REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018763
ASUNTO : BP01-R-2016-000315
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-11.424.580, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abog. María Victoria Heredia, en mi condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, ampliamente identificado en el asunto BP01-P-2016-018763, ante su competente autoridad ocurre, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación de Autos con ocasión a la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar requerida por quien suscribe, recurso que se plantea para que sea tramitado por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes:
Es el hecho Ciudadanos jueces superiores, En fecha 21 de Noviembre de 2016 fue presentado el imputado antes identificado ante el correspondiente Juzgado Cuarto de Control, donde le fue decretada medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca. En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente, que no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participo en la comisión del presente delito, lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales no se desprende que mi asistido haya hecho uso de violencia alguna o amenaza a la vida; por el contrario existen incongruencias entre el acta policial y el acta de entrevista; así como tampoco se evidencian actas de entrevistas de posibles testigos del hecho ni experticia de reconocimiento legal; por lo que es evidente que no se acredita suficientes elementos de convicción que conforman el expediente y que en todo caso, sirven de base y sustento para la solicitud del ministerio publico y para mi Defendido en cumplimiento con lo establecido el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los articulo 243, 244, 247 y 2509 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva, es criterio de esta Defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Barcelona Anzoátegui en fecha 21 de Noviembre del año en curso, sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad a los justiciables, en su defecto se les otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 21 de noviembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRAA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 15 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referidos ciudadanos en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión de los imputados en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.- Y oídos como fue al imputado debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Control Nro. 04 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursan al folio 4 de la presente causa DERCHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), cursa al folio 5 y 6 ACTA POLICIAL, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), suscrito por el funcionario TENIENTE CEDEÑO GUEVARA ELY, adscrito a la estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelo del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 52 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, cursa al folio Nº 7 ACTA DE NO VEJAMEN, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), suscrito por el funcionario TENIENTE CEDEÑO GUEVARA ELY, cursa al folio 8 DATOS FILIATORIOS DEL PRESUNTO IMPUTADO, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), cursa al folio Nº 9 ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), SUSCRITA POR S/A SAEZ HRNANDEZ JOSE, adscrito a la estación de Vigilancia Costera Bahía de Pozuelo del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 52 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, cursa al folio Nº 11 ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), suscrita por el TENIENTE CEDEÑO GUEVARA ELY, cursa al folio Nº 14 RESEÑA FOTOGRAFICA DEL EXPEDIENTE Nº GNB-CO-CVC-DVC52-EVCBP-SIP-079-2016, cursa al folio Nº 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISISCAS, DE FECHA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), cursa al folio Nº 16 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, suscrita por el DETECTIVE CESAR VALLENILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Puerto La Cruz.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 15 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalados, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, de que se desestime la precalificación de los delitos Robo agravado toda vez que nos encontramos en la etapa insipiente del proceso, donde corresponde al ministerio publico a través de las diligencia de investigación, que ordene practicar determinar la verdad de los hechos que hoy nos ocupa, si estamos en presencia o no del delito de robo agravado, pues de la denuncia interpuesta por la victima se desprende la comisión de este hecho delictivo, así como que la misma refiere que el imputado se hacia acompañar de otra persona, situación esta que el titular de la acción penal tiene la obligación de verificar para poder presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. En cuanto a la solicitud de que se acuerde la Libertad sin restricción o medida menos gravosa a favor de su representado, se declara sin lugar, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decide DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el articulo 15 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano. quien quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 20 de diciembre de 2016, cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de enero de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la Ausencia Temporal de la Jueza Superior Titular Dra. CARMEN BELEN GUARATA, con motivo del disfrute de las vacaciones anuales concedidas a su persona.
En fecha 09 de enero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto cumplió con su periodo vacacional anual.
En fecha 11 de enero de 2017, con ponencia del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-11.424.580, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de enero de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar la causa principal N° BP01-P-2016-018763, la cual se encontraba en el Tribunal de Control N° 04 Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que fuera remitida en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, con el propósito de emitir el pronunciamiento respectivo en relación al presente Recurso de Apelación y resolver el mismo.
En fecha 25 de enero de 2017, esta Alzada recibió la causa principal del presente recurso signada con la nomenclatura N° BP01-P-2016-018763, emanada del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de Una (01) Pieza, contentiva de cincuenta y dos (52) folios útiles.
Con data del 03 de enero de 2017 fue recibido escrito presentado por la Defensa Pública, mediante el cual informó a esta Corte de Apelaciones, que desistía de la apelación interpuesta por su persona, por ser inoficiosa, por el transcurrir del tiempo, toda vez que en fecha 06 de enero del 2017, cesó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y su defendido se encuentra gozando de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En fecha 02 de febrero de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación al imputado antes mencionado, a los fines de que compareciera en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, con el propósito de que informara a esta Superioridad de manera voluntaria, si desistía del presente recurso; en virtud del escrito presentado por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano antes mencionado.
En fecha 20 de marzo de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nuevamente boleta de notificación al imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, a los fines de que compareciera en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en la oportunidad de informar a esta Superioridad de manera voluntaria, si desistía del presente recurso; en virtud de que en fecha 20 de febrero de 2017, fue consignada boleta de notificación, resultando NEGATIVA la misma, por presentar la dirección incompleta.
En fecha 04 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Superior la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 05 de mayo de 2017, el DR. NELSON MEJIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fechas 09 de mayo de 2017 y 13 de junio de 2017, respectivamente, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar nuevamente boleta de notificación al imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, a los fines de que compareciera en un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en la oportunidad de que informara a esta Superioridad de manera voluntaria, si desistía del presente recurso; en virtud de que no se han recibido resultas de la boleta de notificación de fecha 20 de marzo de 2017.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-11.424.580, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:
Cursa al folio veintitrés (23) de la única pieza del presente recurso de apelación, escrito presentado en fecha 30 de enero de 2017, por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, manifestando desistir del presente recurso de apelación, del cual se desprende lo siguiente: “…Acudo ante su competente autoridad a los fines de desistir del Recurso de Apelación de autos interpuesto por esta defensa en fecha 28 de noviembre del 2016, en virtud de que en fecha 06 de enero de 2017 cesó la Medida Privativa y en consecuencia tiene a su favor una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”.
Consta al folio veinticuatro (24) de la única pieza del presente recurso de apelación, auto de fecha 02 de febrero de 2017, acordándose notificar al imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, a los fines de que compareciera a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, tal como lo informó su defensora en escrito presentado en la fecha antes mencionada, siendo ratificadas dichas boletas con posterioridad, resultando infructuosa su notificación.
Ahora bien, al realizar una revisión a través del Sistema Juris 2000, se evidencia por notoriedad judicial, que ciertamente en fecha 06 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal declaró con lugar el pedimento interpuesto por la Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en consecuencia revisó la Medida Privativa de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, pronunciamiento que se encuentra plasmado de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en consecuencia REVISA la Medida Privativa de Libertad, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1) Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días que le fuere impuesta a los imputados CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.424.580, a quienes se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, toda vez que con la revisión de esta medida se garantizan derechos fundamentales de obligatoria garantía y protección del Estado. En cumplimiento al principio de progresividad de los Derechos Humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndose que el incumplimiento de la condición impuesta, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de libertad y Boleta de Excarcelación. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic).
Así las cosas, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 431. Desistimiento.
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Sic).
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”.
Verificado como fue que en el presente caso el Tribunal a quo, en fecha 06 de enero de 2017 declaró con lugar el pedimento interpuesto por la Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en consecuencia revisó la Medida Privativa de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) a favor del imputado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, definido por la jurisprudencia patria expediente N° 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y vista la manifestación de voluntad de la Defensa Pública Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, que consta en el presente recurso de apelación, la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de su representado ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la Defensa Pública del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-11.424.580, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018763
ASUNTO : BP01-R-2016-000315
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA, 19 DE JULIO DE 2017
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
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