REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001934
ASUNTO : BP01-R-2017-000048
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ.



Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.282.212, debidamente asistido por la Abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA, inscrita en el IPSA Nº 109.002, en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa de confianza del ciudadano ut supra mencionado. Fundamentando su apelación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 22 de junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad V- 8.282.212 en su condición de imputado debidamente asistido por la Abogada ONEIMAR ROJAS CAPELLA inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 109.002, cualidad que esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2010-001934.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 24 de enero de 2017, dándose por notificados las partes recurrentes en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, interponiendo el recurso de apelación el día 27 de enero de 2017, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio veintidós (22), transcurriendo tres (03) días de audiencia, según lo certificó la secretaria A quo.



Asimismo la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 01 de junio de 2017, tal como consta en resulta inserta al folio setenta y uno (71) del presente cuaderno de incidencia, dando contestación al mismo en fecha 06 de junio de 2017, según consta en el folio setenta y dos (72) del presente recurso. De la misma forma la víctima ciudadana EVA MARDELLI, se dio por emplazada para la contestación del recurso, el día 24 de abril de 2017, tal como consta en resulta inserta al folio veintiséis (26), dando contestación al mismo en fecha 25 de abril de 2017 tal y como se desprende del folio veintisiete (27). En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones “… que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ONEIMAR ROJAS CAPELLA, inscrita en el IPSA Nº 109.002, en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa de confianza del ciudadano ut supra mencionado. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE

DRA. LUZ V CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001934
ASUNTO : BP01-R-2017-000048
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
BARCELONA, 18 DE JULIO DE 2017