REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP01-P-2001-001535
ASUNTO: BP01-R-2016-000178
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió recurso de revisión de sentencia, tramitado ante este Tribunal de Alzada por la Abogada ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, recurso de revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado BENITEZ MONTERO ROBERT RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-9.995.677, quien fue condenado en fecha 14 de junio de 1995, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad.

Dándose entrada al recurso en fecha 20 de septiembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

La recurrente en el trámite del recurso de revisión, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
Yo, ELOINA RAMOS, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en uso de la facultad que me otorga el numeral 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en favor del ciudadano BENITEZ MONTERO ROBERT RAFAEL…RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 470 del Código Adjetivo Penal, en base a las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, ROBERTO RAFAEL BENITEZ MONTERO y CARLOS JOSÉ SIFONTES, fueron condenados en fecha 14 de junio de 1995 por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÁVILA MAYORCA, a quien en fecha 29 de marzo de 2012 esa Superioridad procedió a reformar la pena impuesta, al declarar con lugar el recurso de revisión que fuera interpuesto por la cónyuge del mencionado penado, ya que habían sido condenados a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud que con posterioridad fue promulgada una ley especial que rige esa materia, que les favorece, le fue reformada la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Tomando en cuenta la pena que les fue impuesta, así como la ley que regía para el momento de los hechos, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en favor del ciudadano BENITEZ MONTERO ROBERT RAFAEL…el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de acuerdo al contenido del numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado en fecha 26 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, una nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cuyo articulado se disminuyó la pena para el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, tenemos que se hace impretermitible aplicar en el presente caso la norma de rango Constitucional establecido en el artículo 24. Por otra parte, el artículo 2 del vigente Código Penal, dispone que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Razones por las cuales se procede a la tramitación del RECURSO DE REVISIÓN, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1995, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, ROBERTO RAFAEL BENITEZ MONTERO y CARLOS JOSÉ SIFONTES, a cumplir penalidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, toda vez que cumple con los parámetros legales pertinentes y consecuencialmente, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 24 Constitucional, 2° del Código Penal, 470, numeral 6°, 471, numeral 6°, 473 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal… (Sic).


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 14 de junio de 1995, entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…Demostrado como ha quedado en autos, la materialidad del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como también la responsabilidad penal de los procesados: CARLOS JOSÉ SIFONTES, RAFAEL EDUARDO DAVILA MAYORA, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ROBERTO RADAEL BENITEZ MONTERO, en su comisión, el presente fallo es Condenatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, y así se acogen los cargos fiscales, formulados por el Representante del Ministerio Público de este Estado, en perjuicio de los nombrados procesados, quienes deberán cumplir la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su término inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cada uno de ellos, por obrar a favor de los encausados la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, las cuales quedaron demostrados con las constancias de antecedentes penales, cursantes a los folios 135, 136, 137 y 138 de la primera pieza del expediente, expedidas por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.- Y así se declara.-
TERCERO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los procesados: CARLOS JOSÉ SIFONTES, RAFAEL EDUARDO DAVILA MAYORA, HECTOR JOSE GONZALEZ y ROBERTO RAFAEL BENITEZ MONTERO, plenamente identificados en autos, a cumplir cada uno de ellos la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar que designe el ciudadano Presidente de la República, más los accesorios legales, previstos en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autores responsables del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 747 ordinal 4º del Código Penal.- Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificados en el presente fallo.-
Publíquese, notifíquense, regístrese, déjese copio y consúltese con el Juzgado Superior Penal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco… “(Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2016 se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haber culminado con su período vacacional correspondiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente.

Asimismo en esa misma fecha se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2001-001535, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Ejecución Nº 1 de esta sede Judicial, recibiéndose la misma en esta Instancia el 14 de octubre de 2016.

De seguidas en fecha 11 de enero de 2017 se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, igualmente en esa misma fecha la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se aboco al conocimiento del presente asunto por haberse reincorporado a sus labores.

En fecha 11 de enero de 2017 se levanto acta de diferimiento de audiencia oral y pública por incomparecencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el 23 de enero de 2017.

Posteriormente en fecha 20 de enero de 2017 se recibió escrito suscrito por la Abogada MERCEDES ELIZABETH GONZALEZ D´LIMA en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal en Ejecución del penado ROBERTO RAFAEL BENITEZ MONTERO, solicitando dejar sin efecto la Audiencia Oral y Pública fijada y se aplicara el efecto extensivo a favor del ut supra mencionado.

El 23 de enero de 2017 se difirió la audiencia pautada por inasistencia de las partes, acordándose fijar nuevamente para el 08 de febrero de 2017.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, se difiere el acto antes mencionado para el día 21 de febrero de 2017, en virtud de que para la fecha que se encontraba fijada no hubo audiencia en esta Alzada. En esa misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Por otra parte el 22 de febrero de 2017 mediante auto se acordó fijar oportunidad para llevarse a cabo el acto de audiencia oral y pública para el 06 de marzo del presente año por cuanto no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones.

Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2017 por acta de diferimiento se difirió el acto de audiencia para el 22 de marzo de 2017, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto.

El 24 de marzo de 2017 se acordó diferir la audiencia para el día 05 de abril del año que discurre, por no haber audiencia en este Tribunal Colegiado.

Asimismo el 04 de mayo se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En fechas 04, 16 y 30 de mayo de 2017, se dictaron autos mediante los cuales se acordaron fijar nueva fecha para la realización de la audiencia, en virtud de que para las fechas que se encontraban pautadas en esta Instancia no hubo audiencia, quedando pautada para el 02 de junio de este mismo año.

De seguidas en fecha 02 de junio de 2017 se levanto acta de diferimiento del acto pendiente en la presente causa, acordándose diferir para el 07 de junio de 2017.

Por auto de fecha 08 de junio de 2017 se difiere la Audiencia Oral y Pública para el día 29 de junio de 201, oportunidad en la cual se llevo a cabo la misma.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 29 de junio de 2017, se dió inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se dejo constancia de lo siguiente:



“…En el día de hoy, Jueves (29) de Junio de 2017, siendo las 03:11 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en favor del penado BENITEZ MONTERO ROBERT RAFAEL, siendo aplicable para el mismo de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento establecido para el recurso de apelación de sentencia, teniendo en cuenta que la presente impugnación procede en favor del penado, siendo uno de los propósitos de la Legislación penal venezolana, la protección de los derechos de las partes y entre ellos los del condenado, quien representa en la fase de ejecución el eje central de todas las políticas del Estado, como garante constitucional, cuyo fin principal es lograr la reinserción social de ese penado al ámbito civil, como un individuo nuevo, pleno y capaz en el goce y disfrute de sus derechos; en el presente caso se ejerce en contra de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado BENITEZ MONTERO ROBERT RAFAEL, en fecha 14 de junio de 1995, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior, Presidente y Ponente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: La Defensora Pública Dra. Mercedes González. No encontrándose presente: La Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publica Dra. Nancy Monsalve y El Penado Robert Rafael Benítez Montero, quienes se encuentran debidamente notificados, tal como consta en la resulta de las boletas de notificación. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente Dra. Mercedes González, quien expone: “Buenas tardes, en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto ante esta digna corte de apelación por la juez primeras de ejecución de este circuito judicial penal, Dra. Eloina ramos, ha solicitud de la Defensa Publica, en fecha 04/06/2015, ratificado el 02/11/2015 y declarado admisión en fecha 16/09/2016, donde se solicita de manera excepcional la aplicación a favor de mi representado Robert Rafael Benítez Montero, quien fue condenado a cumplir una pena de diez años, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que ratifico la solicitud interpuesta la Dra. Eloina Ramos, de que por efecto extensivo se aplique a favor de mi representado el carácter excepcional, contenido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por compatibilidad existe una ley especial que prevé una pena menor, solicito se le aplique la ley que lo favorezca, en este caso la ley que entro en vigencia el 26/10/2015, gaceta Nº 5789 y se le rebaje la condena de diez años y se le aplique 8 años de condena.”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Dra. Mercedes González, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “No deseo agregar mas”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 03:23 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Se pretende a través del presente recurso de revisión, sea reformulado el cómputo de la pena impuesta al penado ROBERTO RAFAEL BENITEZ MONTERO a quien el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la condena.

Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal otorga al penado la facultad de realizar durante la ejecución de la sentencia, cualquier acto que así le confiera la ley a los fines de hacer cumplir sus derechos y beneficios a favor del cumplimiento de su condena.

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…ART. 470.-Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo…” (Sic).


En tal sentido, el recurso de revisión es aquel que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el legislador en el artículo 462 del texto adjetivo penal y con la característica especial que sólo procede en favor del condenado, dentro de esas causales o motivos que lo hacen procedente, se encuentra el caso en estudio, que fue ejercido conforme al cardinal 6 del artículo ut supra mencionado, el cual establece lo siguiente: “…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Dicho esto tenemos, que el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1993, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, por lo que el Juez de Primera Instancia, después de aplicar el artículo 37 del Código Penal Vigente y al hacer uso de la atenuante genérica establecida en el cardinal 4 del artículo 74, ejusdem, impuso al acusado ROBERT RAFAEL BENITEZ MONTERO, en fecha 14 de junio de 1995, la pena aplicable, de DIEZ (10) años de prisión, tal como se observa a los folios ciento tres (103) al ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2001-001535.

Se evidencia a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y tres (163), de la quinta pieza de la causa principal Nº BP01-P-2001-001535, auto reformulando la ejecución de la pena, de fecha 11 de abril de 2014, en el cual se desprende que el penado ROBERT RAFAEL BENITEZ MONTERO, fue detenido en fecha 11 de mayo de 1993, otorgándole libertad en fecha 24 de noviembre de 1993, permaneciendo detenido por el lapso de SEIS (06) MESES y TRECE (13) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 26 de marzo 2015, permaneciendo detenido hasta el día 11 de abril de 2014, por el lapso de QUINCE (15) DIAS, para un lapso de detención de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de lo que se evidencia que para la fecha le faltaba por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 13 de septiembre de 2023, correspondiéndole conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, en las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 13-03-2016; REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 13 de enero de 2017; LIBERTAD CONDICIONAL: corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 13 de mayo de 2020 y el beneficio de CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 13 de marzo del año 2021; siendo que el penado ROBERT RAFAEL BENITEZ MONTERO, actualmente permanece detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.

Así las cosas, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 30 de Septiembre de 1993 (vigente para el momento de ocurrir los hechos), específicamente en el artículo 31 la pena atribuida al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión.

Asimismo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“…Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. La leyes del procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” (Sic).

(Subrayado nuestro).

Por su parte el principio de retroactividad de la Ley Penal, previsto en el artículo 2 del Código Penal, establece lo siguiente:

“…ART. 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…” (Sic).
(Subrayado nuestro).


Dicho ello, debe aseverar esta Alzada que la retroactividad de la Ley, es una consecuencia de la legalidad de los delitos y las penas, destacando que en fecha 15 de septiembre de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Drogas, publicada en gaceta oficial Nº 39.510, que a pesar de haber aumentado nuevamente la penalidad al delito que hoy nos ocupa (tal como lo estipulaba la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el cumplimiento del Principio de retroactividad de la Ley, procederá a aplicar en el presente caso la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, debido a que impone una menor pena, que la impuesta conforme a la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y que la Ley Orgánica de Drogas vigente desde el 15 de septiembre de 2010, determinándose como se expresó en líneas anteriores que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui condenó al penado de autos a cumplir la pena principal en su límite mínimo, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada). En consecuencia y a tenor de lo estipulado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley vigente para la fecha 26 de octubre de 2005, la pena principal a cumplir ahora es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el mismo criterio que el extinto a quo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el presente Recurso de Revisión, tramitado ante este Tribunal de Alzada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en favor del penado ut supra mencionado, al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, procede a reformar la pena del penado ut supra mencionado, imponiéndosele la mínima, prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 05 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, en los mismos términos por los cuales fue penado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; es decir, la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando así reformada la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1995 por el mencionado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria tramitado ante este Tribunal de Alzada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal que le fuere impuesta al penado BENITEZ MONTERO ROBERT RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-9.995.677, quien fue condenado en fecha 14 de junio de 1995, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad; al estar acreditada la causal prevista en el cardinal 6 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al penado ut supra mencionado, imponiéndosele la mínima, prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 05 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, en los mismos términos por los cuales fue condenado por el a quo; es decir, la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Queda así reformada la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1995 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001535
ASUNTO : BP01-R-2016-000178
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA 20 DE JULIO DE 2017