REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 19 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : BP01-O-2017-000012
PONENTE : Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la Abogada ERLING MARCANO, en su carácter de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre de esta Circunscripción Judicial, del adolescente ANGEL GABRIEL GAMBOA BARRERO, titular de la cédula de identidad V-30.164.088, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Mirando de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Actuando en Funciones del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente), en la causa signada con el Nº 0262-2017, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privativa Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de haber “…violación de la Garantía Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, contempladas en los artículos 26, 44 y 49.2.3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Dándose entrada en fecha 09 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ERLING MARCANO…, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA ENCARGADA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL, Extensión El Tigre, De Esta Circunscripción Judicial... en defensa de los derechos del Adolescente: ANGEL GABRIEL GAMBOA GUERRERO, (agraviado), titular de la cédula de identidad V-30.164.088, quien es venezolano, de 15 años de edad, hijo de, MARTINA BARRERO, titular de la cédula de identidad Nros: calle 21 de Teniente del Valle García II, el Viñedo Barcelona, del estado Anzoátegui.-
Acudo ante esta Honorable Sala con el objeto de interponer ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 27, Segundo Parágrafo, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 01,02. y 04, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (Actuando en Funciones del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente), quien es el agraviante, ubicado en el paraíso Plaza Av. Libertad piso 2, municipio Francisco de Miranda, del estado Anzoátegui, por la OMISION, que realizara al dictar decisión en fecha 13-02-17en la causa signada con le número 0262-2017, llevados por el mismo.
En dicha resolución el Juez determino lo siguiente: “…SEGUNDO: se Decreta Medida de Detención PREVENTIVA, a la contenida en el artículo 559…”
NARRATIVA DEL ACTO QUE MOTIVA ESTA SOLICITUD DE AMPARO
El día trece de febrero de 2017 (13-02-17), le fue impuesta a mi defendido, (agraviado), por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (Actuando en Funciones del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente), aun que el Tribunal se encontraba sin Despacho realizo la audiencia por encontrarse de guardia y con detenido ,la Medida Cautelar de PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en del artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) meses y cinco (05) días, ya que el Ministerio Público no acuso formalmente, por el supuesto delito de Robo de vehiculo Automotor Previsto en el artículo 5 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor y el delito de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, debido a que el día 09 de febrero del año en curso, no han nombrado Juez, trayendo como consecuencia la Clara violación de los derechos constitucionales de mi defendido y el mismo se encuentra privado tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial.
Lo que trae como consecuencia el nacimiento del derecho para el justiciable el DECAIMIENTO de la detención preventiva en cuestión que no ha podido ser solicitada por esta defensa ante la imposibilidad que el tribunal agraviante se encuentra con DESPACHO y han transcurrido DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, y aun se encuentra detenido en la sede de la Guardia Nacional del Municipio Francisco Miranda, (Pariaguan) Estado Anzoátegui. El referido Tribunal agraviante, se encuentra SIN DESPACHO desde el día 09 de febrero de 2017, y resulta IMPOSIBLE, efectuar solicitud alguna en beneficio del adolescente ya que no hay certeza, de el día que dicho Tribunal decidirá Despachar, violándose flagrantemente el debido Proceso y presentándose una violación a la LIBERTAD PERSONAL y un RETARDO PROCESAL, que causa un daño irreparable y viola derechos constitucionales en amparo a la Libertad y una justicia sin dilaciones indebidas.
La inactividad, tomar por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (Actuando en Funciones del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente)T, convierte a la detención que pesa sobre mi defendido, en arbitraria, y por cuanto la misma, NO TIENE UN MEDIO ORDINARIO DE INPUGNACION, es por lo que acudo a esta instancia a objeto que se analice, el presente caso, bajo la Óptica, del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-03-2000.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTÍAS VIOLADAS
Se acciona por la violación de la Garantía Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, contempladas en los artículos 26, 44 y 49.2.3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS
Para acreditar el fundamento de esta Solicitud de Amparo, acompaño:
1) Copia del ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO.
2) Copia del ACTA DE DENUNCIA DE PRESENTRACIÓN, donde se
prueba la fecha de la detención, el decreto de flagrancia, el procedimiento
ordinario y la Medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Que
servirá para que este Tribunal de alzada, logre determinar que el JUZGADO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
ANZOATEGUI (Actuando en Funciones de Tribunal de control en materia de
responsabilidad penal del adolescente) al no dar Despacho, es imposible
acceder a la justicia, salvo esta actuación extraordinaria.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que esta Corte, en armonía con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, Se admita, se tramite el presente Amparo con preferencia a cualquier otro, y sea puesto a l orden de ese Tribunal de alzada son dilación alguna, al adolescente: ANGEL GABRIEL GAMBOA BARRERO, y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia RESTABLESCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, decrete IMEDIATA LIBERTAD, al adolescente, previamente identificado…” (Sic).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Mirando de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Actuando en Funciones del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente), esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a los presuntos agraviantes, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 09 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de mayo de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó emplazar a la Abogada ERLING MARCANO, a fin de que corrigiera la omisión y consignara los documentales a los cuales hace referencia en su informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 22 de mayo de 2017, esta Alzada recibió escrito presentado por la Abogada ERLING MARCANO, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó: 1.- Copia Certificada del Acta de Designación de Defensor Público, 2.- Copia Certificada del Acta de Aceptación y 3.- Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación, todas de fecha 13 de febrero de 2017.
En fecha 23 de mayo de 2017, con ponencia del Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada ERLING MARCANO, en su carácter Defensora Pública Encargada de la Defensoría Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión el Tigre, del adolescente ANGEL GABRIEL GAMBOA BARRERO, titular de la cédula de identidad V-30.164.088, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Mirando de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Actuando en Funciones del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se acordó notificar a las partes de autos, a los fines de que comparecieran ante esta Superioridad a la Audiencia Oral y Privada, que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
El 08 de junio de 2017 fue recibido oficio N° DFS-FSUP-ANZ-1196-2017, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en respuesta a la comunicación N° 33-2017 de fecha 23 de mayo de 2017, en el cual informó a este despacho, que la dependencia Fiscal designó, en el presente asunto, a la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción judicial Penal. Asimismo, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de participarle que debía comparecer a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última resulta de la notificación a las partes.
En fecha 17 de julio de 2017, esta Alzada recibió escrito presentado por la Defensa Pública, en la oportunidad de informar a esta Corte de Apelaciones, que desistía del Recurso de Amparo Constitucional presentado por la Defensa Original, toda vez que el Tribunal a cargo de la Jueza Suplente del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libró Boleta de Excarcelación y otorgó Medidas Cautelares al adolescente antes mencionado, evidenciándose la materialización de su libertad. Seguidamente fue dictado auto mediante el cual esta Superioridad, acordó publicar el extenso del fallo del presente asunto dentro del lapso legal establecido, en virtud del escrito presentado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando por la Unidad de la Defensa, en representación del Adolescente ANGEL GABRIEL GAMBOA BARRERO.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Se recibió en fecha 17 de julio de 2017, escrito suscrito por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando por la Unidad de la Defensa, en representación del Adolescente ANGEL GABRIEL GAMBOA BARRERO, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, es el caso que este Defensor Público Especializado tuvo conocimiento que en fecha 17-07-2017 el Tribunal a cargo de la a cargo de la Jueza Suplente del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Pariaguan) libro Boleta de Excarcelación al adolescente y acordó medidas cautelares establecidas en los ordinales “c” y “d”; por lo cual se evidencia la materialización de su libertad; motivo por el cual esta Defensa Desiste del Recurso de Amparo presentado por su Defensa original, toda vez que en comunicación telefónica con la Defensora Pública de la Extensión el Tigre puso en conocimiento que en el día de hoy a las 9:00 a.m. se realizo la audiencia preliminar que estaba sin efectuarse y que dio origen al amparo presentado y se otorgó medida cautelar al adolescente. Se anexa copia de la boleta…” (Sic).
A tal efecto, es menester destacar que en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
(Resaltado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este tema, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 855 de fecha 19 de junio de 2009, lo siguiente:
“…Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide....”.
Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, de la revisión del escrito precedentemente mencionado, se observa que fue presentado por el JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando por la Unidad de la Defensa, en representación del Adolescente ANGEL GABRIEL GAMBOA BARRERO, quien ha manifestado en nombre de éste la voluntad de desistir de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en contra del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Mirando de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Actuando en Funciones del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente), evidenciado asimismo que los derechos denunciados como conculcados en dicho escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres; Según la Jurisprudencia Patria, expediente N° 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.
En base al alegato antes expuesto y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando por la Unidad de la Defensa, en representación del Adolescente ANGEL GABRIEL GAMBOA BARRERO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ERLING MARCANO, en su carácter de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre de esta Circunscripción Judicial, del adolescente ANGEL GABRIEL GAMBOA BARRERO, titular de la cédula de identidad V-30.164.088, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Mirando de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Actuando en Funciones del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente), en la causa signada con el Nº 0262-2017, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privativa Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de haber “…violación de la Garantía Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, contempladas en los artículos 26, 44 y 49.2.3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000012
ASUNTO : BP01-O-2017-000012
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
BARCELONA, 19 DE JULIO DE 2017
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
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