REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007500
ASUNTO : BP01-R-2016-000307
PONENTE : Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fernando Avillar, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Adriana Carolina Estaba, Harrison Michael Vargas García, María Isabel Rodríguez Larez, María de los Ángeles Hernández Rawilnson, María Alejandra Mujica Mata, Tatiana Del Valle Cupamo, Dayana Nataly González Rosales, Arlen Del Valle Salazar Cedeño, Anais María Campos García, Dariana Alicia Sooza Jiménez, Nairobis Del Carmen Acevedo Rodríguez, Luisa María Martínez, Yariluz Del Valle Carras, Moises Jesús Carvajal Díaz, Jesús Rafael Díaz Vargas, Jhonvanny José González, Jackson Gregorio Carrasquel Navas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio del año 2016, donde se decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, OSCAR JOSE RIVERA, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS.

Dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Con data del 06 de diciembre de 2016 se inhibió la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, de seguir conociendo el presente asunto, ello de conformidad a lo establecido en el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 24 de marzo de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior y Presidente, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior Accidental y la DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS, Jueza Superior Accidental y Ponente; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Fernando Avillar, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Adriana Carolina Estaba, Harrison Michael Vargas García, María Isabel Rodríguez Larez, María de los Ángeles Hernández Rawilnson, María Alejandra Mujica Mata, Tatiana Del Valle Cupamo, Dayana Nataly González Rosales, Arlen Del Valle Salazar Cedeño, Anais María Campos García, Dariana Alicia Sooza Jiménez, Nairobis Del Carmen Acevedo Rodríguez, Luisa María Martínez, Yariluz Del Valle Carras, Moises Jesús Carvajal Díaz, Jesús Rafael Díaz Vargas, Jhonvanny José González, Jackson Gregorio Carrasquel Navas, interpuso recurso de apelación, de la manera siguiente:

“…Yo FERNO ALVILLAR, abogado en el libre ejercicio, de la profesión I.P.S.A 201.548, con domicilio procesal en el edificio ellegua, frente a palacio de justicia Barcelona Estado Anzoátegui, defensor privado de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCIA , MARIA ISABEL, RODRIGUEZ LAREZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ RAWILSON, MARIA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPANO, DAYANA NATALY GONZALEZ ROSALES, ARLEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, ANAIS MARIA CAMPOS GARCIA, DARIANA ALICIA SOMOSA JIMENEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRIGUEZ, LUISA MARIA MARTINEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRASCO, MOISES JESUS CARVAJALDIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JACKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, ya identificados en autos por medio de la presente ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

CAPITULO I

APELACIÓN DE AUTO Y HECHOS

Por medio de la presente en nombre de mis representados ejerzo recurso de apelación al auto emanado por este tribunal en fecha 17 de junio del año dos mil dieciséis 2016, en la causa BP01-2013-7500, la cual tiene conocimiento este tribunal segundo de control Nro. 2 y que es impulsada por la fiscalía del ministerio público número sexta 6 en la cual se le dicta orden de captura contra mis representados ya identificados en autos por unos presuntos delitos de los cuales son de mero y plano inocentes resumiendo lo que impulso la causa y el pronunciamiento del ministerio público en solicitar ante este tribunal orden de comparencia forzada por unas situaciones irregulares poco ajustadas a parámetros como lo es una resistencia a la autoridad, agavillamiento, invasión y de paso obstrucción al ejercicio de la administración pública, ahora bien en el ejercicio de las facultades atorgadas en la ley en el código de procedimiento penal venezolano en sus artículos 439, ordenar 5 y lo estipulado en el artículo 440, siendo que la orden de captura de mis representados se basan en delitos de la cual los mismos no son acordes e infundados y que mis representados jamás han perpetrado, ahora bien luego de estar en la presencia de la autoridad en la presentación voluntaria ejercida por estos ciudadanos se realiza la audiencia y solicita el ministerio publico un desalojo el cual es el motivo de la apelación de esta defensa puesto que la misma fue dada con lugar por este tribunal ,siendo y evidenciándose que ya en esta misma fecha anterior se había dado dictamen sobre solicitud de desalojo hecha por el ministerio público en fecha 15de octubre de 2015 siendo este pronunciamiento hecho por la presidente del circuito en su determinado momento y fundamento, en la misma causa y que al misma riela en el expediente y es evidente, aparte mis representados se encuentran bajo la modalidad de comodante y esta se va al termino y ajuste del parámetro civil en la cual se debería de dilucidar, continuando este despacho impartidor de justicia se aboca al conocimiento de la presente causa y aun viendo la constancia de haber pronunciamiento de expreso por parte de la corte de apelaciones con pronunciamiento y sentencia declarando sin lugar la solicitud de desalojo, hecha por el ministerio y a sabiendas que los desalojados están netamente prohibidos por ejecutivo nacional y estando en estado de indefensíon mis representados en su cuarto pronunciamiento en la presentación decreta medida de desalojo contra mis representados los cuales tienen mas de 5 años habitando dicho inmueble ahora es tanto la violación de los derechos de mis representados que se encuentran solicitados por los delitos infames y netamente colocados por medida de amedrentamiento, se aparece luego dentro de la misma audiencia la solicitud de desalojo primero hecha por el apoderado del ciudadano CARLOS BRUNINGS el cual mediante escrito solicita de manera independiente y sin adherirse a la solicitud fiscal solicitud de desalojo y celeridad en el proceso de captura de mis representados viéndose la saña contra mis poderdante ,ahora si bien es cierto ya está solicitud es cosa juzgada por parte de un tribunal superior en la misma causa lo que lo convierte en materia inperseguible por ser cosa juzgada y que la misma no fue apelada en su debido momento ,para subir a casación social como debería, siendo que jamás se materializo la invasión puesto que al entrar en rigor y funcionamiento la figura de invasión contemplado en el código penal venezolano ya mis representados se encontraban ocupando dicho inmueble y en materia penal no existe la retroactividad de la ley y la materia de desaloj0 es de competencia netamente civil no penal la cual es Y debe materializarse por el instituto correspondiente para estas materias no por medio de amedrentamiento judicial, es por ello que apelo formalmente el auto de pronunciamiento hecho por el tribunal segundo de control en la presente causa la cual decreta medida de desalojo del edificio APARTA-HOTELRESIDENCIALMDOÑONA ROSALINA.
CAPITULO II
DEL BASAMENTO JURIDICO

-LEY CONTRA ELDESALOJO Y LAOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS GACETA OFICIAL 39.668 DE FECHA 6 DE MAYO DEL 2011
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tenga más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la disposición transitoria quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI.
CAPITULO III

DEL PETITORIO

Esta defensa solicita la nulidad del auto provisto pro el tribunal penal en primera instancia en lo penal de control número dos de la cual se metería es meramente penal y reconocimiento de esta parte la labor de la juez en su materia penal, pero esta que rige la figura de desalojo es netamente civil, es por ello que esta defensa de una manera respetuosa reconoce que este tribunal imparte justicia de manera equitativa e imparcial pero en el caso de marras no se ajusta a derecho la orden de desalojo de manera que esta defensa en nombre de la justicia y apegado a derecho y por medio de decreto presidencial plasmado en gaceta de prohibición de desalojo, solicita sea anulado la orden de desalojo emanado por este juzgado en fecha 17 de junio de 2016, en el EXPEDIENTE BP01-P-2013-7500, por estar fuera de parámetro y se ilegal es todo. Es justicia en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui…” (Sic)

Por su parte la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 24 de octubre de 2016, no dando contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 17 de junio del año 2016 entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta de la mañana, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados, en la causa signada con el Nº: BP01-P-2013-007500, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, los ciudadanas: MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879 y JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, quienes comparecieron espontáneamente ante este Despacho, por presentar orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219 Todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS. Constituido como se encuentra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO, la secretaria ABOG. RAQUEL BOLIVAR y el alguacil EMILIO MIRRA, la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Dr. LUIS GALINDO, actuando en su carácter de Fiscal 20° Auxiliar del Ministerio Publico, por la unidad del Ministerio Publico en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879 y JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, debidamente asistidas por el Defensor de confianza ABG. FERNANDO ALVILLAR, quien acepto la defensa en este mismo acto por acta separada. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS GALINDO, actuando en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la Unidad del Ministerio Publico, dada la orden de aprehensión de los ciudadanos MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879 y JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, leyendo en este acto la totalidad de la solicitud de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como precalificación jurídica los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219 Todos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas ante este Tribunal, prohibición de salir del país, y desalojo del inmueble por parte de las mencionadas imputadas. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879 y JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez interroga al imputado sobre sus datos personales quien dijo ser y llamarse MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-02-1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Carvajal y Eloisa Díaz, residenciado en: Avenida Municipal, Edificio Doña Rosalía, N° 69, Puerto la Cruz. Se deja constancia que el imputado NO presenta tatuajes en su en cuerpo, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “Me adhiero al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la Jueza interroga al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-10-1970, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Luis Manuel Diaz y Carmen Francisca Vargas, residenciado en: Avenida Municipal, Edificio Doña Rosalía, Puerto la Cruz, 0416-6948954. Se deja constancia que el imputado NO presenta tatuajes en su en cuerpo, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “Me adhiero al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la Jueza interroga al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-10-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del Carpintero, hijo de Juliana Damelis Rivera y Roberto Gonzalez, residenciado en: Avenida Municipal, Edificio Doña Rosalia, N° 69, mezanina, Puerto la Cruz, 0424-8920754. Se deja constancia que el imputado NO presenta tatuajes en su en cuerpo, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “Me adhiero al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la Jueza interroga al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-011-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, hijo de Carmen Elena Gonzalez y Nelson Gonzalez, residenciado en: Avenida Municipal, Edificio Doña Rosalia, N° 69, Puerto la Cruz, 0424-8864137. Se deja constancia que el imputado NO presenta tatuajes en su en cuerpo, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “Me adhiero al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la Jueza interroga al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-01-1978, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de Ciria del Carmen Navas (f) y Jose Gregorio Carrasquel, residenciado en: Avenida Municipal, Edificio Doña Rosalía, N° 69, Puerto la Cruz, 0414-0856619. Se deja constancia que el imputado NO presenta tatuajes en su en cuerpo, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno expuso: “Me adhiero al precepto constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FERNANDO ALVILLAR, quien expone: "Esta defensa a favor de mis representados, la cual ha estas horas se encuentran en este Tribunal por medio de orden de aprehensión, convoca a favor de mis representados los artículos de la C. N. R. B. V. articulo 1, 19, 26, 44 ordinal 1° 49 ordinal 2° 75, 82, 55, 131, 285,257; Asimismo convoco lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es que rige la actividad penal, como es el articulo 1, 4, 8, 9, 12, 13, 22, 105, 229, 242 ordinal 3°, 279 ordinal 2°, 280, 273, asimismo como convocamos lo estipulado en la reforma de Ley Parcial, de expropiación por causa de utilidad publica o social, en sus artículos 1, 2, 10 y 22, asimismo convocamos la oferta real constituida en el articulo 1307 del Código Civil, en esta misma la defensa solicita el decaimiento de la causa, sean desestimado los delitos imputados como la resistencia a la autoridad, figura que no existe en esta causa, se demuestra por acta de entrevista que cursa en el expediente del folio 60 al 105, donde el comando de la Guardia, en la delegación de investigaciones se presento en las inmediaciones del edificio se levantaron directamente las actas de entrevistas, se fijaron fotografías del inmueble donde estas personas el día de hoy se encuentran imputadas de manera voluntaria, accedieron de manera a que los funcionarios entraran al edificio, asimismo no existen ningún tipo de delito de invasión puesto que cuando comienza a regir la invasión como tal, ya los ciudadanos se encontraban residiendo en los diferentes apartamentos que conforman el inmueble, aparte de ello la única asociación que existe no es agavillamiento, sino la asociación para la adquisición de viviendas OCIVHA, paz y amor, la cual es una organización que en su debido momento realizo oferta real de pago, por dicho inmueble, ahora solicito directamente el decaimiento completo de la causa por no encontrarse en el expediente acta de defunción del ciudadano LUIS BRUNNI EDWARDS, no existe declaración sucesoral que conste en el expediente, aparte del mismo los ahora solicitados en vida tuvieron un acuerdo con el ciudadano Luis Brunni, por comodato, por el inmueble, ahora fallece este ciudadano y los ciudadanos antes identificados se encuentran denunciados como invasores desconociéndose el comodato existente en dicho inmueble. Ahora bien y lo expresa el Código, los desalojos están directamente congelados por decreto presidencial, ahora solicita este defensa a este tribunal y conforme a lo establecido en la apreciación de las pruebas que motivaron la denuncia, la carencia de los elementos esenciales para existe dicha invasión, asimismo cuando dicho ordenamiento, según el articulo 471-a, entra en vigencia, ya mi cliente se encontraba dentro del inmueble en calidad de comodante, solicito directamente libertad sin restricción para mis representadas. Asimismo solicito sean desestimadas la solicitud del representante legal de la victima Abog. Alexander Campero, interpuesta en fecha 06 de Junio de 2016, en el cual solicito desalojo y celeridad en el presente proceso, por cuanto este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto en fecha 15 de Octubre de 2015, fecha en la cual declaro sin lugar la solicitud presentada por la Dra. JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y negó la solicitud de decretar medida cautelar de desalojo en el inmueble denominado APARTA-HOTEL RESIDENCIAS DOÑA ROSALINA, ubicado en la Avenida Municipal, Calle Buenos Aires, Sector Casco Central, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Igualmente los ciudadanos de apellido BRUNINGS no demostraron ni consignaron acta de Defunción del ciudadano Luis Brunings, ni declaración sucesoral del mismo, quedando en un vacío la cualidad que alegan de propietarios. Convoco directamente lo plasmado y que constituye parte esencial de este expediente, en los folios 199 al 215, donde se declara sin lugar la pretensión del Ministerio publico por no reunir los recaudos constituidos en el articulo 242, ordinal 9°, en relacion con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser contrario a lo establecido en la gaceta oficial donde se encuentra prohibido toda clase de desalojo, asimismo convoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, sentencia 00976, todo esto se encuentra plasmado en este expediente donde ya se encontraba un pronunciamiento sobre la solicitud del Ministerio Publico, y de la victima por medio de su apoderado, la cual no se adherio a la causa y a la solicitud del Ministerio publico, es por ello que invocando la ley la cual nos contrae la buena fe, la presunción de inocencia y el acatamiento de la norma jurídica vigente en materia penal y civil, siendo esta garantía del derecho de la defensa en todo proceso, asimismo no se desestima por parte del Tribunal, la pretensión de la defensa, sino lo contemplado en el código, Constitución y demás leyes, asimismo rectifica esta defensa mandato por parte del presidente constitucional Nicolas Maduro, en cadena presidencial sobre la situación de terrenos baldíos y bienes muebles abandonados, los cuales al dueño de los mismos, según la ley de expropiación articulo 22 se le realizaría una inspección y se le haría una oferta real del mismo, puesto que el derecho a la vivienda es un derecho constitucional irrevocable e irrenunciable, es por ello que esta defensa respetando la institución y la propiedad privada, rectifica en nombre de los hoy señalados, acuerdo reparatorio y oferta real de compro de dicho inmueble la cual ya se había planteado al ciudadano Carlos Brunnigs, de manera verbal, en reunión en dicho edificio. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión de los ciudadanos MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879 y JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, quienes se pusieron a derecho ante este Tribunal, a solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce con ocasión a la orden de aprehensión decretada por este Despacho. SEGUNDO: “En fecha 18 de Diciembre del año 2012, Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, momentos en los cuales los imputados de autos TATIANA DEL VALLE CUPAMO CUPAMO, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, YARILUZ DEL VALLE CARRASCO, OSCAR JOSE RIVERA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ LAREZ, MARIA ALEJANDRA MUJICA MATA, MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JACKON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, GLOVER DEL VALLE BARRETO MATHIAS, LUISA MARIA MARTINEZ, HARRINSON MICHAEL VARGAS GARCIA, CLAUDIA LISBETH DIAZ DIAZ, OSCAR JOSE RIVERA, ADRIANA CAROLINA ESTABA NAIROBYS DEL CARMEN ACEVADO, YANA NATALI GONZALEZ ROSALES, ingresaron de manera arbitraria y violenta al inmueble ubicado en la avenida municipal, Casco Central de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Apartahotel Doña Rosalía, propiedad de las Victimas LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, ( de quien demás datos de identificación se suprimen de conformidad con lo establecido en el Articulo 23 de la Ley de Protección a las Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales) quienes mediante el uso de cinzallas, tubos y mandarrias, rompieron los candados, puestas ventanas tomando cada una de las habitaciones que conforman el Apartahotel, encerrando así al vigilante dentro de las Instalaciones hasta el día siguiente, dañando cada uno de los sistemas de seguridad de dicho inmuebles, el cual se encontraba en optimas condiciones, en pro del avance y desarrollo del estado del estado toda vez que serviría de hospedaje a turista que harían visita en la zona debido a la temporada vacacional. El ingreso de las personas investigadas fue realizado de manera conjunta organizada y liderada por la imputada MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, quien ocupaba el cargo denominado “Presidenta y DAYANA NATALY GONZALEZ, en su condición de “ VICEPRESIDENTE”, Todos bajo la consigna de su movimiento que se hizo llamar MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA DEL CASO CENTRA DE PUERTO LA CRUZ, utilizando la figura de ejecutiva Nacional (Anterior y Actualmente) haciendo uso del motivo de “ No poseer Vivienda”, Acto por el cual una vez realizadas las investigaciones pertinentes ordenada en el pleno uso de sus facultades de esta representación se pudo observar la conducta contumaz desplegada por parte de dichos ciudadanos, quienes en ningún momento desde el año 2012, que fue aperturaza la investigación, quisieron respectar el debido proceso, negando el todo momento el acceso a los datos filiatorios, actuando de manera contumaz, violenta y grosera en contra de los Funcionarios que integran cada uno de los cuerpo policiales comisionados para la practica de diligencias, alegando reiteradamente no desalojar el inmueble, toda vez que el mismo “ NO LES DESALOJA NADIE” por tal motivo en vista de tal situación fue ordenada por parte del juez de primera instancia estadal e funciones de control n° 02 de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, orden de visita domiciliaria, solicitada por este representación y comisionando al Cuerpo de Investigaciones científicas PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub delegación de Puerto la Cruz, quienes logran identificar plenamente al grupo de personas que actualmente se encuentra ocupando de manera ilegal el inmueble objeto de la presente investigación ...”. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/12/2012 rendida por el ciudadano CARLOS ( los datos filiatorios se suprimen de Conformidad con lo previsto en el Articulo 23 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). INSPECCION TECNICA, de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionarios SARGENTO AYUDANTE PATIÑO MARTINEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 75 practicada en un inmueble ubicado en la siguiente dirección APARTAHOTEL DOÑA ROSALINA, INTERSECCION DE LA AVENIDA MUNICIPAL, ENTRE LA CALLE SUCRE Y LA CALLE BUENOS AIRES PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZATEGUI. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionario SARGENTO AYUDANTE PATIÑO MATINEZ PEDRO, adscritos al adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 75. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA- VENTA, de fecha 17-12-1985. FECHA DE INSCRIPCION CATRASTRAL N° 03-03-34-03, de fecha 11-01-2013. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, Tomada a MIGUEL MEJIAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2014, Tomada a JORGE EL KHOURY.- COMUNICACIÓN N° 4332, de fecha 10-12-2012, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, en su condición de Ministerio del Poder para el turismo. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/10/2009, tomada a ANDREINA DEL VALLE ORDAZ PANIAGUA. REGISTRO MERCANTIL, de fecha 17-09-2012, perteneciente a la sociedad mercantil APARTAHOTEL DON LUIS BRUNINGS C.A. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-01-2012, tomada a YOLANDA BRUNINGS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2012, tomada a FRANCISCO ACUÑA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2012, tomada a JOSE DORESTE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2012, tomada a CARLOS BRUNINGS. VEINTISEIS (26) FIJACIONES FOTOGRAFICAS donde se observa la parte interna y externa del Apartahotel Doña Rosalina. FECHA DE INSCRIPCON CATASTRAL de fecha 30-04-2013, Emitida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo ROSMAN MORENO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionario Detective ROGER ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0977, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios Detective JUAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-12-2015, suscrita por funcionario Detective LUIS GARBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2015, suscrita por funcionario Detective LUIS GARBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2016, suscrita por funcionario Detective LUIS GARBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0214, de fecha 20-01-2016, suscrita por funcionarios Detective JUAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, este Juzgado decreta en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, por los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial; Prohibición de salir del país y el desalojo del inmueble por parte de las mencionadas imputadas. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, participándole lo aquí decidido y que se dejo sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra de dichos ciudadanos. Declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa de Confianza. CUARTO: Este Tribunal, emite pronunciamiento con respecto al escrito presentado en fecha 06 de Junio del año en curso, por el Abog. ALEXANDER CAMPERO, en su condición de representante de la victima, en el cual solicita a este Tribunal que se ratifique el desalojo y se libre orden de aprehensión contra de los imputados de autos; asimismo se emita pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en este acto por el defensor de confianza de las imputadas antes mencionadas en esta audiencia. En virtud de lo antes expuesto observa este Tribunal que de la revisión realizada a la presente causa, se observa que este Despacho emitió pronunciamiento el 15 de Octubre de 2015, fecha en la cual Declaro Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y negó la solicitud de decretar medida cautelar de desalojo en el inmueble denominado APARTA-HOTEL RESIDENCIAS DOÑA ROSALINA y en fecha 02-05-2016, decreto orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, por los delitos antes indicados e igualmente en virtud del pronunciamiento antes expuesto y a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en esta audiencia de presentación de los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, en el cual se ordena el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las referidas imputadas. Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del apoderado judicial de la victima, con respecto a la solicitud de desalojo y por cuanto este Tribunal ya libro orden de aprehensión en la presente causa, a solicitud del Ministerio Publico; y sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto a que se desestime la solicitud del representante legal de la victima Abog. Alexander Campero, con respecto a este particular. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, así como las copias de la totalidad del expediente solicitada por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.

En fecha 06 de diciembre de 2016, la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, planteó su INHIBICIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de enero de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, según consta en oficio N° CJ-14-1614 de fecha 18/06/2014 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la Falta Temporal de la Jueza Superior Titular Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo de la inhibición planteada por su persona.

En fecha 30 de enero de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior y Presidente de este Tribunal de Alzada, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez Superior Accidental y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, a los fines de conocer del presente asunto, designándose como Jueza Ponente a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 31 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, planteó su INHIBICIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de marzo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, según consta en oficio N° CJ-16-0026 de fecha 02/02/2016 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la Falta Temporal de la Jueza Superior Titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con motivo de la inhibición planteada por su persona.

En fecha 24 de marzo de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior y Presidente de este Tribunal de Alzada, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez Superior Accidental y la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, Juez Superior Accidental, a los fines de conocer del presente asunto, designándose como Jueza Ponente a la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de abril de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal de Origen, a los fines de que realizará una nueva certificación de días de audiencias y una vez cumplido lo ordenado, se sirviera remitirla a esta Alzada en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS.

En fecha 19 de mayo de 2017, reingresó el presente Recurso de Apelación emanado del Tribunal de Origen, constante de una (01) Pieza, contentiva de Cuarenta y Seis (46) folios útiles.

En fecha 22 de mayo de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó agregar al presente asunto los Cuadernos Separados signados con los N° BG01-X-2016-000046 y N° BG01-X-2017-000009.

En fecha 25 de mayo de 2017, con ponencia de la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Fernando Avillar, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Adriana Carolina Estaba, Harrison Michael Vargas García, María Isabel Rodríguez Larez, María de los Ángeles Hernández Rawilnson, María Alejandra Mujica Mata, Tatiana Del Valle Cupamo, Dayana Nataly González Rosales, Arlen Del Valle Salazar Cedeño, Anais María Campos García, Dariana Alicia Sooza Jiménez, Nairobis Del Carmen Acevedo Rodríguez, Luisa María Martínez, Yariluz Del Valle Carras, Moises Jesús Carvajal Díaz, Jesús Rafael Díaz Vargas, Jhonvanny José González, Jackson Gregorio Carrasquel Navas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio del año 2016, donde se decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, OSCAR JOSE RIVERA, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS.

En fechas 08 de junio de 2017 y 04 de julio de 2017, respectivamente, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar la causa principal N° BP01-P-2013-007500, la cual se encontraba en el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en relación al presente Recurso de Apelación.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Alzada recibió la causa principal del presente recurso signada con la nomenclatura N° BP01-P-2013-007500, emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de Dos (02) Piezas, La Primera contentiva de cuatrocientos cincuenta y un (451) folios útiles, y La Segunda contentiva de treinta y cuatro (34) folios útiles.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio tres (03) de la causa principal BP01-P-2013-007500, acta de denuncia de fecha 19 de diciembre de 2012, tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNNINGS JIE, en el Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia que compareció el mencionado ciudadano e informó que en esa misma fecha siendo las 12:30 de la noche, aproximadamente como veinte (20) a treinta (30) personas, “amarraron al guardián privado y se encerraron y le metieron un candado a la puerta principal, en el Aparthotel “DOÑA ROSALINA”… y queremos una acción rápida por parte de las autoridades, porque ese Aparthotel está por inaugurarse el próximo mes de enero…” (Sic).

Cursa al folio treinta y nueve (39) de la causa principal BP01-P-2013-007500, acta policial, de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por el Sargento Ayudante PEDRO PATIÑO MARTINEZ C.I. 8.650.511, efectivo adscrito a la sección de investigaciones penales del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, y ZODI Anzoátegui, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, según oficio Nº ANZ-F6-2556-12, relacionado con el expediente Nº 03-DDC-F6-01641-2012 y por cuanto cursa investigación penal, relacionada con la presunta comisión de delito de INVASIÓN, donde deja constancia que “…AL LLEGAR AL HOTEL DOÑA ROSALINA SE ENCONTRABA TOTALMENTE CERRADO Y A TRAVÉS DE UN VIDRIO QUE ESTA ROTO EN LA PUERTA PRINCIPAL OBSERVE UNAS PERSONAS, LOGRANDO DIALOGAR CON ELLOS PARA QUE ME PERMITIERAN EL ACCESO, DONDE FUE ATENDIDO POR LAS CIUDADANAS QUE SE IDENTIFICARON COMO: MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA, DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ, QUIENES QUEDARON PLENAMENTE IDENTIFICADOS COMO: MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.537.25, DE 27 AÑOS DE EDAD, QUIEN OCUPA EL CARGO COMO PRESIDENTA DE LA MENCIONADA MOVIMIENTO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.510.590, DE 26 AÑOS DE EDAD, VICEPRESIDENTA, ADRIANA CAROLINA ESTABA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.510.490, DE 27 AÑOS DE EDAD, JENNY JOSEFINA PLANCHETT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.063.174, DE 33 AÑOS DE EDAD, ANAIS MARIA CAMPOS GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.417.626…”

Cursa al folio ciento siete (107) de la causa principal BP01-P-2013-007500, orden de inicio de investigación, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, identificada con el número 757 y número interno 03-DCC-F6-01641-2012.

Consta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148) de la causa principal BP01-P-2013-007500, escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal de Control Medida Cautelar Innominada de Desalojo sobre un bien inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, propiedad de los ciudadanos LUIS BRUNINGS EDWARDS, ROSALINA JIE DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS y SANDRA BRUNINGS, identificando como el grupo invasor al MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ, en las cuales aparecen las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ C.I. 17.537.251 quien ocupa el cargo de presidenta y la ciudadana DAYANA NATALY GONZALEZ C.I. 18.510.590 en su condición de vicepresidenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 08 de abril de 2015 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal dicto decisión en el Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura BP01-R-2014-000101 entre otras cosas lo siguiente : “…PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2013-007500, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Adjetiva Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren y se repone la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de que decrete y ordene MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Aparthotel Doña Rosalina, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursa al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, auto de fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual se recibió el presente asunto contentivo de solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO y en el cual se abocó al conocimiento del mismo el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se ordenó remitir oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui antes de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar de Desalojo, a los fines de que comisionará un Órgano de Investigación Penal que realizará una Inspección Ocular.

Cursa a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y uno (251) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, decisión de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia SE NEGÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO.
Cursa al folio doscientos noventa y ocho (298) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de enero de 2016 dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde autorizó previa solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Cursa a los folios trescientos cuatro (304) al trescientos dieciocho (318) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, solicitud de ORDEN DE APREHENSION, previa solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 02 de mayo de 2016.

Cursa a los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintinueve (329) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, decisión de fecha 02 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Cursa a los folios trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos sesenta y uno (361) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, AUDIENCIA POR MATERIALIZACION DE ORDEN DE APREHENSION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 07 de junio de 2016 fijada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aprehensión del imputado GLOVER DEL VALLE BARRETO MATHIAS, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y cuatro (394) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, ACTA DE AUDIENCIA POR MATERIALIZACION DE ORDEN DE APREHENSION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 15 de junio de 2016 fijada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aprehensión de las imputadas ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRINSON MICHAEL VARGAS, MARIA ISABEL RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA MUJICA, respectivamente; en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante el cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Cursa al folio cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos trece (413) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, ACTA DE AUDIENCIA POR MATERIALIZACION DE ORDEN DE APREHENSION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 16 de junio de 2016 fijada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, previa comparecencia espontánea de las imputadas TATIANA CUPAMO, DAYANA GONZALEZ, ARLEN SALAZAR, ANAIS CAMPOS, DARIANA SOMOZA, CLAUDIA DIAZ, NAIROBIS ACEVEDO, LUISA MARTINEZ y YARILUZ CARRASCO, respectivamente; en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante el cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 4°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DESALOJO, realizada por ALEXANDER CAMPERO TORRES, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNNINGS.

Cursa al folio cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos veintinueve (429) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, ACTA DE AUDIENCIA POR MATERIALIZACION DE ORDEN DE APREHENSION DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de fecha 17 de junio de 2016 fijada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, previa comparecencia espontánea de los imputados de autos, MOISES CARVAJAL, JESUS DIAZ, OSCAR JOSE RIVERA, GHOVANNY JOSE GONZALEZ y YAKSON GREGORIO CARRASQUEL, respectivamente; en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante el cual se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 4°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DESALOJO, realizada por ALEXANDER CAMPERO TORRES, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNNINGS.

Cursa a los folios cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y cinco (435) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, el texto íntegro de la decisión de fecha 17 de junio de 2016, decretada por el referido el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, auto de fecha 08 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó oficiar al COMANDO DE LA ZONA N° 52 DESTACAMENTO 521 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARAIANA, a los fines de que ejecutará la dispositiva dictada en fecha 17 de junio de 2016, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Cursa al folio cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la Primera Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, auto de fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó CERRAR LA PRIMERA PIEZA DE LA CAUSA PRINCIPAL N° BP01-P-2013-007500 con un total de cuatrocientos cincuenta y uno (451) folios útiles, en virtud del estad voluminoso y la dificultad de manejo y traslado de la misma. Asimismo acordó abrir, Nueza Pieza del presente asunto, denominándola Segunda Pieza de la presente causa.

Cursa al folio uno (01) de la Segunda Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó ABRIR NUEVA PIEZA DE LA CAUSA PRINCIPAL N° BP01-P-2013-007500.

Cursa al folio seis (06) de la Segunda Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, auto de fecha 26 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó oficiar al Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de materializar la orden de desalojo dictada por este Tribunal, previa solicitud de ALEXANDER CAMPERO TORRES, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BRUNNINGS.

Cursa al folio veinticuatro (24) de la Segunda Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, auto de fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud realizada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio treinta y tres (33) de la Segunda Pieza de la Causa Principal N° BP01-P-2013-007500, auto de fecha 04 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud realizada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de resolver el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2016-000307, interpuesto por el Abogado FERNANDO AVILLAR, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2016, dictada por el Tribunal ut supra mencionado.

Del estudio de las actas que integran el asunto principal, ha corroborado esta Instancia Colegiada, que cursa resolución emitida por el Tribunal A quo, en la cual fundamentó los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación para oír a los imputados, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión de los ciudadanos MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879 y JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, quienes se pusieron a derecho ante este Tribunal, a solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce con ocasión a la orden de aprehensión decretada por este Despacho. SEGUNDO: “En fecha 18 de Diciembre del año 2012, Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, momentos en los cuales los imputados de autos TATIANA DEL VALLE CUPAMO CUPAMO, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, YARILUZ DEL VALLE CARRASCO, OSCAR JOSE RIVERA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ LAREZ, MARIA ALEJANDRA MUJICA MATA, MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JACKON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, GLOVER DEL VALLE BARRETO MATHIAS, LUISA MARIA MARTINEZ, HARRINSON MICHAEL VARGAS GARCIA, CLAUDIA LISBETH DIAZ DIAZ, OSCAR JOSE RIVERA, ADRIANA CAROLINA ESTABA NAIROBYS DEL CARMEN ACEVADO, YANA NATALI GONZALEZ ROSALES, ingresaron de manera arbitraria y violenta al inmueble ubicado en la avenida municipal, Casco Central de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Apartahotel Doña Rosalía, propiedad de las Victimas LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, ( de quien demás datos de identificación se suprimen de conformidad con lo establecido en el Articulo 23 de la Ley de Protección a las Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales) quienes mediante el uso de cinzallas, tubos y mandarrias, rompieron los candados, puestas ventanas tomando cada una de las habitaciones que conforman el Apartahotel, encerrando así al vigilante dentro de las Instalaciones hasta el día siguiente, dañando cada uno de los sistemas de seguridad de dicho inmuebles, el cual se encontraba en optimas condiciones, en pro del avance y desarrollo del estado del estado toda vez que serviría de hospedaje a turista que harían visita en la zona debido a la temporada vacacional. El ingreso de las personas investigadas fue realizado de manera conjunta organizada y liderada por la imputada MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, quien ocupaba el cargo denominado “Presidenta y DAYANA NATALY GONZALEZ, en su condición de “ VICEPRESIDENTE”, Todos bajo la consigna de su movimiento que se hizo llamar MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA DEL CASO CENTRA DE PUERTO LA CRUZ, utilizando la figura de ejecutiva Nacional (Anterior y Actualmente) haciendo uso del motivo de “ No poseer Vivienda”, Acto por el cual una vez realizadas las investigaciones pertinentes ordenada en el pleno uso de sus facultades de esta representación se pudo observar la conducta contumaz desplegada por parte de dichos ciudadanos, quienes en ningún momento desde el año 2012, que fue aperturaza la investigación, quisieron respectar el debido proceso, negando el todo momento el acceso a los datos filiatorios, actuando de manera contumaz, violenta y grosera en contra de los Funcionarios que integran cada uno de los cuerpo policiales comisionados para la practica de diligencias, alegando reiteradamente no desalojar el inmueble, toda vez que el mismo “ NO LES DESALOJA NADIE” por tal motivo en vista de tal situación fue ordenada por parte del juez de primera instancia estadal e funciones de control n° 02 de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, orden de visita domiciliaria, solicitada por este representación y comisionando al Cuerpo de Investigaciones científicas PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub delegación de Puerto la Cruz, quienes logran identificar plenamente al grupo de personas que actualmente se encuentra ocupando de manera ilegal el inmueble objeto de la presente investigación ...”. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/12/2012 rendida por el ciudadano CARLOS ( los datos filiatorios se suprimen de Conformidad con lo previsto en el Articulo 23 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). INSPECCION TECNICA, de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionarios SARGENTO AYUDANTE PATIÑO MARTINEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 75 practicada en un inmueble ubicado en la siguiente dirección APARTAHOTEL DOÑA ROSALINA, INTERSECCION DE LA AVENIDA MUNICIPAL, ENTRE LA CALLE SUCRE Y LA CALLE BUENOS AIRES PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZATEGUI. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-01-2013, suscrita por funcionario SARGENTO AYUDANTE PATIÑO MATINEZ PEDRO, adscritos al adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 75. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA- VENTA, de fecha 17-12-1985. FECHA DE INSCRIPCION CATRASTRAL N° 03-03-34-03, de fecha 11-01-2013. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2013, Tomada a MIGUEL MEJIAS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-2014, Tomada a JORGE EL KHOURY.- COMUNICACIÓN N° 4332, de fecha 10-12-2012, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, en su condición de Ministerio del Poder para el turismo. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/10/2009, tomada a ANDREINA DEL VALLE ORDAZ PANIAGUA. REGISTRO MERCANTIL, de fecha 17-09-2012, perteneciente a la sociedad mercantil APARTAHOTEL DON LUIS BRUNINGS C.A. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-01-2012, tomada a YOLANDA BRUNINGS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2012, tomada a FRANCISCO ACUÑA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2012, tomada a JOSE DORESTE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2012, tomada a CARLOS BRUNINGS. VEINTISEIS (26) FIJACIONES FOTOGRAFICAS donde se observa la parte interna y externa del Apartahotel Doña Rosalina. FECHA DE INSCRIPCON CATASTRAL de fecha 30-04-2013, Emitida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo ROSMAN MORENO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionario Detective ROGER ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0977, de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios Detective JUAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-12-2015, suscrita por funcionario Detective LUIS GARBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2015, suscrita por funcionario Detective LUIS GARBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2016, suscrita por funcionario Detective LUIS GARBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0214, de fecha 20-01-2016, suscrita por funcionarios Detective JUAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, este Juzgado decreta en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, por los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial; Prohibición de salir del país y el desalojo del inmueble por parte de las mencionadas imputadas. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, participándole lo aquí decidido y que se dejo sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra de dichos ciudadanos. Declarándose con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa de Confianza. CUARTO: Este Tribunal, emite pronunciamiento con respecto al escrito presentado en fecha 06 de Junio del año en curso, por el Abog. ALEXANDER CAMPERO, en su condición de representante de la victima, en el cual solicita a este Tribunal que se ratifique el desalojo y se libre orden de aprehensión contra de los imputados de autos; asimismo se emita pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta en este acto por el defensor de confianza de las imputadas antes mencionadas en esta audiencia. En virtud de lo antes expuesto observa este Tribunal que de la revisión realizada a la presente causa, se observa que este Despacho emitió pronunciamiento el 15 de Octubre de 2015, fecha en la cual Declaro Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y negó la solicitud de decretar medida cautelar de desalojo en el inmueble denominado APARTA-HOTEL RESIDENCIAS DOÑA ROSALINA y en fecha 02-05-2016, decreto orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, por los delitos antes indicados e igualmente en virtud del pronunciamiento antes expuesto y a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en esta audiencia de presentación de los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.862, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.650, OSCAR JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.972.950, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.879, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.792, en el cual se ordena el desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las referidas imputadas. Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del apoderado judicial de la victima, con respecto a la solicitud de desalojo y por cuanto este Tribunal ya libro orden de aprehensión en la presente causa, a solicitud del Ministerio Publico; y sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto a que se desestime la solicitud del representante legal de la victima Abog. Alexander Campero, con respecto a este particular. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, así como las copias de la totalidad del expediente solicitada por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic).

Así las cosas, considera necesario traer a colación esta Instancia Superior lo dispuesto en la sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual reza:
“… Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…”.
“… Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
“… Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho…•.
“… En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…”.

Al respecto, observa esta Sala que, en la causa penal en estudio, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia de presentación, mediante la cual acordó a los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, OSCAR JOSE RIVERA, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial; Prohibición de salir del país y el desalojo del inmueble por parte de las mencionadas imputadas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada, debiendo expresar las razones por las cuales la Juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
“…Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.
(Sent. N° 1.361 del 26/10/00)


La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Siendo pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Es oportuno hacer referencia a la garantía procesal de la seguridad jurídica la cual es dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

Por lo que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)



La infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

En este orden de ideas, establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).


Así las cosas, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la motivación esgrimida por la Jueza A quo no se encuentra ajustada a derecho y es violatoria de derechos y garantías constitucionales y procesales, al decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, OSCAR JOSE RIVERA, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ y JAKSON GREGORIO CARRASQUEL NAVAS, respectivamente; bajo la premisa de artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial; Prohibición de salir del país y el desalojo del inmueble por parte de los mencionados imputados, sin indicar las razones de hecho y de derecho, en el cual fundamento su decisión.

Por lo que con fundamento al debido proceso y ante la violación del derecho, al no haberse motivado el respectivo auto, como lo establece el legislador, en el encabezamiento del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes….”. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación para oír a los imputados, realizada en fecha 17 de junio de 2016 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, OSCAR JOSE RIVERA, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, toda vez que la Jueza de Instancia debió expresar motivadamente las consideraciones que tomaba en el presente caso para proceder al decreto de las medidas hoy refutadas y no hacerlo de una manera escueta, limitándose como se observó del estudio del extenso de la recurrida a decretar las mismas, sin razonar el motivo que la llevo a ello, dejando en estado de incertidumbre a las partes intervinientes en el asunto, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren y se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que se pronunció cuyo fallo anulado, celebre audiencia oral de presentación de detenido prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO del acto de audiencia oral para oír al imputado celebrado en fecha 17 de junio de 2016, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MOISES JESUS CARVAJAL DIAZ, JESUS RAFAEL DIAZ VARGAS, OSCAR JOSE RIVERA, JHOVANNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JAKSON GREGORIO CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471, 286 y 219 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de LUIS BRUNINGS, ROSALINA DE BRUNINGS, ROBERTO BRUNINGS, YOLANDA BRUNINGS Y SANDRA BRUNINGS, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que se pronunció cuyo fallo anulado, celebre audiencia oral de presentación de detenido prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (ACC.) y PONENTE,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007500
ASUNTO : BP01-R-2016-000307
PONENTE : Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS