REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-001383
ASUNTO : BJ02-X-2017-000001
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió Cuaderno de Incidencia, contentivo de recusación interpuesta por los Abogados FABRICIO LOPEZ, JESUS ALFREDO REYES y ERENIA PERNIA, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MANUEL DESS, titular de la cédula de identidad número V-14.188.553, contra la Dra. JEIRA SALAZAR, en su condición de Jueza del Tribunal N° 01 de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Los Ciudadanos FABRICIO LOPEZ, JESUS ALFREDO REYES y ERENIA PERNIA, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MANUEL DESS, en su escrito de Recusación, entre otras cosas señalan:

“…Nosotros, FABRICIO LOPEZ, JESUS ALFREDO REYES Y ERENIA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.342.678, V-20.358.121 y V-9.661.439, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 110.463, 183.747 y 163.419 con domicilio procesal en la Avenida 5 de julio, centro comercial JUSS, primer piso, Oficina 04, Barcelona estado Anzoátegui, Teléfono (0414-8072326) actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de confianza del ciudadano: MANUEL DESS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.14.188.553, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMEINTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, estando dentro de la oportunidad legal para interponer Escrito de Recusación, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido exponemos:
CAPITULO I
DE LSO HECHOS

Visto el proceso que es llevado por ese Tribunal en la causa especificada en el epígrafe, solicitamos ante usted ciudadana Juez con el debido respecto se desprenda inmediatamente del conocimiento de la presente causa ello en fundamento a lo establecido en el código Orgánico Procesal penal articulo 89 ordinales 7mo y 8vo, ello SOLICITUD DE DECLINATORIA realizada en dos (02) oportunidades ante este Tribunal, en virtud que antes de la conclusión del acto de audiencia preliminar y peor aun antes de que la defensa privada solicitara formalmente dentro de su derecho a exponer la ratificación de la declinatoria de competencia, usted en presencia de la Fiscal 6ta del Ministerio Publico Johana Miranda, el Acusador privado Abg. Carlos Ochoa, la Victima María Balbas, el imputado Manuel Des, la secretaria del Tribunal y los Defensores de confianza manifestó al momento de diferir el acto de audiencia preliminar por motivo de que no se encontraba al momento la pieza del expediente donde esta representación judicial consigno el escrito de solicitud de declinatoria de competencia y adjunto COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE QUE SE LLEVA POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL TIGRE, que aun cuando para la defensa era indispensable tener a la mano tal pieza del expediente usted dijo “…Voy a declarar sin lugar la solicitud de declinatoria por cuanto el expediente que cursa en el tigre contra el imputado por los mismos hechos y la misma víctima se encuentra en una fase anterior a esta y además de ello en el tigre no hay Tribunal de violencia…”; Por lo que considera quienes aquí suscriben ciudadano Juez que su conducta se subsume en lo establecido en el articulo 7mo y 8vo los cuales establecen 7mo”… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y 8vo”… Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…”, por lo que evidentemente su conducta se encuentra incursa en las causales señaladas con anterioridad ciudadana Juez.

Por ellos en uso de los derechos inalienables y los de mi representado quien se encuentra actualmente acusado, es lo que nos preocupa este tipo de situaciones que pone en tela de juicio la imagen del poder judicial frente a os administrados por cuanto la legislación procesal debe propender a la conservación de la idoneidad subjetiva de los funcionarios judiciales en aras de la seguridad jurídica y de evitación de maniobras espurias. Por eso la ley establece siempre un listado abierto o cerrado de causales que recoge los casos en que pueden recusarse a un interviniente en el proceso y de que sujetos procesales se trata.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

…Sala Constitucional, signado con el N° 3709, del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…

…sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA…

…sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3192, de fecha 24 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO…

…Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N! 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS…

A la letra de la Jurisprudencia patria invocada, se concluye con que la recusación es acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad, siendo éste uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como los transcribe el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso, de forma responsable y transparente, prevista para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En el caso de marras se alega que el Jueza, adelantó una opinión que en su criterio degenera en el buen desarrollo y desenvolvimiento de la verificación de las condiciones exigidas para el cumplimiento de la Medida Cautelar otorgada a mi representado que se está llevando a cabo, en virtud de la advertencia a viva voz realizada por el Juez en los pasillos del Tribunal al decir que iba a negar la fianza por que los recaudos carecen de credibilidad.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de dar por demostrado las causales invocadas en el presente Escrito de Recusación promuevo los siguientes medios:

DOCUMENTALES: Se hace valer el merito probatorio que de las actas procesales se evidencian consistentes en el acta de audiencia preliminar de fecha 16 de marzo del ano 2017 la cual a través de sistema juris 2000 se puede evidencia que siendo aproximadamente las 05:00 pm se acordó suspende la audiencia preliminar con motivo a que no se encontraba la pieza donde reposa la solicitud de declinatoria de competencia adjunto con las copias certificadas del expediente judicial que cursa por ante el Tribunal de Control del Tigre en contra de mi representado por los mismos hechos.

TESTIMONIALES: Promuevo como testimonio a las partes intervinieres en el acto de audiencia preliminar las cuales se encuentran plenamente identificadas en actas como lo son: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Johana Miranda, Apoderado Judicial de la Victima Abg. Carlos Ochoa, el imputado Manuel Des y los Defensores de Confianza Abg. Jesús Alfredo Reyes y Erenia Pernia.

Por último solicito respetuosamente se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa, se apertura el cuaderno separada de incidencias y en definitiva será distribuida la presente causa a otro Tribunal de Control de este Circuito de Violencia a los fines de seguir el curso ordinario del proceso sin que conlleve a un posible retardo indefinido en contra de mi representado…” (Sic).


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

La Dra. JEIRA SALAZAR, en su condición de Jueza del Tribunal N° 01 de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe: abogada JEIRA SALAZAR, actuando en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, estando dentro de la oportunidad legal fijada en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de RECUSACION interpuesto en mi contra por los Abogados JESUS REYES, FABRICIO LOPEZ y ERNIA PERNIA, el cual fuere recibido por ante el Tribunal Primero de Control que presido, el día 17 de marzo de 2017, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en consecuencia de seguidas, paso a extender el correspondiente informe.

ANTECEDENTES

En fecha 09/05/2016 se recibió Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico
En fecha 24/05/2016 se recibe querella por parte de la ciudadana María Balbas
En fecha 28/07/2016 se recibe solicitud de prorroga por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico
En fecha 29/09/2016 se presento escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 26/10/2016 se recibió acusación particular propia de la victima.

En fecha 01/11/2016 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y la defensa del mismo.
En fecha 22/11/2016 se recibió escrito de defensa en la cual anexan copia certificada de expediente que cursa por el Tigre y solicitan en el mismo escrito la declinatoria de la causa al Tigre.
En fecha 19/11/2016 se difiere la audiencia por la incomparecencia tanto del Imputado como la defensa.
En fecha 13/02/2017 se recibe escrito de la defensa donde solicitan nuevamente la declinatoria de la causa.
En fecha 15/02/2017 se Difiere la Audiencia Preliminar por cuanto momentos antes de entrar a la Audiencia los Defensores de Confianza y el Imputado se retiraron de las Instalaciones del Palacio.
En fecha 07/03/2017 se recibe escrito por parte de uno de los tres defensores de confianza solicitando el Diferimiento de la audiencia por asuntos laborables, el cual no fue debidamente acreditado.
En fecha 14 /03/2017 el Alguacil se dirige al Abogado Jesús Reyes a los fines de notificarle de la Audiencia y el Mismo se negó a firmar la boleta dejando el Alguacil constancia de la situación.
En fecha16 de marzo de 2016 se dio inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR siendo aplazada a las 5:00 pm en virtud de que la pieza identificada con el numero III se encontraba en el Archivo Sede y este se encontraba cerrado fijándose su reanudación para el día 17 de marzo de 2017 a las 10:00 am.
En fecha 17 de marzo de 2017, siendo las 9:49 am se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de RECUSACION.
I
Procedo a referirme a la “denuncia” contenida en el escrito presentado por el recusante en mi contra, para que mi persona sea sustituida del conocimiento de la causa Nº BP01-S-2016-001383, que se concreta a lo siguiente:

Alegan los recusantes que “… usted en presencia de la Fiscal 6ta del Ministerio Publico Johana Miranda, el Acusador privado Abg. Carlos Ochoa, el imputado Manuel Des, y los Defensores de confianza manifestó al momento de diferir el acto de audiencia preliminar por motivo de que no se encontraba al momento la pieza del expediente donde esta representación judicial consigno el escrito de solicitud de declinatoria de competencia y adjunto COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE QUE SE LLEVA POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL TIGRE, que aun cuando para la defensa era indispensable tener a la mano tal pieza del expediente usted dijo “.. Voy a declarar sin lugar la solicitud de declinatoria por cuanto el expediente que cursa en el Tigre contra el imputado por los mismos hechos y la misma víctima se encuentra en una fase anterior a esta y además de ello en el tigre no hay Tribunal de violencia”, Por lo que considera quienes aquí suscriben ciudadano Juez que su conducta se subsume en lo establecido en el artículo 7mo y 8vo…”.

Las circunstancias fácticas precedentemente citadas cuya ocurrencia atribuye al día 16 de marzo de 2017, las subsume la defensa en la causal de recusación establecida en el numeral 7mo y 8va del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

La recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba basada en principio de objetividad, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de “pruebas objetivas” es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

La exigencia de pruebas objetivas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente: ”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.
El Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Exige la norma in comento que la opinión emitida verse sobre el “tema decidendum”, partiendo de ello, indican los recusantes de manera textual “…manifestó al momento de diferir el acto de audiencia...”, no siendo ejercida en el acto una recusación sobrevenida, sino que esperaron diez minutos antes de la convocatoria para presentar su escrito, lo que desvirtúa a prima fase sus aseveraciones, ello en virtud de que a diferencia de lo manifiestan, ese evento no ocurrió y por ende son falsas sus argumentaciones, a tal efecto, tal y como consta en acta levantada en fecha 16 de marzo de 2017 esta juzgadora con vista a la imposibilidad por la hora (5:00 pm) de tener acceso al archivo sede, lugar en el cual se encontraba la pieza III del expediente y en aras de garantizar el derecho a la defensa del encausado acordó SUSPENDER la audiencia a los fines de ubicar en el archivo sede del tribunal la pieza faltante, acordándose su reanudación para el día siguiente, manifestación que de modo alguno implica un adelanto de opinión, no habiendo exteriorizado en ningún momento lo que se pretende hacer valer como fundamento de la recusación, no viéndose comprometida mi imparcialidad para el conocimiento del asunto.

Llamando poderosamente la atención que en el presente escrito de recusación se pretenda invocar como prueba y sustento la declaración del imputado MANUEL DES y de los mismos defensores de confianza mas no se oferte la declaración víctima ciudadana MARIA BALBAS, la secretaria del tribunal ABG. ESPERAZA TORRES y alguacil STALIN PIÑA, aun cuando manifiestan en su escrito que dicha aseveración se efectuó en el momento de la Audiencia, en presencia de todos ellos, encontrándose cuestionada la veracidad del testimonio que eventualmente rindan la parte involucrada (defensa-imputado) cuando fueron ellos mismo quienes ejercen la recusación con el ánimo de separarme del conocimiento del asunto, no pudiendo ser considerados sus dichos como sustento o fundamento de la pretensión, puesto que su apreciación está cargada de subjetividad, y de lograr su fin que no es otro que retardar el normal desarrollo del proceso, existiendo inconformidad por el solo hecho de que el tribunal no accedió a sus pretensiones de no llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día pautado, puesto que han pretendido hacer un uso abusivo de las facultades que tienen amparados en una interpretación errada y acomodaticia del debido proceso y derecho a la defensa, pretendiendo que el acto se difiera las veces que ha sido pautado por causas alegadas y no probadas, en detrimento de las partes involucradas, por lo que considera esta juzgadora que sus testimonios deben ser desechados en caso de que admita la acción invocada y así solicito sea declarado formalmente por la alzada.

Considerando quien suscribe que la recusación planteada por los abogados JESUS REYES, FABRICIO LOPEZ y ERNIA PERNIA, es infundada y maliciosa con el único fin de separarme del conocimiento del asunto, viéndose comprometida la probidad y la obligación legal que tienen de actuar de buena fe, siendo su única intención dilatar el proceso en detrimento de una correcta y sana administración de justicia por lo que SOLICITO sea declarada INADMISIBLE la RECUSACION.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A todo evento, a fin de garantizar el debido proceso, promuevo los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonio de la ciudadana ESPERANZA TORRES, secretaria asignada al Tribunal, útil y pertinente por ser testigo presencial y a través de su deposición quedara demostrada la imparcialidad que como jueza recusada mantengo en las causas bajo conocimiento del Tribunal, habiendo estado presente en la fecha señalada por el recusante en el área de las salas de audiencia y que en ningún momento exteriorice lo que pretenden hacer valer los recusantes.
2.- Testimonio de la ciudadana MARIA BALBAS, Victima en la presente causa, útil y pertinente por ser testigo presencial y a través de su deposición quedara desvirtuada la aseveración efectuada por la defensa.
3.- Testimonio del ciudadano STALIN PIÑA alguacil del tribunal a los fines de útil y pertinente por ser testigo presencial y a través de su deposición quedara demostrada la imparcialidad que como jueza recusada mantengo en las causas bajo conocimiento del Tribunal, habiendo estado presente en la fecha señalada por el recusante en el área de las salas de audiencia y que en ningún momento exteriorice lo que pretenden hacer valer los recusantes.
4.- Testimonio de la ciudadana JOHANA MIRANDA Fiscal Sexta del Ministerio Publico, útil y pertinente por ser testigo presencial y a través de su deposición quedara demostrada la imparcialidad que como jueza recusada mantengo en las causas bajo conocimiento del Tribunal, habiendo estado presente en la fecha señalada por el recusante en el área de las salas de audiencia y que en ningún momento exteriorice lo que pretenden hacer valer los recusantes.
5.-Testimonio del ciudadano CARLOS OCHOA Apoderado Judicial de la Victima, útil y pertinente por ser testigo presencial y a través de su deposición quedara demostrada la imparcialidad que como jueza recusada mantengo en las causas bajo conocimiento del Tribunal, habiendo estado presente en la fecha señalada por el recusante en el área de las salas de audiencia y que en ningún momento exteriorice lo que pretenden hacer valer los recusantes.

Documentales:

1.- Acta de Audiencia Preliminar levantada en el asunto principal BP01-S-2017-001383 de fecha 16 de marzo de 2017, útil y pertinente a los fines de demostrar lo manifestado por mi persona como fundamentación para suspender el acto.

Me reservo el derecho a ejercer el contradictorio de la prueba, en ejercicio del derecho a la defensa que me asiste ante tan infundada recusación.

IV
SOLICITUD EXPRESA DE DECLARAR TEMERARIA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA Y QUE SE IMPONGAN LAS RESPECTIVAS SANCIONES.

Una vez esbozados los fundamentos que sustentan el presente informe con respecto a la solicitud de recusación planteada en mi contra en el asunto BP01-S-2017-001383 por los abogados JESUS REYES, FABRICIO LOPEZ y ERNIA PERNIA, en su condición de defensores de confianza del ciudadano MANUEL DES, considero necesario traer a colación lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 106. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.
En atención al referido artículo, como quiera que la parte recusante procedió a fundamentar jurídicamente la recusación en el ordinal 7 del artículo 89 de la norma penal adjetiva, siendo esta una de las causales más delicadas y graves al momento de plantear una recusación, lo que suponen una manifestación seria, profesional, ética y fundada por parte de quien la interpone, lo cual evidentemente en el presente caso no se perfeccionó, toda vez que además de ser totalmente falsa dicha alegación, es un hecho cierto no acompañó ningún medio de prueba objetivo para sustentar sus dichos, siendo que por el contrario pretende darle credibilidad a sus propios dichos y los del encausado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que han de conocer y decidir respecto a la presente incidencia, que declaren la temeridad de la presente recusación y en consecuencia procedan a imponer a la parte recusante las sanciones que estimen pertinente.

Ratifico la reiterada afirmación de que mi actuación al frente del Tribunal, en este y todos los procesos ha estado apegada a la Ley y enmarcada dentro de los principios éticos y de eficiencia funcionarial, constatándose que se ha dado cumplimiento al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello queda evidenciado por el hecho de que durante el desempeño como Jueza de la Republica no he sido objeto de ninguna recusación que obedezca a la causal invocada por el recusante y mi buen desempeño queda evidenciado de las inspecciones realizadas por el Órgano Disciplinario.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón a los recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora, ni se han producido ninguna de las causales que comprometan mi actuación al frente de la causa BP01-S-2017-001383, Solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal penal se declare SIN LUGAR la recusación propuesta.

Por último y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informo que se ha ordenado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del asunto principal a otro juez de Control que por vía de distribución le corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado, del cual se ordena su remisión a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 21 de marzo de 2017, Cuaderno de Incidencia, contentivo de recusación, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de marzo de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó emplazar a los Abogados FABRICIO LOPEZ, JESUS ALFREDO REYES y ERENIA PERNIA, en la oportunidad de que corrigieran la omisión y consignaran en un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, lasa prueba documental ofertada consistente en: 1.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de marzo de 2017, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reacusación planteada; en virtud de que esta Superior Instancia no podía abrogarse condición de parte.

En fecha 09 de mayo de 2017, el DR. NELSON MEJIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En fecha 09 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Superior la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En fecha 25 de mayo de 2017, con ponencia del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se ADMITIÓ conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, “…PRIMERO:…,…la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos FABRICIO LOPEZ, JESUS ALFREDO REYES Y ERENIA PERNIA, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MANUEL DESS, contra la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui N° 01, DRA. JEIRA SALAZAR, con fundamento en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:…,…las pruebas documentales y testimoniales promovidas por los recusantes, consistentes en la declaración de lo siguientes Testigos: 1.- Abogado JOHANA MIRANDA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, 2.- Abogado CARLOS OCHOA, Apoderado Judicial de la Víctima, 3.- Ciudadano MANUEL DESS, Imputado en la Presente Causa, 4.- Abogados JESUS ALFREDO REYES y ERENIA PERNIA, Defensores de Confianza. Documentales: 1.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de marzo del año 2017…,….TERCERO:…,…las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la recusada, consistente en la declaración de los siguientes Testigos: 1.- Abogado ESPERANZA TORRES, Secretaria Asignada al Tribunal, 2.- Ciudadana MARIA BALBAS, Víctima en la Presente Causa, 3.- Ciudadano STALIN PIÑA, Alguacil del Tribunal, 4.- Abogado JOHANA MIRANDA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, 5.- Abogado CARLOS OCHOA, Apoderado Judicial de la Víctima. Documentales: 1.- Acta de Audiencia Preliminar levantada en el asunto principal BP01-S-2017-001383, de fecha 16 de marzo de 2017…”. Fijándose oportunidad para que los testigos de ambas partes declararán en la sede de esta Instancia Superior el día 13 de Junio de 2017, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 19 de junio de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día 29 de junio de 2017, a las 2:00 de la tarde, el Acto de Declaración de Testigos en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que para el día 13 de Junio de 2017, se encontraba pautado dicho acto y el mismo no había sido diferido.

En fecha 29 de junio de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día 11 de julio de 2017, a las 2:00 de la tarde, el Acto de Declaración de Testigos en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que para el día 29 de Junio de 2017, no comparecieron los testigos ofertados por la Jueza recusada, ni los testigos ofertados por los recusantes. Asimismo, ordenó subsanar la omisión y librar boleta de notificación a la ciudadana Jueza recusada, en virtud de que no había sido notificada para que compareciera al mencionado acto.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día 27 de julio de 2017, a la 1:30 de la tarde, el Acto de Declaración de Testigos en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que para el día 29 de Junio de 2017, no comparecieron los testigos ofertados por la Jueza recusada, ni los testigos ofertados por los recusantes.

Con data del 17 de julio de 2017 fue recibido escrito presentado por la Defensa de Confianza, mediante el cual informó a esta Corte de Apelaciones, que desistía de la recusación interpuesta por su persona, contra la Dra. JEIRA SALAZAR, en su condición de Jueza del Tribunal N° 01 de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo, solicitando la Homologación del Desistimiento a los efectos del cierre y archivo del expediente.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento de presente Cuaderno de Incidencia, contentivo de recusación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Se recibió en fecha 17 de julio de 2017, escrito suscrito por el Abogado JESUS ALFREDO REYES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MANUEL DESS, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Desisto Formalmente en este acto de la Recusación interpuesta contra la Juez Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer D.ra. Jeira Salazar. en virtud de lo acá expuesto solicito se homologue el Desistimiento y en efecto se ordene el cierre y archivo del expediente…” (Sic).


Así las cosas, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 431. Desistimiento.
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Sic).

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso. Y por cuanto, consta en autos solicitud de desistimiento del Cuaderno Separado, contentivo de recusación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, definido por la jurisprudencia patria expediente N° 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.

Establecido lo anterior y vista la manifestación de voluntad de la Defensa de Confianza Abogados FABRICIO LOPEZ, JESUS ALFREDO REYES y ERENIA PERNIA, que consta en el presente Cuaderno de Incidencia, la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación de la recusación interpuesta contra Dra. JEIRA SALAZAR, en su condición de Jueza del Tribunal N° 01 de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual constituye el desistimiento de la misma; en tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la Defensa de Confianza del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente Cuaderno de Incidencia, contentivo de recusación, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia en base a lo dispuesto en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil referente a la MULTA POR RECUSACION DESISTIDA, el cual señala entre otras cosas: “…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante, pagara éste una multa,…de cuatro mil bolívares…en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación”, se ordena pagar la referida multa dentro del lapso legal ante el Juez a quo, una vez recibido el cuaderno de incidencia, debiendo notificar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la recusación interpuesta por los Abogados FABRICIO LOPEZ, JESUS ALFREDO REYES y ERENIA PERNIA, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MANUEL DESS, titular de la cédula de identidad número V-14.188.553, contra la Dra. JEIRA SALAZAR, en su condición de Jueza del Tribunal N° 01 de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena pagar la MULTA POR RECUSACION DESISTIDA, en base a lo dispuesto en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso legal ante el Juez a quo, una vez recibido el cuaderno de incidencia, debiendo notificar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí expuesto.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS




LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR



DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ




LA SECRETARIA



ABOG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-001383
ASUNTO : BJ02-X-2017-000001
PONENTE : Dr. HERNAN ERAMOS ROJAS
BARCELONA, 20 DE JULIO DE 2017
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO