JOSE QUINTERO…CADENA DE CUSTODIA…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/2016 tomada a RICARDO… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/2016 tomada a CESAR SANTAMARIA…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/05/2016 tomada a YANILE MARIANA MACHACON… ACTA DE ENTREVISTA tomada a V.A.D.M…ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12/05/2016…INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0192-16 CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS…CADENA DE CUSTODIA… INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0193-16 CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS…CADENA DE CUSTODI…”
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de con respecto a los ciudadanos VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA y JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, plenamente identificados en actas, se les imputa los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 03 concatenado con el articulo 10, en sus numerales 01 y 08, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406 en su numeral 01 por motivos fútil, USO DE ADOLESCENTE PARA ELINQUIR e INCLUSION DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265, ambos de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 04 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les imputa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, concatenado con el articulo 29 numeral 01 y 09, en cuanto al animo del lucro y 10 por valerse de la relación de confianza entre el padre de la victima y el imputado VICTOR HUGO, con respecto a las ciudadanas YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO y ESTELITA MARGARITA ZAPATA, plenamente identificadas en autos se les imputa los delitos de; COAUTORAS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 03 concatenado con el articulo 10, en sus numerales 01 y 08, con observancia de los artículos 83 y 84, numeral 03 del código penal venezolano, COMPLICE NO NECESARIO DE LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406 en sus numerales 01 por motivos fútil, con observancia de los artículos 83 y 84, numeral 01 del código penal venezolano, toda vez que las mismas si bien no prestaron ningún tipo de auxilio o acción antes, durante y después de que se cometiera el homicidio en perjuicio de la victima, pero si estaban en conocimiento de la comisión de tal delito y sus autores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265, ambos de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, de conformidad con el articulo 27, concatenado con el articulo 04 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les imputa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, concatenado con el articulo 29 numeral 01, 09, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO Y ESTELITA MARGARITA ZAPATA, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los delitos objeto del proceso ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
En tal sentido, tal y como lo alega la quejosa que entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Así pues, el debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por la impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:
“…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Sic).
Es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].
En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…” (Sic)
Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…” (Sic)
Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Carta Magna.
En consonancia con todas las consideraciones esgrimidas en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 15 de mayo de 2016, al momento en que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control carece de la motivación necesaria y en tal sentido contravino o no el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:
Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo asegura la apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, así las cosas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la falta de motivación del fallo impugnado y en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada
Aunado a lo anterior, es necesario ilustrar a la impugnante sobre el hecho de que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se acuerde libertad plena.
Al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada al hecho y acogida por la quo en la audiencia oral de presentación para los dos primeros imputados es la de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado con el artículo 10 en sus cardinales 1 y 8, del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406.1, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 01 y 09, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto al animo del lucro y 10 por valerse de la relación de confianza entre el padre de la víctima y el imputado, con respecto a las dos últimas ciudadanas por la comisión de los delitos de COAUTORAS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado con el artículo 10, en sus cardinales 1 y 8, con observancia de los artículos 83 y 84.3 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos los artículos 405 concatenado con el 406.1 del Código Penal Venezolano, siendo el caso que los delitos mencionados contemplan una pena que excede de diez (10) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”
En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad así como tampoco libertad plena, en virtud de la pena establecida para los delitos graves imputados, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Como colofón, llama poderosamente la atención a esta Alzada, el hecho de que en fecha 30 de junio del año 2016, la Representación Fiscal solicito el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad V-20.279.294, V-30.164.228, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 111.7 relacionado con el artículo 300.3 en concordancia con el 49.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal la cual cursa a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza causa principal, siendo que hasta la presente fecha ese Juzgado no ha emitido ningún pronunciamiento; considerando menester quienes aquí decidimos resaltar a la a quo el deber que tenemos de ser garantes de los derechos constitucionales en el proceso como lo son: dar una oportuna respuesta a solicitudes planteadas por las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tramitar lo conducente debiendo para tal fin.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO y ESTELITA MARGARITA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad V-20.279.294, V-30.164.228, V-25.301.431 y V-4.072.356 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, para los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado con el artículo 10 en sus cardinales 1 y 8, del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406.1, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 01 y 09, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto al animo del lucro y 10 por valerse de la relación de confianza entre el padre de la víctima y el imputado, con respecto a las dos últimas ciudadanas por la comisión de los delitos de COAUTORAS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado con el artículo 10, en sus cardinales 1 y 8, con observancia de los artículos 83 y 84.3 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos los artículos 405 concatenado con el 406.1 del Código Penal Venezolano, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos VICTOR HUGO DIAZ ZAPATA, JESUS MANUEL ALEXANDER MARCHAN, YOLEIDA MARISELA GONZALEZ SERRANO y ESTELITA MARGARITA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad V-20.279.294, V-30.164.228, V-25.301.431 y V-4.072.356 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, para los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado con el artículo 10 en sus cardinales 1 y 8, del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el 406.1, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 01 y 09, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto al animo del lucro y 10 por valerse de la relación de confianza entre el padre de la víctima y el imputado, con respecto a las dos últimas ciudadanas por la comisión de los delitos de COAUTORAS DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 concatenado con el artículo 10, en sus cardinales 1 y 8, con observancia de los artículos 83 y 84.3 del Código Penal Venezolano, COMPLICE NO NECESARIO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos los artículos 405 concatenado con el 406.1 del Código Penal Venezolano; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006473
ASUNTO : BP01-R-2017-000040
PONENTE :Dr HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
Barcelona, 18 de julio de 2017
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