REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000059
ASUNTO : BG01-X-2017-000048
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Vista la inhibición planteada en fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2016-000059, interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto Titular del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2014-0014831, en la cual la hoy inhibida emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 12/02/2016, dictada en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 18 de julio de 2017, fue admitida la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Lunes (10) de Julio de 2017, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2016-000059, interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto titular del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.769.923, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE SIFONTES (OCCISO), quien previa admisión de los hechos resultó condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84.1 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; decisión por la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo como prueba copia certificada de la decisión de fecha 12 de febrero de 2016)…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2016-000059, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2014-0014831; por cuanto en fecha 12 de febrero de 2016, dictó decisión en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ MILLAN, portador de la cédula de identidad Nº 20.769.923; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANK JOSE SIFONTES ARABIA (OCCISO); tratándose por ende de una causa, en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad. En consecuencia, este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de julio de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2016-000059, interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto Titular del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2014-0014831; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000059
ASUNTO : BG01-X-2017-000048
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA, 19 DE JULIO DE 2017
CON LUGAR