REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 19 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001092
ASUNTO : BP01-R-2017-000212
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, titular de la cédula de identidad número V-27.485.074, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en mi carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con tal carácter, y en representación de los derechos de la adolescente: CESAR ALEJANDRA JIMENEZ SALMERON, titular de la cédula de identidad N°: 27.485.074, a quien se les sigue causa, signada bajo la nomenclatura N°: BP01-D-2016-001092, con fundamento a loe establecido en los artículos 608literal “G”, 609, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo: 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida de cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA). En el sentido que la Juez de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por esta Defensa Publica, relativa a que se decrete el DECAIMIENTO de la PRISIÓN PREVENTIVA, existiendo una violación flagrante del espíritu y propósito establecido en la reforma de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente de fecha 08-06-2015. La decisión recurrida, fue dictada por ese Tribunal en fecha 24/05/2017, a quein se le sigue Juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. En consecuencia a lo anterior, elevo “RECURSO DE APELACION DE AUTOS”, para que el mismo sea tramitado y decidido por la Corte Superior de Adolescentes del Circuito judicial Penal de los Estado Anzoátegui. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:
Ocurro en amparo del artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra decisión de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por esta Defensa Pública, relativa a que se decrete el DECAIMIENTO de la PRISION PREVENTIVA, fijada en fecha 13 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control sección Adolescentes, sobre el adolescente CESAR ALEJANDRA JIMENEZ SALMERON, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que erróneamente la decisión aquí apelada se establece en los términos de declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Público, relativa a que se examine y revise la medida de prisión preventiva que pesa sobre mi defendido.
Se ejerce el presente recurso en virtud de que la decisión es carente de fundamento y causa un gravamen irreparable a mi defendido, pronunciándose sobre aspectos no solicitados por quien ejerce este apelación.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 07 de diciembre de 2016 los representantes de la Fiscalía 17 del Ministerio Público presentan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes al adolescente CESAR ALEJANDRA JIMENEZ SALMERON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, donde se decreta seguir el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA, y la DETENCION PREVENTIVA, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz” (Varones), donde ha estado privado de la libertad hasta la presente fecha.
Ahora bien, remitida y distribuida la causa hasta la fase de Juicio le corresponde conoce el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien da entrada a la causa y fija la realización del Juicio Oral y Reservado para el día 20 de marzo de 2017 día en que se apertura el Juicio, y se ha continuado hasta la fecha actual, a excepción de la declaración de la presunta víctima quien se encuentra notificada y n ha comparecido de manera voluntaria siendo inclusive conminada a su presencia con la fuerza publica y no ha asistido a los llamados del tribunal de juicio.
Lo anterior nos da cuenta de que el acto se ha ido postergando en diferentes oportunidades de manera de tratar de conseguir la presencia de la presunta víctima quien ha incomparecido a los diferentes llamados, siendo la causa de esos aplazamientos imputables al Estado quien cuenta con el aparato judicial dirigido por el Juez de este Tribunal para ejercer el IUS PUNIENDI, el cual evidentemente ha sido ineficaz en su sagrado deber de impartir justicia.
Desde el otro extremo, esta un justiciable que aguarda privado de la libertad, a la orden de un Tribunal, bajo su presunción de inocencia se realice el Juicio Oral donde se pueda demostrar su presunta participación en los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
Acciona esta DEFENSA Técnica en fecha 17 de mayo de 2017 e interpone ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitud de decaimiento de la medida cautelar y sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, por otra medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo declarada SIN LUGAR según decisión de fecha 24 de mayo de 2017, negando la media cautelar menos gravosa solicitada por esta defensa en beneficio del adolescente CESAR ALEJANDRA JIMENEZ SALMERON.
MOTIVACION DEL RECURSO
Se sustenta el presente recurso de Apelación basado en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal G, el cual establece:
Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
g. Cause gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
Ciudadanos Magistrados es el caso que al Juez de Juicio con la decisión de fecha 24-05-2017, incumple con lo preceptuado e el artículo 581 parágrafo segundo LOPNNA en el cual se establece:
“Artículo 581: LOPNNA.: Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
El legislador es sabio y por ello establece limites claramente fijados con lapsos suficientes para que el administrador de Justicia lleve a cabo los actos necesarios y considero mas que suficientes tres mese (90) días para que se inicie y concluya un Juicio Oral y Reservado y en caso in comento establece aun mas una limitante en el que señala que “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses…el juez lo hará cesar por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”
Las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, según el cual estas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentada en este mismo principio, pero arraigada a las particulares circunstancias de la protección del niño y del adolescente, prevé el decaimiento de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, pero señalando como plazo máximo para la conclusión del juicio, tres meses, desde el decreto de esa medida.
…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2463, del expediente Numero 03-0496, de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…
…Resulta clara la norma especial referida a la prisión preventiva como medida cautelar, prevista en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma prevé el lapso para realizar el juicio oral y reservado, y en el caso de marras el no se ha concluido, no por culpa de mi asistido quien a todos los llamados del Tribunal ha acudido, debió el tribunal decretar la sustitución de posible cumplimiento con base al principio de proporcionalidad, para de esa manera proteger los derechos y garantías constitucionales del joven adulto, mas aún cuando tal lesión le es imputable, y además, todo Juez de la República está obligado, a tutelar y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el articulo 7 de la Constitución de la República es Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso Juvenil consagra un limite par ala celebración de Juicio Oral y Reservado y es de tres (03) meses y al transcurrir ese lapso debe cesar dicha medida de Prisión Preventiva por una medida que no genere privación de libertad, motivo por el cual declarar sin lugar el cambio de medida es inaceptable por el desconocimiento de la norma que sabiamente estipulo el legislador nacional, por cuanto nos encontramos en este caso en un joven que proviene de los mas bajos estratos económicos de la sociedad y por ende el circulo de conocidos esta marcado por los escasos recursos de su entorno.
En atención a lo antes anotado, esta Defensa solicito ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente CESAR ALEJANDRA JIMENEZ SALMERON, en virtud de los establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se hace caso omiso, pese a que el Tribunal explana la cantidad de diferimientos, sus fechas y las causas que producen estos diferimientos los cual nos dan ávida cuenta que en ningún caos estos diferimientos son imputables ni al acusado ni a su Defensa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Defensa que en la decisión del Tribunal de Juicio, sección Adolescentes se ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, además de ir en contra de los principios y garantías que erigen el derecho penal adolescente, y más grave aun de una flagrante violación a los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el caso del artículo 33 de las Reglas de Mallorca.
Ahora bien, ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Juicio, sino que además es importante hacer ver que niega el decaimiento de la DETENCION PREVENTIVA, a pesar de que han transcurrido mucho mas de los Tres (03) meses lapso máximo este establecido en la ley, sin que se decretaran prórrogas y quedando demostrado plenamente que el retardo procesal en la presente causa no le imputable a mi asistido ni a su defensa, sino que mas bien, representa una innegable dilación por parte del órgano jurisdiccional, quien por causas extrañas a esta defensa y al acusado de autos ha sido ineficaz en su sagrado deber de realizar el juicio y dictar sentencia con relación al caso que nos ocupa.
Analizando en contrario sensu, si el hecho de que el juico oral y reservado que se le debe realizar al adolescente CESAR ALEJANDRA JIMENEZ SALMERON no haya concluido por sentencia condenatoria, no ha sido responsabilidad del acusado ni por su defensa, no puede invocarse lo establecido en el artículo 55 Constitucional tal como lo hace el Juez que emite la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, porque es evidente que el retraso o mora judicial proviene de otra causa de la cual no se puede seguir agraviando con una PRISION PREVENTIVA inmarcesible o perpetua al adolescente sometido a este proceso judicial juvenil.
Se pregunta esta defensa, si el limite establecido en la Ley especial que rige la materia es relajado sin una causa aparente por quien debe impartir justicia; tomando en cuenta que ha sido artamente demostrado que ni el acusado, por el hecho de estar en situación de privación de libertad en un centro de adolescentes a cargo del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios y por ende bajo las ordenes del Estado, ni mucho menos la Defensa que en ningún momento ha solicitado diferimiento alguno de los actos del proceso penal, son responsables de la dilación que se observa…
…¿cuánto tiempo debe pasar un justiciable en situación de PRISION PREVENTIVA sin que se concluya el juicio oral y se emita la respectiva sentencia?...
…criterio emanado en decisión dada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su decisión 247-16 de fecha 16 de agosto 2016…
…Sentencia No. 2463, de fecha 01 de agosto de 2005, Exp. No. 03-0496 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…
Es muy claro que el presente caso nos ocupa porque existe una dilación o retardo, por el hecho de no haberse realizado dentro de un lapso razonable como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 constitucional referido a la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece la Sentencia No.3477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de novimebre de 2005 con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Exp. Nro. 05-1988.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente que la presente apelación sea admitida declarada con lugar en la definitiva, y por tanto se REVOQUE la decisión de fecha 24 de mayo de 2017 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se decrete el Cese p Decaimiento de la Detención Preventiva y se establezcan medida cautelares menos gravosas que la privación de la libertad que pesa sobre el acusado…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima (17º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 24 de mayo de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público del acusado CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, en el cual solicita a este Tribunal, el decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se imponga a su Representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de febrero del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; acordando el precitado Tribunal la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, medida que se encuentra cumpliendo el adolescente de marras en los actuales momentos, encontrándose celebrando en la presente causa, Actos de Continuación de Juicio Oral y Reservado, por haber admitido la acusación presentada por el Fiscal del Misterio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; solicitando la Fiscalía se aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 628 ejusdem.
En este orden de ideas, el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público del acusado CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, ha solicitado la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva que pesa en contra del referido acusado, solicitando la Defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de su Representado la prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Defensa solicita la Revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta a su Representado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de febrero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, argumentando la Defensa, que su Representado el ciudadano CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON le fue impuesta la medida de Prisión preventiva desde el 13 de febrero del año 2017, permaneciendo su defendido privado de su Libertad por tres (03) meses, y al consagrar el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido el término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez de Control que conozca el mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la señalada Ley Orgánica; imponiéndose este Tribunal del contenido íntegro del escrito de la Defensa.
En este sentido, con relación a la Solicitud de la Defensa Pública, de decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, que fue impuesta al ciudadano CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este Juzgado Tribunal haga cesar la medida de prisión preventiva que pesa sobre su representado y ordene su inmediata libertad, es necesario destacar, que:
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Articulo 581: requisitos de procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (cursiva nuestra)
En este orden de ideas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los extremos que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, en este Proceso Penal de Adolescentes, las referidas condiciones deben ser analizadas para la aplicación de la medida de Prisión Preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son:
a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
a) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
b) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
C) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
D) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. (cursiva nuestra)
Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explana un amplio análisis de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente:
Articulo 236: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”(cursiva nuestra)
De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Prisión Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del acusado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento.
También es necesario destacar que la medida de Prisión Preventiva obedece a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, establecida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
El principio de proporcionalidad, debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, que expresa lo siguiente:
“…La privación de libertad… solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
b) Cuando se tratare de los delitos de … robo agravado ….”
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas se observa que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de febrero del año 2017, impuso al acusado CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Todas estas circunstancias, en criterio de esta Juzgadora no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se decretó la medida de Prisión Preventiva al acusado CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON; habiendo ordenado el Tribunal en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el enjuiciamiento del acusado CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal en función de Control, pudiera ser aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, circunstancias que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o evasión en el caso de marras; considerándose por lo tanto proporcional la medida de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Prisión Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la Prisión Preventiva, pues, considera quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso.
Es necesario expresar, que en fecha 13 de febrero del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; acordando el precitado Tribunal la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, medida que se encuentra cumpliendo el adolescente de marras en los actuales momentos en los que se están celebrando Actos de Continuación de Juicio Oral y Reservado, por haber admitido la acusación presentada por el Fiscal del Misterio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA; solicitando la Fiscalía se aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 628 ejusdem; Habiendo este Juzgado, Aperturado la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en fecha 20 de marzo del año 2017, celebrándose Actos de Continuación de Juicio; suspendiéndose para el día 29/03/2017 suspendiéndose para el día 17/04/2017, suspendiéndose para el día 27/04/2017, suspendiéndose para el día 11/05/2017, suspendiéndose para el día de hoy 24/05/2017, oportunidad en la cual continuará la celebración del Juicio Oral y Reservado.
Así las cosas, en el presente caso, se ha aperturado el Juicio Oral y Reservado, con evacuación de los medios de prueba.-
En este estado es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, “En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, se encuentra la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole, que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”
De tal forma que en criterio de quien aquí decide, es necesario destacar, con relación al decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, que esta Medida de Prisión Preventiva no decae cuando el juicio ha iniciado, por cuanto ello comporta el fin o propósito para el cual fue impuesta, como lo es el aseguramiento del acusado al proceso, siendo el Juicio Oral y Reservado el acto por excelencia, para demostrar, con la evacuación de los órganos de prueba, la participación o no del acusado en los hechos que le son atribuidos, entonces mal se podría decretar el decaimiento de la medida cuando el juicio apenas inicia, sin asegurar la comparecencia del acusado, para las resultas del mismo, todo ello se cimienta en los criterios esbozados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señaló lo siguiente:
“En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 -hoy 230- del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias”
Otro aspecto a tener presente lo conforma el interés el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, y ello surge del deber que le atribuye al Estado el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es su deber proteger a las víctimas de delitos, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando al día de hoy en el presente asunto ya fue aperturado el juicio, realizando actos de Continuación de Juicio; en el cual se atribuye al acusado CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, que el Estado esta llamado a garantizar ese derecho constitucional previsto en el artículo 55 de nuestra Carta Fundamental a quienes poseen la cualidad de victimas.-
Conforme a todo lo antes explanado, y tomando en cuenta que una vez iniciado el juicio se debe propender a su conclusión, evitando que el mismo se interrumpa, así como por considerar que no han variado las condiciones por las cuales fue impuesta la Medida de Prisión preventiva impuesta por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, como ya se ha indicado ut-supra, es por lo que quien aquí decide, considera que lo más ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la Defensa; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en cuanto a que este Juzgado decrete el decaimiento, haga cesar la medida de prisión preventiva que pesa sobre su representado, el acusado CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON ordene su inmediata libertad y acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de su Representado la prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se mantiene la medida de Prisión Preventiva impuesta al acusado de autos y concluir el juicio oral y reservado, con la celeridad que corresponde, que es el acto por excelencia que permitirá establecer si el acusado ha tenido o no participación en los hechos, cuya comisión le es atribuida por la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público del acusado CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, en el sentido de que este Juzgado de Juicio decrete el decaimiento, haga cesar la medida de prisión preventiva, que pesa sobre su defendido, y se acuerde a favor de su Representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en si mismo de la citada medida; Acordando en consecuencia MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA al acusado CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V- Nº 31.002.336, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-08-2000, de 16 años, Soltero, Oficio Obrero, hijos de los ciudadanos ALEJANDRA JUMENEZ Y CESAR YACO, Residenciado Calle 18 Casa S/N Sector Brisa del Sur Barrio el Viñedo, Estado Anzoátegui, teléfono 04168809732; actualmente recluida en el Centro de Coordinación Viñedo de la Policía del Estado Anzoátegui; impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 13 de febrero del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA;. Todo de conformidad con los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de esta decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 20 de junio de 2017, cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de junio de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación al adolescente CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, a los fines de que compareciera de manera inmediata ante esta Superioridad, con el propósito de que ratificara su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación; en virtud de que cursa al folio treinta escrito presentado por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente antes mencionado, mediante el cual informó a esta Corte de Apelaciones, que desistía de la apelación interpuesta por su persona, por haber variado las circunstancias que motivaron su interposición, toda vez que en fecha 07 de junio de 2017 concluyó el Juicio Oral y Reservado con una Sentencia Absolutoria y por ende se le otorgo a su defendido la Libertad Inmediata.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, titular de la cédula de identidad número V-27.485.074, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:
Cursa al folio treinta (30) de la única pieza del presente recurso de apelación, escrito presentado en fecha 12 de de junio de 2017, por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, manifestando desistir del presente recurso de apelación, del cual se desprende lo siguiente: “…Es el caso ciudadanos Magistrados, que este Defensor Público presento escrito de apelación de auto por no haberse materializado la libertad de mi asistido una vez vencido el lapso de prisión preventiva y haber sido declarada sin lugar la Revisión de dicha medida; pero es el caso que en fecha 07-06-2017, se concluyo de Juicio Oral y Reservado con una Sentencia Absolutoria y es por ende que se otorga su libertad inmediata desde la sala se Juicio, por ello en esta oportunidad presento Desistimiento del Recurso de Apelación de Autos presentado por haber variado las circunstancias que motivaron su interposición..”..
Consta al folio treinta y uno (31) de la única pieza del presente recurso de apelación, auto de fecha 21 de junio de 2017, acordándose notificar al adolescente CARLOS EDUARDO VELASQUEZ GUERRA, a los fines de que compareciera a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, tal como lo informó su defensor en escrito presentado en la fecha antes mencionada.
Ahora bien, al realizar una revisión a través del Sistema Juris 2000, se evidencia por notoriedad judicial, que ciertamente en fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal “d”, 621, 622, 626 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, y en consecuencia Ordenó su Libertad Inmediata, pronunciamiento que se encuentra plasmado de la siguiente manera:
“…VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al ciudadano CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V- Nº 31.002.336, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-08-2000, de 16 años, Soltero, Oficio Obrero, hijos de los ciudadanos ALEJANDRA JIMENEZ y CESAR YACO, Residenciado Calle 18 Casa S/N Sector Brisa del Sur Barrio el Viñedo, Estado Anzoátegui, teléfono 04168809732; actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz de Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y en atención a la sanción de Libertad Asistida cuya imposición es solicitada por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON ya identificado, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado ciudadano la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Así se decide. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V- Nº 31.002.336, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-08-2000, de 16 años, Soltero, Oficio Obrero, hijos de los ciudadanos ALEJANDRA JIMENEZ y CESAR YACO, Residenciado Calle 18 Casa S/N Sector Brisa del Sur Barrio el Viñedo, Estado Anzoátegui, teléfono 04168809732; actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz de Barcelona Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la comisión del delito de Robo Agravado, así como tampoco la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA. Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, 626 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.…” (Sic).
Así las cosas, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 431. Desistimiento.
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Sic).
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”.
Verificado como fue que en el presente caso el Tribunal a quo, en fecha 14 de junio de 2017 decretó la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva impuesta al ciudadano CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, y en consecuencia Ordenó su Libertad Inmediata, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal “d”, 621, 622, 626 y 641 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la comisión del delito de Robo Agravado, así como tampoco la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA. Y por cuanto, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, definido por la jurisprudencia patria expediente N° 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y vista la manifestación de voluntad del Defensor Público Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, que consta en el presente recurso de apelación, la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de su representado CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizadaza por el Defensor Publico, relativa a que se decretara el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, fijada en fecha 13 de febrero de 2017, al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, en tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación del defensor Público del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente CESAR ALEJANDRO JIMENEZ SALMERON, titular de la cédula de identidad número V-27.485.074, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAINA YAXIRI MAITA GUARIMATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001092
ASUNTO : BP01-R-2017-000212
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA, 19 DE JULIO DE 2017
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
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