REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000060
ASUNTO : BP01-R-2017-000027
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.



Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados TERRY LEON y JOSE MOYA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ANA PATRICIA LEAL, titular de la cédula de identidad V-13.369.604, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD impuestas al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-8.287.346, en fecha 25 de febrero de 2015, establecida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), ordenando el ingreso del imputado ut supra mencionado al domicilio de la víctima. Fundamentando su recurso de apelación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.


En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados TERRY LEON y JOSE MOYA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima ANA PATRICIA LEAL, titular de la cédula de identidad V-13.369.604, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, dándose por notificados los recurrentes en fecha 13 de enero de 2017 con la interposición del recurso de apelación, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio quince (15), transcurriendo un (01) día de audiencia, según lo certifico la secretaria a quo.

Asimismo se hace consta que la Abogada DERNIS SIFONTES, en su condición de Defensora Pública, se dio por emplazada en fecha 22 de marzo de 2015, tal y
como se observa de la resulta cursante al dorso del folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias, dando contestación al presente recurso el 27 de marzo de ese mismo año. Por su parte, Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, se dio por emplazada el 21 de junio de 2016, tal como consta al folio cuarenta y uno (41) del recurso de apelación, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones “… que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados TERRY LEON y JOSE MOYA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ANA PATRICIA LEAL, titular de la cédula de identidad V-13.369.604, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD impuestas al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-8.287.346, en fecha 25 de febrero de 2015, establecida en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), ordenando el ingreso del imputado ut supra mencionado al domicilio de la víctima. Y ASI DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000060
ASUNTO : BP01-R-2017-000027
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 19 DE JULIO DE 2017